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TA CUN - 95-38913-(14-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38913-(14-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO IMPROCEDENTE -Efectos /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad ¡TIEMPOS DOBLES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVQDE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D. C., Agosto Catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Targicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No.: 95-38913

Actor : MORA RODRIGUEZ, CLARA ESPERANZA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Controversia NEGATIVA AL COMPUTO DEL TIEMPO DOBLE EN

LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES DEL

SOLDADO ALUMNO.

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES.

CLARA ESPERANZA MORA RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 20.526.594, compañera del causante, en nombre propio y en el de su hijo menor, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en septiembre 8 de 1995 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con ocasión de la negativa al computo del tiempo doble en la Hoja de Servicios Militares, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E 5:

A. DE LA DEMANDA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -

EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: II

EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: II

1.- Se declare la nulidad de: Oficio 10492 del 24 de octubre de 1994, del Jefe de Personal del Comando de la Fuerza Aérea. - Oficio 11906 del 30 de diciembre de 1994, del Jefe del Departamento de Personal de la Fuerza Aérea - Resolución sin número del 5 de abril de 1995, que decide la apelación presentada ante el señor Ministro, y la resuelve el Segundo Comandante de la Fac, que confirma lo decidido por el Jefe de Personal de la Fuerza Aérea. - Oficio 0427 del 8 de mayo de 1995 que declara agotada la vía gubernativa y niega la reposición de la resolución del 5 de abril de 1995, lo que da origen a un acto ficto denegatorio de lo pretendido en el oficio del 11 de abril de 1995. - Nulidad parcial de la hoja de servicios 005 FAC 175 en cuanto que no computó el tiempo doble del lapso comprendido entre el 24 de enero de 1972 al 9 de diciembre de 1973, para un tiempo doble adicional de 1 año, 10 meses, 15 días para un total de tiempo de servicios de 15 años, 11 meses, 25 días. 2.- Se restablezca el derecho al computo en la hoja de servicios del tiempo doble comprendido entre el 24 de enero de 1972 al 9 de diciembre de 1973, como soldado o sea un año, 10 meses, 15 días y al reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva al menor Gustavo Alejandro Trujillo Mora, (art. 177

1972 al 9 de diciembre de 1973, como soldado o sea un año, 10 meses, 15 días y al reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva al menor Gustavo Alejandro Trujillo Mora, (art. 177 lit b) Dto 089/84, desde el fallecimiento del causante, lo que deberá ser liquidado a la fecha de la sentencia, y subsidiariamente en valores actualizados a la fecha de la misma, o lo que se demuestre en proceso. 3Se condene al pago de 1000 gramos oro, a favor de Gustavo Alejandro Trujillo Mora e igual cantidad para la Sra Clara Esperanza Mora como compañera permanente, por el daño causado al denegar la complementación de la hoja de servicios, privándolo por ésta vía la pensión sustitutiva". (fis. 24 a 25 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen = se esbozaron así =) El Causante prestó sus servicios desde el 24 de enero de 1972, al 11 de noviembre de 1985, para un tiempo de servicios deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 3 14 años, O meses, 14 días según hoja de servicios No. 005 Fac 175. A la fecha de su fallecimiento convivía con la Actora y de ésta unión existe un hijo extramatrimonial, quien padece de autismo siendo un inválido absoluto; el Ministerio de Defensa por conducto de su madre le conoció las prestaciones sociales, mediante resolución No. 2242 de abril 7/87. =) El causante prestó sus servicios como soldado alumno desde

autismo siendo un inválido absoluto; el Ministerio de Defensa por conducto de su madre le conoció las prestaciones sociales, mediante resolución No. 2242 de abril 7/87. =) El causante prestó sus servicios como soldado alumno desde enero 24/72, para un tiempo de 1 año, 10 meses, 15 días, posteriormente fué ascendido a Técnico Tercero mediante Decretos 250/71 y 1386/74, siendo este al tiempo doble el que no le fué reconocido en la hoja de Servicios 005 Fac 175, para un total de Servicios de 15 años, 11 meses y 29 días. =) Mediante Decreto No. 250 de febrero 26/71, se decretó turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio Nacional, el que se levantó mediante decreto 1386 de diciembre 29/74. =) Se solicitó la inclusión del tiempo doble prestado como soldado alumno (1 año, 10 meses, 15 días) y la adición complementaria de servicios No. 005 Fac 175, lo que fué denegado según oficio No. 10492 de octubre 24/94 del Jefe del comando de la Fuerza Aérea. =) Se interpuso recurso de reposición que fué denegado mediante oficio 11906 de diciembre 30/94 del Jefe del Departamento de Personal de la Fuerza Aérea; apelada la decisión para ante el Ministro se resuelve mediante resolución sin número de abril 5/95, que decide la apelación presentada ante el señor Ministro, y la resuelve el Segundo Comandante de la Fac, que confirma lo decidido por el Jefe de Personal de la Fuerza Aérea,

de abril 5/95, que decide la apelación presentada ante el señor Ministro, y la resuelve el Segundo Comandante de la Fac, que confirma lo decidido por el Jefe de Personal de la Fuerza Aérea, contra esta decisión se interpuso reposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 4 =) Mediante Oficio 0427 de mayo 8/95 declara agotada la vía gubernativa y niega la reposición de la resolución de abril 5/95, y no da trámite ante el señor Ministro, lo que da origen a un acto fícto denegatorio de lo pretendido en el oficio de abril 11/95. =) Quienes suscriben los oficios como la resolución son funcionarios que carecen de competencia por cuanto el reconocimiento de pensión le corresponde al Sr Ministro de Defensa y la expedición del complemento de la hoja de servicios le corresponde al Comandante de la Fac, así lo que a ésta solicitud hubiere lugar. =) Los últimos haberes del causante ascienden a la suma de $32.628,84, los haberes a la fecha de un suboficial Técnico Primero es de $255.000,00 Dto 133/95 (fis. 25 a 26 exp) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1 a 2, 24 33 exp) J.,A CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que la cuantía

NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1 a 2, 24 33 exp) J.,A CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que la cuantía se estima sobre el último sueldo del causante $32.628,84 x 13 mesadas x 4 años, para un total de $ 1.696,699,00 (fi. 32 exp). B.- DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA, la cual fue vinculada al proceso mediante notificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 5 personal del auto admisorio de la demanda al Jefe de la División de Negocios Judiciales quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas (fis. 1 a 2, 48, 48 vto, 54 a 58 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA descorrió el traslado donde analiza las pruebas arrimadas y concluye solicitando decisión favorable a las pretensiones. LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde desvirtúa las pretensiones del la demanda y solicita que se dicte sentencia denegatoria. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco Judicial Administrativa emitió su Vista donde sostiene que no se hace necesaria su intervención en este momento procesal. (fis. 128 a 129 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al

necesaria su intervención en este momento procesal. (fis. 128 a 129 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central se trata determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL COMPUTO DEL TIEMPO DOBLE EN LA HOJA DE SERVICIOS) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 6 acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 1.0-) La Parte Actora: La Compañera permanente del Causante, en nombre propio y en representación de su menor hijo, concurre al proceso para impetrar la nulidad de los actos acusados DENEGATORIOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DOBLE EN LA HOJA DE SERVICIOS DEL FALLECIDO (durante el tiempo que fue soldado alumno) para derivar unas PRESTACIONES SOCIALES. 2o.) La Actuación Administrativa acusada Comprende las siguientes actuaciones - Respuesta (a la Solicitud de complementación de la hoja de servicios Militares del Causante - sin fecha determinada, ni prueba) contenida en el Of. No. 10492 EMA-1Comprende las siguientes actuaciones - Respuesta (a la Solicitud de complementación de la hoja de servicios Militares del Causante - sin fecha determinada, ni prueba) contenida en el Of. No. 10492 EMA-1SEPRE-177 de Oct. 24/94. del Jefe Departamento EMA-1 Personal y Dirigido al señor Mayor, Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa Nacional. En atención al oficio No. 12018 MDPST-177 del 10 de octubre de 1994, donde se remite a esta Fuerza la petición presentada por el Doctor JOSE A PEDRAZA MORA RODRIGUEZ, quien solicita se complemente la hoja de servicios militares No. 005 FAC 175 del 16 de enero de 1986 correspondiente al Suboficial Técnico primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO (Q.E.P.D), a efecto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 7 que le sea computado como tiempo doble, el lapso comprendido entre el 24 de enero de 1972 a el 9 de diciembre de 1973. Remito a ese Despacho el presente oficio resolviendo lo solicitado para que el Ministerio de defensa nacional sea quien conteste al interesado, toda vez que la petición va dirigida a la División de Prestaciones Sociales. De acuerdo a lo solicitado me permito manifestar: - El Decreto No. 250 de 1971 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el Territorio Nacional desde el 26 de febrero de 1971, hasta el 29 de diciembre de 1973, fecha en la

  • El Decreto No. 250 de 1971 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el Territorio Nacional desde el 26 de febrero de 1971, hasta el 29 de diciembre de 1973, fecha en la que fue restablecido por el Decreto No. 2725. - El Decreto No. 2337 del 3 de diciembre de 1971 en sus artículos 125 y 181, enumeran concordantemente que se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones Sociales, el tiempo de servicios en Guerra Internacional o Conmoción Interior, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones señaladas por la Ley.

En Consejo de Ministros según Acta No. 95 del 8 de Julio de 1974, se dispuso que era justificable el reconocimiento de este tiempo doble para efecto de prestaciones Sociales a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 (subrayado mío). El Parágrafo 10. Del Artículo 170 del Decreto No. 1211 del 8 de junio de 1990, determina claramente que los tiempos dobles que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia de estos Decretos, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los OFICIALES Y SUBOFICIALES favorecidos con tales reconocimientos (Mayúsculas mías). En este orden de ideas, se infiere que por el señor Técnico Primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO (Q.E.P.D.) ostentar la calidad de Soldado Alumno para la fecha en mención, no se le puede

En este orden de ideas, se infiere que por el señor Técnico Primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO (Q.E.P.D.) ostentar la calidad de Soldado Alumno para la fecha en mención, no se le puede adicionar este tiempo doble a la hoja de servicios, toda vez, que éste solo fue creado para el personal de Oficiales y Suboficiales. Por lo tanto, no se es procedente expedir complemento alguno a la hoja de servicios militares, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1386 del 12 de julio de 1974." (fls. 44 a 45 exp). - Denegación de la reposición y concesión de la apelación (frente a los recursos interpuestos en Nov. 25/94) contenida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 8 el Of. No. No. 11906 de fecha Dic. 30/94 del Jefe Departamento EMA-1 Personal y dirigido al JEFE DIVISION PRESTACIONES SOCIALES del Ministerio de Defensa Nacional. A la letra dice En atención al Oficio No. 13575-MDPST allegado a este Departamento el 19 de Diciembre de 1994, se procede a dar respuesta al memorial presentado el 25 de Noviembre de 1994, por el Doctor JOSE A. PEDRAZA PICON apoderado de la señora CLARA ESPERANZA MORA RODRIGUEZ, donde solicita la REPOSICION del oficio No. 10492-EMA-1-SEPRE-177 del 24 de Octubre de 1994, en el cual se dispuso, que al señor Técnico Primero GUSTAVO

oficio No. 10492-EMA-1-SEPRE-177 del 24 de Octubre de 1994, en el cual se dispuso, que al señor Técnico Primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO (Q.E.P.D) no se le podía adicionar el tiempo doble de servicio comprendido entre el 24 de Enero de 1972 al 09 de Diciembre de 1973 y que por lo tanto no era procedente expedir complemento alguno a la respectiva hoja de Servicios Militares. Asimismo, el peticionario solicita en subsidio se conceda el recurso de APEL1ACION ante el Señor Ministro de Defensa Nacional. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente sustenta la REPOSICION aduciendo los siguientes argumentos de orden legal: 1.-) Que no es aplicable el Artículo 170 del decreto 1211 de 1990, sino las disposiciones aplicables al lapso comprendido entre el 28 de Febrero de 1971 y el 09 de Diciembre de 1973. SIC. 2.-) Que el Decreto aplicable es el 2337 de 1971, en los Artículos 125 y 181. Que el tiempo computable en la hoja de Servicios del Suboficial Trujillo como Alumno, (01 Año, 10 Meses y 15 días) es computables todo el tiempo. SIC. 3.-) Que el Decreto 1386 de 1974, también le es aplicable porque alcanzó el grado de Suboficial y en tal virtud, quedó ipso-iure comprendido dentro de su Artículo 10. SIC. CONSIDERACIONES Para resolver se consideran los siguiente elementos de juicio: 1.-) Se dá una aplicación concordante, concominante, y

ipso-iure comprendido dentro de su Artículo 10. SIC. CONSIDERACIONES Para resolver se consideran los siguiente elementos de juicio: 1.-) Se dá una aplicación concordante, concominante, y subsiguiente al parágrafo único del Artículo 170 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 9 1211 de 1990, y no únicamente al Artículo 170 ibidem como lo expone el recurrente. En lo que respecta el Artículo citado determina claramente, que los tiempos dobles que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1211 de 1990, que es de fecha 08 de junio del mismo año, se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones Sociales de los OFICIALES Y SUBOFICIALES favorecidos con tales reconocimientos (Subrayado y mayúsculas mía) 2.-) Efectivamente se dió aplicación a los Artículos 125 y 181 del Decreto 2337 de 1971, como se puede apreciar en el oficio recurrido. Además este Despacho no está obligado a computar el tiempo esgrimido por el recurrente, toda vez que este no se ajusta a Derecho. 3.-) Se dió aplicación al decreto 1386 del 12 de Julio de 1974, como se puede apreciar en el oficio recurrido, en donde se hizo énfasis el Decreto No. 250 de 1971, en el Acta No. 95 de 1974, el lapso comprendido como tiempo doble, y a quienes era aplicable el computo del mismo.

hizo énfasis el Decreto No. 250 de 1971, en el Acta No. 95 de 1974, el lapso comprendido como tiempo doble, y a quienes era aplicable el computo del mismo. En este orden de ideas y reiterativas se establece que al Señor Técnico Primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO (Q.E.P.D) no se le puede adicionar el tiempo doble solicitado, toda vez, que este solo fue creado para el personal de oficiales y Suboficiales, y él, para la fecha en mención obstenta la calidad de Soldado Alumno. Por lo expuesto, este Departamento niega la reposición solicitada y accede al recurso subsidiario de apelación, interpuesto por el peticionario. Se remite a ese despacho el presente escrito con el fin de que sea el Ministerio quien notifique al interesado, en razón a que la petición va dirigida al SEÑOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL." (f 1 s. 3 a 5 exp). - Resolución sin número de fecha abril 5/95 proferida por el

20. Comandante FAC y Jefe del Estado Mayor Aéreo (que resuelve la apelación). En lo pertinente expresa PRIMERO: Confirmar lo decidido por el Jefe del Departamento de Personal de la Fuerza Aérea de no adicionar la Hoja de servicios Militares No. 005 FAC. 175 registrada al Libro No. 001 folio 067, expedida ell6 de enero de 1986 correspondiente al Suboficial Técnico Primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO, en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" -

EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 10

Suboficial Técnico Primero GUSTAVO TRUJILLO BARRERO, en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 10 tiempo doble comprendido entre el 24 de enero de 1972 al 9 de Diciembre de 1973. Firma Segundo Comandante FAC y Jefe Estado Mayor Aéreo. SEGUNDO. Efectúense las comunicaciones de ley. " (f ls. 109 a 113 exp). - Oficio No. 0427 JEMA-EMA-1-177 de Mayo 8/95 del Segundo Comandante FAC y Jefe Estado mayor Aéreo, dirigido al Doctor JOSE A. PEDRAZA PICON (que decide sobre la reposición interpuesta contra el acto resolutorio de la apelación anterior) . Dice En referencia a la petición elevada por usted y recibida por el Departamento de Personal con fecha 27 de abril de 1995, sobre la reposición del auto del 5 de abril de 1995, en el cual se niega adicionar a la Hoja de Servicios Militares No. 005 FAC.175 y registrada al libro No. 001 folio 067, expedida al 16 de enero de 1986 correspondiente al Suboficial Técnico Primero Gustavo Trujillo Barrero, en el tiempo doble comprendido entre el 24 de enero de 1972 al 9 de diciembre de 1973 y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, este despecho se permite informar que contra esta última decisión no procede ningún recurso, toda vez que la respuesta dada con fecha 5 de abril de 1995, se encuentran agotados todos los recursos de ley, por tanto, no es procedente atender su solicitud de reposición."

informar que contra esta última decisión no procede ningún recurso, toda vez que la respuesta dada con fecha 5 de abril de 1995, se encuentran agotados todos los recursos de ley, por tanto, no es procedente atender su solicitud de reposición." (fl. 8 exp). - HOJA DE SERVICIOS MILITARES No. 005 FAC 175. Registrado al libro No. 001 folio 067 de enero 16/86 firmada por el Jefe Sección Prestaciones Sociales y el Jefe Departamento EMA-1, donde se califica el tiempo de servicio Militar prestado por el causante (f 1. 17 exp). 3°) Las impugnaciones de la actuación acusada y las demás argumentaciones de las Partes. Las impugnaciones. En la demanda - en resumense fundamenta la acusación de las actuaciones acusadas enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 11 - Normas Constitucionales aplicables: El art. 1°. De la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de derecho, fundado entre otros en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo. El art. 2°. Ib. Dice que es fin esencial del estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y por ello las autoridades están instituidas para proteger a todos los residentes en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. El art. 50 . de la C. N. establece la primacía de los

honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. El art. 50 . de la C. N. establece la primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia como institución básica de la sociedad. El art. 25 de la C.N, garantiza el trabajo como derecho y obligación social, gozando en forma especial de protección del estado. En tanto el art. 29 establece el debido proceso. El art. 53 ib. presenta una garantía ineludibles a la relación de trabajo basado en principios mínimos fundamentales, como son la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, igualdad de oportunidad, situación más favorable al trabajador en caso de duda, primacía de la realidad sobre las formalidades, y la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores así sea por ley, contratos o acuerdos. El art. 42 de la Constitución Nacional dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, con garantía para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 12 protección integral de la familia y además la igualdad entre los hijos. El art. 84 dispone que cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

hijos. El art. 84 dispone que cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. El art. 221 C.N establece que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley y además que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ey o reglamento (art. 122) El art. 220 C.N. dispone que los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley. El tiempo doble es una garantía que históricamente se les de a los militares en tiempo de guerra o en turbación del orden público. Es una ficción legal que permite doblar el tiempo servido cuando el país declara turbado su orden público y en estado de sitio en toda la nación, según el artículo 121 de la C.P de 1886, que fue reformado por el art. 212 de la C.N de 1991. En la legislación colombiana no es una figura jurídica, obedece a una constante compensatoria del riesgo que asume el militar o el policía, en cualquier categoría por razón del mayor riesgo en las actividades de que comprometen los miembros de la fuerza pública en defensa de las Instituciones y del orden público de la Nación. La administración al negarle al soldado, así sea alumno, este derecho, se dejan de aplicar estos parámetros superiores porque siendo un estado social está comprometido en la

pública en defensa de las Instituciones y del orden público de la Nación. La administración al negarle al soldado, así sea alumno, este derecho, se dejan de aplicar estos parámetros superiores porque siendo un estado social está comprometido en la protección de la vida, honra y bienes de las personas que hagaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 13 parte de el sin excepción alguna, con alcance de asegurarle a éstas sus derechos particulares, a los miembros de la fuerza pública se les garantiza que no serán privados de su grados, honores, pensiones, tiempo. Tiempo pensional que es doblado y ampara el del soldado que es parte o es miembro de esa fuerza que es el caso de autos, en donde solo se computa al actor el tiempo físico de ingreso y de alta como suboficial jefe técnico, pero no el doble; ese lapso, o sea entre enero 24/72, a diciembre 9/73, en que fué turbado el orden público 250/71 u 1386/74. Es desvió de poder ya que no se aplicó el Decreto No. 1386/74 para efectos de la expedición de la hoja de servicios. La Ley 23/16 estableció el tiempo doble así: Art. 29. Para la formación de la hoja de servicios se computará el tiempo que haya servido el militar, desde el día de su ingreso en tal carácter, en cualquiera de las reparticiones que constituyan el ejercicio activo, en cualquier grado, inclusive el de Cadete. Art. 30. El tiempo de servicio de guerra se computará doble y se contará desde la fecha en que se declare turbado el

que constituyan el ejercicio activo, en cualquier grado, inclusive el de Cadete. Art. 30. El tiempo de servicio de guerra se computará doble y se contará desde la fecha en que se declare turbado el orden público de la Nación o en estado de guerra, hasta el día en que se expida el Decreto restableciendo oficialmente el estado de paz. . Esta recompensa por el sacrificio que implica la actividad combatiente del ejercito se mantiene constante como se desprende de la Ley 126/59, Dto 3071/68, Dcto 2337/71, Dcto 612/77, Dcto 95/89, y Decreto 1211/90. La ley obliga mientras no esté derogada o no sea incompatible con disposiciones legales superiores, de conformidad con el art. 30 de la Ley 153 de 1887. En el caso de autos se mantiene en las disposiciones estatutarias de carrera y de prestaciones sociales que el tiempo doble ordenado computar en el Dcto 2337/71, y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 14 servicios prestados con anterioridad al presente estatuto, se tendrán en cuanta para el reconocimiento de prestaciones sociales. Las normas aplicables para el tiempo doble que se reclama es el art. 125 y 181 del Dcto 2337/71, que disponen: Art. 125. Computo de tiempo. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:

es el art. 125 y 181 del Dcto 2337/71, que disponen: Art. 125. Computo de tiempo. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así: (. . . ) b. El tiempo como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos años. Parágrafo 10. El tiempo doble a que se refiere el Art. 181 del presente estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensional y demás prestaciones sociales, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala". Art 181. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales". Al tenor de las anteriores disposiciones, se ordena entonces el cómputo de tiempo de servicio para efecto de prestaciones sociales, incluso del período prestado como soldado alumno en la escuela de formación de Suboficiales, sin excluirse el tiempo doble durante éste servicio (art. 125). En tanto el art. 181 ordena el computo de éste tiempo desde la fecha en que se establezca el estado de sitio hasta la expedición del decreto que lo restablece, sin que aparezca tampoco excepción alguna que permita excluir a los soldados o alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, por lo que

fecha en que se establezca el estado de sitio hasta la expedición del decreto que lo restablece, sin que aparezca tampoco excepción alguna que permita excluir a los soldados o alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, por lo que al no distinguir la ley, no puede hacerlo el interprete y menos aún interpretar la disposición en forma desfavorable por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2B - SUBSECCION "C" - EXP.. No. 95-38913 Pag. No. 15 debe computarse el tiempo doble de servicio como soldado o alumno de la Escuela de formación. Ahora bien, el Decreto 1386 de 1974, que reconoció el tiempo doble, previo concepto favorable del consejo de Ministros, dispuso reconocer para efecto de prestaciones sociales, el tiempo doble de servicio a los Oficios Suboficiales de las FF.MM, oficiales, Suboficiales y soldados, Agentes de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971, al 29 de diciembre de 1973, cuya interpretación favorable permite indicar que el reconocimiento debe aplicarse a quien a la fecha del mismo, tenga las condiciones ya estipuladas, y se reconoce a quien tenga la calidad, lo que se cumple en el caso de autos. En otra hipótesis, debe afirmarse, si no se acepta la interpretación anterior, ya que el Decreto 1386/74 que reconoce el tiempo doble de servicios, no puede violar lo dispuesto en los arts. 125 y 181 del Dto 2337/71 y sería violatorio si excluyera a los soldados o Alumnos de las

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