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TA CUN - 95-38914-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38914-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIRECIOR GENERAL DE LA POLINAL - Faculta& . discrecional / MUTE DE EVAUCION DE OFICIALES - Concepto previo

LEPUBLICA DE COLOMBIA

Retatorf Tribunal Administrativo _le Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A 29 AGO. 1997

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de agosto de mil novecientos noveiita y siete (1.997).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9538.914

ACTOR : JOSE VIDAL MOLINA

DEMANDADA : NPOLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO) DEL SERVICIO JOSE VIDAL MOLINA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la NaciónPolicía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES PRiMERA.. Que es Nula la Resolución No. 00478() del 04 de Mayo de 1995. publicada en el arL 1416 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-094 del 18 de Mayo de 1995, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente, en cuanto ordenó por razones del servicio, el retiro en thrrna absoluta del servicio activo de esa Institución, por voluntad de la. 1)IRE010N GENERAL del Seiior Cabo Primero JOSE

VIDAL MOLINA./ EYPEDiFlrn: No. 38 1,14

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a

voluntad de la. 1)IRE010N GENERAL del Seiior Cabo Primero JOSE

VIDAL MOLINA./ EYPEDiFlrn: No. 38 1,14

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la NAC1tI)NMINISTERiO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, dar reintegro al Señor Cabo Primero JOSE \TIDAL MOLINA, al cargo que tenía en el momento de su retiro ti a otro de igual o superior Categoría. "TERCERA.- Que igualmente la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, deberá pagarle al Señor Cabo Primero JOSE VIDAL MOLINA, los salarios, subsidio familiar. primas, vacaciones y demás haberes dejados de Percibir desde el día 04 cíe Mayo (le 1995, fcha en que fue retirado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efictos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la Sentencia en los términos de los arrs. 176 y 177 del C.C.A.- (fi. 5). Soporta las pretensiones de la demanda en los siguientes II E C El O S 1.- El Señor JOSE VIDAL MOLINA ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente - Alumno, el 15 de Octubre de 1985. 2.- Fue ascendido al grado de Cabo Primero el 1` de Marzo de 1993, según Resolución No. 1432 del 26 de febrero de 1993. 3.- Fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 4 de mayo

2.- Fue ascendido al grado de Cabo Primero el 1` de Marzo de 1993, según Resolución No. 1432 del 26 de febrero de 1993. 3.- Fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 4 de mayo de 1995. 4.- Fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NMJNI)EFENSAPOLINAL, cursando y aprobando los cursos y reglamentos. 5.- Durante su permanencia al servicio de la institución su conducta lime i ente. 6.- Mediante Resolución No. 00478() del 4 de mayo de 1995 .publicada en el art. 1416 de la. orden Administrativa de Personal No. 1-094 del 18 de mayo de 1995 fime retirado del servicio por voluntad de la Dirección General (le la Policía Nacional, aduciendo razones del servicio./ EXPEDIENTE No, 38,914 3 7.- La Dirección General de la. Policía Nacional invocó la facultad discrecional contenida en los arts. 75 y 76 del Decreto Ley No. 41 del 10 de enero de 1994, modificado por los arts. 6 y 7 numeral r literal 1) del Decreto Ley 573 del 4 de abril de 1995, concordado con el art 12 ib. (ti. 6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Considera el libelista que el acto impugnado vulnera las siguientes iiorinas: Constitución Nacional: Arts.1, 2, 13 y 29. Decreto 574 de 1995. ( Arts. 7, 8 y 12). )fI. 7).

COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente ésta Corporación para conocer el Presente preso en primera

Decreto 574 de 1995. ( Arts. 7, 8 y 12). )fI. 7).

COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente ésta Corporación para conocer el Presente preso en primera instancia, por la naturaleza de la acción, en razón del último lugar donde el actor prestó sus servicios y la cuantía de las pretensiones (le la demanda, que halla correctamente razonada en la suma de $1.657.890,00; suma que le da acceso a la segunda instancia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 1995 (fI. 14 vto.); admitida mediante auto del 23 de Febrero de 1996 (fi. 27) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto del 21 (le junio (le 1996 se decretaron pruebas (fi. 52); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 20 de Septiembre de 1996 (fi. 58).EYTPEDIENTE Nú. 35914 4 ALEGATOS DE CONCLITSION Las parles Actor y Demandado, para el presente Acto Procesal, hicieron lo correspondiente reiterando sus pedimentos, oposiciones y fundamentos respectivos. (fl 62 ss). El Ministerio Público, representado por la Procuradora Doce Judicial, se remite a la decisión del Tribunal. (JI. 74). Rittiada la instancia en el presente proceso y no encontrándose can sal alguna de ini lidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES LSe demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Policia Nacional - a. efecto de que se declare la nulidad de la

Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES LSe demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Policia Nacional - a. efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 004780 del 4 de mayo de 1995 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Anota la Sala que esta determinación Administrativa fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren los arts. 75 y 76 del decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6° y 7° numeral 20 literal f) del Decreto 573 (le 1995. concordado con el art 1) ib./

EXPEDIENTE: No. 3614 5 2.- El cargo elevado por el demandante contra el acto administrativo acusado es el de EXPEDICION IRREGULAR con los sigjiienles argumentos Manifiesta el libelista que la facultad discrecional del Director General de la Policía para retirar del servicio a los policiales fue supeditada por el legislador al procedimiento establecido en el art. 12 del Decreto Ley 573 de. 1995> es decir, a las razones del servicio propias de la Institución, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales superiores, establecido en el art. S() del Decreto 41 de 1994.

Que su hoja de vida demuestran que fue un buen servidor publico y que la

recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales superiores, establecido en el art. S() del Decreto 41 de 1994. Que su hoja de vida demuestran que fue un buen servidor publico y que la institución se abstuvo de sopesar antes de retirarlo en forma absoluta, excediendo con éste término "despótico" las formalidades previstas en el Art. 12 del Decreto - Ley No. 573.195, quebrantando en esa form a fiagrantem ente, el debido proceso, el respeto a la. dignidad humana, la igualdad ante la ley y el estado social de derecho que son principios constitucionales. La administración incumplió el procedimiento reglado a que se debía sujetar el Acto, incurriendo en el vicio de nulidad por expedición irregular del acto administrativo. ( 11.8). 3.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Por su parte la entidad demandada se basó en lo que denominó

1. Facultad discrecional Otorgada por el Decreto 574/95 al Director General de la Policía "con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del Comité de Evaluación de

Oficiales Subalternos.

2. Razones del servicio.- Es característica esencial de la facultad discrecional, el hecho de no estar condicionada a motivación distinta a la que la misma norma legal lo indica, esto es, al concepto previo del Comité de Evaluación, trámite que se cumplió a plenitud en el presente caso

3. PresunciÓn de legalidad.- Que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante.

presente caso

3. PresunciÓn de legalidad.- Que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante.

Es así como la Resolución No. 004789 del 4 de mayo de 1995 se profirió por autoridad competente en ejercicio de facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma. (fi. 48).EXPEDIENTE No, 38914 b

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto se remite a la decisión del Tribunal. ( fi. 74).

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente Pretende el libelista para lograr prosperidad a sus pretensiones hacer ver una expedición irregular del acto demandado por ausencia de procedimientos previos a la expedición del mismo.

Cargos que no están llamados a prosperar, comoquiera que el Decreto de retiro es muy claro en su motivación al expresar que el retiro se ha es en tiso de las facultades que le confieren los Artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, no era entonces necesario el adelantamiento de proceso ni procedimiento alguno; bastaba con la voluntad de la. administración. Obra procesalm ente el Acta No. 032 del 21 de abril de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal de Suboficiales, entre ellos el señor Cabo

Primero MOLINA JOSE \JIDAL. ( fi. 46').

servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal de Suboficiales, entre ellos el señor Cabo

Primero MOLINA JOSE \JIDAL. ( fi. 46'). Y como último estadio o acto definitivo La Resolución No. 004780 del 4 de mayo de 1995. del J)irector General de la Policía Nacional, en la queEXPEDrE1-FVE No. 3914 7 atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al Sr. MOLINA JOSE VIDAL. ( fi. 44). Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto demandado. - recomendación del comité de. Evaluación de Oficiales Superiores-. 14a sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular. Esboza, aunque sin la fundamentación jurídica, necesaria, el libelista, que la administración en el acto impugnado se abstuvo de motivar el acto con las razones del servicio que se le presentaron en el momento de proferirlo y no obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular por carencia, absoluta de motivación fáctica y legal.

razones del servicio que se le presentaron en el momento de proferirlo y no obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular por carencia, absoluta de motivación fáctica y legal. Ya también lo ha dicho Ja Corporación, que cuando la norma habla de "Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 194". no esta refiriéndose a una calificación directa y específica que deba hacerse de la actuación policial, sino a laEKEDIE1'TTE' No, 38914 8 necesidad de que no sea un solo miembro o funcionario el que determine el retiro de ese agente, estableciendo así que el Concepto sea emitido por un com ité del cual se habla en el Art. 54 del Decreto 41 de 1994 en cuanto a su conformación pero no en cuanto refiere a su sus funciones, competencias ni procedimiento para la emisión del Concepto requerido; y corno no puntualizó el libelista cual la norma que establece la forma, pasos y procedimientos a seguir para la evaluación, tampoco puede darse por probado, que dicha norma, no citadas pudiese haber sido vulnerada. Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se inipugna, por el Director General, facultado por los Arts. aris. 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6° y 7° numeral 2° literal f) del Decreto 573 de 1995, concordado con el art. 12 ib. que dejan ala discrecionalidad del mismo Director el Retiro de los Policiales de la institución, con cualquier tiempo de

1995, concordado con el art. 12 ib. que dejan ala discrecionalidad del mismo Director el Retiro de los Policiales de la institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio determinadas por la. Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales (le acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a. los fines (le la. norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la bisqueda del buen servicio publico, en el caso especifico el buen servicio publico (le policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,- EXPEDIENTE No. 38914 9 administrando justicia en nombre de la. República de Colombia. y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE, COMUNJQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. f ?-

JOSE IIERI{EY)TrTORIA LOZANO WILLIAM DO GIRALDO

Magistrado Magistrado Magistrada rÇh?NDEZ DE ALBARRkCIN ¿ cr2 (LZ(cZZJ

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