TA CUN - 95-38921-(04-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38921-(04-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
a ,a FACULTAD DISCRECIONAL /PRESUNTA FALTA DISCIPLINARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIAS: Exp. No. : 95 — 38921
Actor : BULA MERLANO RUBY
Demandado : DEPARTAMENTO DE .CTJNDINAMARCA
Controversia : INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES RUBY BULA MERLANO, identificada con la C.C. No. 34.966.758, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Septiembre 7 de 1995 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión de la ins.ubsistencia de su nombramiento de Mayo 10 de 1995, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION.2a - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 2 11 Primera. Que es nulo el Decreto No 1060 del 10 de mayo de 1995, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de mi poderdante del cargo de Técnico Profesional Código 3-50 grado
de 1995, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de mi poderdante del cargo de Técnico Profesional Código 3-50 grado 06, de la Planta de PERSONAL Global dependiente del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la función y de la Gestión Pública de Cundinamarca, último cargo desempeñado por ella Segunda. Que es nula la comunicación contenida en el oficio sin número, suscrito por el doctor EDUARDO DIAZ PINZON Director (e) del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública , por medio del cual se comunica a mi poderdante que fue declarado insubsistente su nombramiento como Técnico Profesional Código 3 -50 grado 06, de la Planta DE Personal Global dependiente del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Tercera. A título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de Cundinamarca a restablecer a la señora RUBY BULA. MERLANO , al cargo del cual fue removida o a uno de igual o superior categoría, funciones remuneración y equivalencia en la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento de Cundinamarca , y a reconocerle y ordenar pagar todos los salarios dejados de percibir incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden , subsidio familiar, etc; desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo , hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo que la jurisdicción así lo disponga. Cuarta. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de
desvinculación del cargo , hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo que la jurisdicción así lo disponga. Cuarta. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de la continuidad en la prestación del servicio por parte de la Actora , para todos los efectos legales y prestacionales. Quinta. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste a su valor , tomando como base el Indice de Precios al Consumidor y al por mayor, como lo indica expresamente el Artículo 178 del C:C:A , disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorias o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Sexta. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso, se le dé el cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." (fls. 7/8) LOS HECHOS esbozados en la demanda son los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95-38921HOJA No 3 "10. Mi poderdante fue nombrada en el Departamento de Cundinamarca Secretaría General, eri el Cargo de Revisor de Documentos clase y categoría 22, con asignación mensual de $91.500,00 del cual tomo posesión según consta en el Acta serie C No 09068 del 20 de junio de 1991.
2. Mi poderdante laboró en el Departamento de Cundinamarca en
$91.500,00 del cual tomo posesión según consta en el Acta serie C No 09068 del 20 de junio de 1991.
2. Mi poderdante laboró en el Departamento de Cundinamarca en forma ininterrumpida desde la fecha de su posesión hasta el 10 de mayo de 1995, fecha de declaratoria de insubsistencia estando ejerciendo el cargo de Técnico Profesional Código 3-50 grado 06, el ultimo desempeñado por ella
3. Durante el lapso de prestación de servicios a dicha entidad oficial, lo mismo que a las anteriores entidades públicas donde prestó con anterioridad sus servicios, mi poderdante se caracterizó siempre por la prestación efectiva y oportuna del servicio público.
4. El salario que devengó mensualmente hacia la fecha de su retiro fue la suma de $330.400,00
5. El día anterior a la comunicación de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo que desempeñaba, la señora RUBY BULA. MERLANO, tuvo un altercado con un funcionario de la dependencia en donde prestaba sus servicios -Subdirección de Recursos Humanos - , recibiendo de aquel amenazas respecto de la influencia y cercanía de el con la señora Gobernadora, así el funcionario en comento fue recibido por la señora Gobernadora e informada por el de supuestas anomalías y falsificación de documentos por parte de la señora Bula y dos funcionarias más de la misma subdirección , que son objeto de investigaciones, una solicitada por la señora Bula Merlano a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Departamento administrativo de Función y de la Gestión pública y. otra iniciada de oficio sobre los mismos hechos , solo un día después , la señora
solicitada por la señora Bula Merlano a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Departamento administrativo de Función y de la Gestión pública y. otra iniciada de oficio sobre los mismos hechos , solo un día después , la señora Bula Merlano fue fue notificada verbalmente por la Subdirectora de Recursos Humanos , la determinación tomada por la Señora Gobernadora , es decir la declaratoria de insubsistencia del nombramiento , atendiendo los incisivos y dañosos comentarios que le hiciera el funcionario antes mencionado, la Señora Gobernadora indagó respecto de la situación de las tres funcionarias involucradas, quienes fueron por la misma fecha y por los mismos supuestos motivos trasladada y reubicada una de ellas y la otra, cuyas vacaciones se encontraban interrumpidas por necesidad del servicio, decretadas de inmediato . Corroborando todas estas actuaciones que el Decreto No 01060 del 10 de mayo de 1995 esta viciado de nulidad, por falsa motivación predicando una insubsistencia que de haberse probado la falta, mediante una investigación disciplinaria , culminaría con una destitución. El Acto acusado es nulo, debe notarse se produjo solo un día después del altercado de mi representada con el funcionario, así mismo hubo otros hechos representativos : el traslado de otra funcionaria, el decretar las vacaciones a quien las tenía suspendidas por necesidad del servicio, la iniciación de la investigación de oficio y la expedición por parte de la señoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2' - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 4
investigación de oficio y la expedición por parte de la señoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2' - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 4
Gobernadora de la Resolución No. 200 del 12 de mayo de 1995, "por la cual se imparten unas instrucciones" cuyos considerandos son los siguientes: "que todo acto debe ser regido por claros y precisos principios éticos que le den absoluta pulcritud y transparencia, siendo ejecutados con total imparcialidad y sin favorecimientos - Que se adelanta una investigación tendiente a determinar la comisión de irregularidades en el reconocimiento y pago de cesantías en el Departamento", convirtiendose todos estos hechos en el nexo causal de la insubsistencia, configurándose una desviación de poder, que pretendió mi poderdante demostrar con las conversaciones sostenidas con la doctora Alicia Maldonado Copelio, Subdirectora de recursos humanos, la misma Gobernadora y la solicitud de investigación a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, así, lo que pretendo que se pruebe es como el acto se dictó con fines diferentes a los de la insubsistencia, mejor, fue utilizado para fines contrarios a la ley como son el debido proceso y el derecho a la defensa". (fis. 8/10) LA ACTUACION ACUSADA. Comprenden el Decreto Departamental No. 1060 de Mayo 10 de 1995 y la comunicación sin número de la misma fecha, por el cual fue retirada de su cargo la P. Actora. ¡S NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION. Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa
sin número de la misma fecha, por el cual fue retirada de su cargo la P. Actora. ¡S NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION. Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa están señaladas a folios 10 a 22. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. •Se mencionó en el acápite correspondiente del libelo que, la Corporación era competente para conocer de este proceso en primera Instancia; al respecto sólo se menciona que el sueldo mensual devengado por la demandante era de $ 330.400.00 (fi. 25).
B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado por el Gobernador; fue vinculado alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 5 proceso por notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis. 1, 24, 31 y vto, 34 y 50/53 del exp LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita se accedan favorablemente la pretensiones de la demanda (fis. 102/105). LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sustenta la conducta administrativa ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 99/101). Por último, la Procuraduría 55 Judicial Administrativa informa que se abstendrá de presentar su Vista teniendo en cuenta las orientaciones dadas y conforme
demanda (fls. 99/101). Por último, la Procuraduría 55 Judicial Administrativa informa que se abstendrá de presentar su Vista teniendo en cuenta las orientaciones dadas y conforme a lo dispuesto en el art. 60-8 de la Res. No. 0074 de julio 7 de 1997 del Sr. Procurador General de la Nación (fis. 92 a 93 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JtJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 6
LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera lo) La Parte Actora. Se asevera que ingresó al Departamento de Cundinamarca, Secretaría General en el cargo de Revisor de Documentos clase y categoría 22, con asignación de $91.500, del cual tomó posesión según Acta No. 09068 en junio 28 de
1991. Agregan, que fue ascendida hasta llegar al cargo de
Documentos clase y categoría 22, con asignación de $91.500, del cual tomó posesión según Acta No. 09068 en junio 28 de
1991. Agregan, que fue ascendida hasta llegar al cargo de TECNICO PROFESIONAL CODIGO 3-50 GRAJJO06 del cual retirada por declaratoria de insubsistencia (fis. 8/9). No estaba inscrita
en carrera administrativa. 2o) La actuación acusada. las impugnaciores intervenciones de las demás Partes. La actuación acusada. Esta compuesta por El Decreto No. 01060 de Mayo 10 de 1995 de la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca que declara insubsistente el nombramiento de la Parte Actora en el cargo de Técnico Profesional código 3-50, grado 06 de la Planta de Personal Global, dependiente del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas, que se arrimó válidamente. La Comunicación (sin número) de Mayo.10/95 del Director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública, entregada en Abril 11 del mismo año, donde se le informa la decisión de la administración de retirarla, también arrimada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 7
En el sub-lite se aseveró que el Nominador expidió el acto debido a las informaciones que recibió de un funcionario de la SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS (donde trabajaba la Parte Actora) que en la demanda NO FUE
el acto debido a las informaciones que recibió de un funcionario de la SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS (donde trabajaba la Parte Actora) que en la demanda NO FUE IDENTIFICADO POR SU NOMBRE Y CARGO y a quien se imputa que, cuando tuvo un altercado con la demandante -el dla anterior al retirola amenazó por la influencia y cercani:a que tenia con la Gobernadora, la cual lo recibió e informada de supuestas anomalias y falsificación de documentos por la Actora y otras dos funcionarias de la misma Subdirección que en los HECHOS de la demanda no fueron identificadas -aunque se presumen que sean las mencionadas en la petición de una prueba documental del fl. 24-, cuya conducta dice que fue objeto de investigaciones : Una pedida por la misma Actora a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Departamento Administrativo de la Función y la gestión públicas y la otra de oficio, que se iniciaron. Anota que sólo UN DIA DESPUES le notificaron a la Actora la Insubsistencia del nombramiento, acto que se expidió atendiendo los incisivos y dañosos comentarios que en su contra se hicieron y que también repercutieron en las otras dos empleadas acusadas: a una la trasladaron y a otra le decretaron unas vacaciones pendientes. Agrega que lo anterior se demuestra también con la expedición del Decreto Departamental No. 200 de mayo 12 de 1995 que suspende el tramite de reconocimiento y pago de cesantias parciales y definitivas de empleados del Departamento, dado que se adelanta una investigación por la comisión de irregularidades en el reconocimiento y pago de cesantias y porque todo acto debe ser regido por principios éticos, toda
parciales y definitivas de empleados del Departamento, dado que se adelanta una investigación por la comisión de irregularidades en el reconocimiento y pago de cesantias y porque todo acto debe ser regido por principios éticos, toda la pulcritud y transparencia necesarios y ejecutados con todal imparcialidad y sin favorecimientos. Anota que de la Gobernadora la opinión pública conocia que se haria referido sobre la 5.nmoralidad"de los funcionarios que venian vinculados de las anteriores administraciones. Las impugnaciones. Se pretende la nulidad de la actuación acusada por considerar que quebrantan los arts. de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95-38921HOJA No 8 las siguientes disposiciones : 29 de la C.P.; 2, 6, 13, 17, 18, 19, 41, 44, 48, 50 y 51 dei Dcto. R. 482/85 y 34 del C.C.A. (fis. 10/22) Veamos, en resumen, los ataques juridicos. -) La FALSA MOTIVACION. Se afirma que el acto de retiro se encuentra afectado de dicho vicio porque no consulta con exactitud la veracidad y realidad de las situaciones de hecho que rodearon la insubsistencia, que realmente fue una sanción (fi. 11). -) DEL DEBIDO PROCESO Y 29 DE LA C. NAL. Considera, que no solo en las actuaciones judiciales sino administrativas se puede ejercer en forma adecuada el derecho de defensa en favor de todos los ciudadanos. Sustenta la violación al debido proceso y la presunción de
solo en las actuaciones judiciales sino administrativas se puede ejercer en forma adecuada el derecho de defensa en favor de todos los ciudadanos. Sustenta la violación al debido proceso y la presunción de inocencia, con apartes de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre LA EXISTENCIA DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, y cita, entre otros, apartes relevantes de las sentencias de Octubre 7 de 1992 T: 552, Magistrado Ponente, FABIO MORON DIAZ; T-097/94 de marzo 7/94 Exp. No. 23114 M.P., DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; T-490/92; T145 de abril 2/92, para concluir que las autoridades administrativas están obligadas a respetar los principios que integran el Derecho de defensa y la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos que adelante, como LA NULLA POENA SINE LEGEM, situación que no se presentó con la demandante, ya que no se le permitió conocer de que se le acusaba y mucho menos de demostrar la probidad de sus actuaciones. Que la Administración desconoció el citado principio y norma constitucional al tener unas pruebas que de seguro no existieron o se practicaron a espaldas del Demandante, quien no pudo aportar elementos que permitieran alcanzar una verdad sobre los hechos que se le imputaban y por tal razón, no pudoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95-38921HOJA No 9 desvirtuar los criterios utilizados para la dosificación de la sanción (fls. 10/11)
EXP. No. 95-38921HOJA No 9 desvirtuar los criterios utilizados para la dosificación de la sanción (fls. 10/11) Sostiene que, las pruebas y la posibilidad de su impugnación han debido adelantarse y practicarse con anterioridad a la expedición de la decisión sancionatoria, puesto que no puede entenderse que la posibilidad que se le "brindó" de interponer recursos en la vía gubernativa contra el acto de retiro, tiene la virtualidad de satisfacer la garantía de impugnación. Afirma, que la garantía constitucional del debido proceso de poder controvertir las pruebas solo es efectiva si el afectado tiene la oportunidad de atacar las pruebas que se pretenden hacer valer en su contra antes de proferirse la decisión. -) DE LA VIOLPICION LEGAL DISCIPLINARIA. Plantea la violación de los artículos 2, 6, 13, 17, 18, 19, 41, 44, 48, 50 y 51 del Decreto No. 482 de 1985, que contempla el procedimiento y sanciones aplicables a la conducta de los funcionarios y empleados públicos, desarrollando el debido proceso al consagrar la forma y los términos en que se adelanta una investigación preliminar para determinar la responsabilidad administrativa. Trae a colación apartes de un fallo proferido por esta corporación en casos similares al sub lite, con ponencia del Dr. JAIRO MAYA B. en el Exp. No. 82-6518 de febrero 3/84 sobre la facultad de libre nombramiento y remoción de empleados públicos que, tiene tres formas de limitación: el período, la carrera y el régimen disciplinario fuera de la carrera; y la
la facultad de libre nombramiento y remoción de empleados públicos que, tiene tres formas de limitación: el período, la carrera y el régimen disciplinario fuera de la carrera; y la estabilidad en caso de acusación disciplinaria. Señala que a la administración la llevaron motivos diferentes a la del buen servicio público, pues conforme a los hechos narrados, previamente a la declaratoria de insubsistencia, existió una falsaria acusación de la comisión del delito de falsedad en documento público que fue lo que propició la insubsistencia de la demandante. (Fls. 10/22).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION r - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 10
La Parte Demandada inicialmente en la Contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que el Decreto No. 1060 de mayo 10/95 no violó ni vulneró ninguna de las normas que considera infringidas la Parte Demandante por cuanto el cargo que venía ejerciendo al momento del retiro tenía el carácter de libre nombramiento y remoción; que en ningún momento se le inició investigación administrativa para considerar que se le violó el debido proceso consagrado en el art. 29 de la constitución política; que en el acto acusado no se presenta falsa motivación, toda vez que, en él no se insertó motivación alguna como lo pretende hacer valer la actora. Finalmente, el acto emanó con fundamento legal y en ejercicio de la facultad discrecional. Y en cuanto a LA COMUNICACION señala que no es acto administrativo. (fis. 551/52) 3o) La situación exceptiva. La Parte Demandada, en la contestación de la
fundamento legal y en ejercicio de la facultad discrecional. Y en cuanto a LA COMUNICACION señala que no es acto administrativo. (fis. 551/52) 3o) La situación exceptiva. La Parte Demandada, en la contestación de la demanda, aunque sin plantearla como EXCEPCION advierte que la comunicación (acusada en nulidad) no constituye un acto administrativo sino que es simplemente una comunicación que se desprende del contenido del Decreto No. 1060/95. (fi. 51 exp.) La Sala considera que hecha la advertencia de la situación por la Parte, aunque no haya mencionado que la plantea como EXCEPCION, no por eso deja de ser una situación procesal de esa naturaleza. Ademas, conforme al art. 164 del C.C.A./84, el Juez Contencioso Administrativo esta facultado para DECLARAR LA. EXCEPCION que encuentre demostrada en el proceso, aún de oficio, sin que por el hecho de la advertencia informal, sólo por ese motivo, no pueda entrar a analizarla y decidir en consecuencia. Y en el sub-lite, en verdad existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95-38921HOJA No 11 un ACTO ADMINISTRATIVO donde se declara la voluntad administrativa estatal (que declara la insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora) por lo que la COMUNICACION, paso siguiente para dar a conocer al interesado lo decidido, sólo tiene el carácter de actuación informadora de lo decidido y no de acto administrativo; en esas condiciones, frente a dicha actuación se da el fenómeno de la FALTA DE JtJRISDICCION
sólo tiene el carácter de actuación informadora de lo decidido y no de acto administrativo; en esas condiciones, frente a dicha actuación se da el fenómeno de la FALTA DE JtJRISDICCION (la actuación no es enjuiciable), tal como se declarará; esta declaración judicial no impide el juzgamiento del ACTO ADMINISTRATIVO que si esta demandado. 4o) la controversia de fondo. El ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA (Decreto departamental No. 1060/95) ha sido acusado en nulidad por la VIOLACION DE LAS NORMAS Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACION ya citados y respecto de los cuales se anotó la defensa de la Entidad Demandada. Sobre el particular se tiene -) El status de actividad de la Parte Actora y sus consecuencias. Quedó demostrado que la Parte Actora no se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo del cual fue retirada -TECNICO PROFESIONAL CODIGO 3-50, GRADO 06-, según certificación expedida por el . Subdirector de Recursos Humanos de la Gobernación de Cundinamarca (fis. 35 y 75& del exp) y tampoco existe prueba que hubiera estado inscrita en carrera en otro empleo del citado Departamento. Desde esta situación la P. Actora no estaba amparada bajo las prerrogativas endilgadas a la carrera administrativa y por ende, podía ser removida libremente por el Nominador, en actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95-38921HOJA No 12 que no requer5a de motivación expresa (la presunta se
EXP. No. 95-38921HOJA No 12 que no requer5a de motivación expresa (la presunta se considera ajustada a derecho y expedido en aras del buen servicio público) por permisión legal, como en repetidas oportunidades se ha sostenido; la protección de la ley, en materia de estabilidad es para la persona inscrita en carrera y no para el cargo. -) La falsa motivación del acto acusado. Cuando se remueve un empleado de libre vinculación por medio de la insubsistencia de su nombramiento, en principio, el acto no requiere de MOTIVACION EXPRESA por autorización legal. Lo anterior, de ninguna manera significa que el acto CARECE DE MOTIVACION; lo que ocurre en ese caso es que la MOTIVACION ES PRESUNTA y se entiende, por tanto, expedido el acto en aras del buen servicio público. Por lo tanto, si el afectado desea impugnarlo por el vicio de la FALSA MOTIVACION, corresponde a éste la carga de la prueba, es decir, en primer lugar, DESCUBRIR ante el Juez la motivación del acto, sin que para ello salo baste formular algunas teorías o hacer afirmaciones sin el debido sustento; en segundo lugar, si logra PONER A DESCUBIERTO LA MOTIVACION OCULTA del acto administrativo, deberá probar su FALSEDAD, es decir, su falta de correspondencia entre el motivo descubierto del acto y la realidad y que sea de tal entidad, que amerite su extinción. Ahora, en cuanto a la comunicación, no constituye un acto administrativo sino que es simplemente una comunicación que se desprende del contenido del Decreto No. 1060/95 por la va anulatoria. En el sub-lite, en primer lugar, se observa que en la
constituye un acto administrativo sino que es simplemente una comunicación que se desprende del contenido del Decreto No. 1060/95 por la va anulatoria. En el sub-lite, en primer lugar, se observa que en la demanda NO SE IDENTIFICA AL FUNCIONARIO Y CARGO QUE DESEMPEÑABA con quien se afirma que la Actora EL DIA ANTERIOR A SU RETIRO tuvo un altercado, ni tampoco cual era la INFORI4ACION VITAL que ella requería en su empleo y que pareceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION'2a - SUBSECCION "C" - EXP. No. 95-38921HOJA No 13 ser fue el hecho trascendente; no se precisa en que momento ese funcionario se entrevistó con la Gobernadora y no se logró probar tal hecho. Se asevera que ese funcionario ante la Gobernadora le imputó a la Actora y otras dos funcionarias ANOMALIAS Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, y que por eso a la Demandante le declararon la insubsistencia del nombramiento y la otra fue trasladada y la última se le decretaron vacaciones pendientes. No existe prueba de la reunión de las dos autoridades, ni de imputaciones que ese funcionario no identificado formulara contra tres empleadas. Ahora es cierto que por esa época (mayo 12/95) la Gobernadora dictó la Res. No. 200 en la cual suspendió durante quince dlas el tr&mite de reconocimiento y pago de cesantias parciales y definitivas de funcionarios departamentales, teniendo en cuenta que se adelanta una investigación sobre la posible comisión de irregularidades en el reconocimiento y pago de cesantias en el Departamento y por la necesidad que
parciales y definitivas de funcionarios departamentales, teniendo en cuenta que se adelanta una investigación sobre la posible comisión de irregularidades en el reconocimiento y pago de cesantias en el Departamento y por la necesidad que los actos sean claros, precisos basados en principios éticos, pulcros y ejecutados con total imparcialidad y sin favorecimientos (fi. 6). De dicho acto no se puede inferira ciencia ciertaque los hechos que pudieron dar lugar a esa determinación de la Gobernadora ocurrieron en la dependencia donde trabajaba la Actora y fueron por motivo de posibles faltas de la Actora y otras dos empleadas que se enuncian en la demanda y la causa de la Insubsistencia del nombramiento de la demandante en el empleo ubicado en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y LA GESTION PUBLICAS, -pues de alli fue que retiraron a la Actora conforme al acto acusado (fi. 5 exp.) En el proceso no aparece prueba sobre las funciones de la Demandante y su relación con labores atinentes al Reconocimiento y pago de cesantias de empleos departamentales, para que pudiera tener alguna relación con la Res. No. 200/95. La prueba de la época relacionada con el TRASLADO de una empleada de la misma dependencia (fi. 68) y de la CONCESION DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -
EXP. No. 95-38921HOJA No 14
VACACIONES a otra de la misma oficina, que estaban aplazadas, (fl. 69) no es demostración que dichaí9 empleadas, junto con la Actora, hayan sido acusadas de una determinada presunta
VACACIONES a otra de la misma oficina, que estaban aplazadas, (fl. 69) no es demostración que dichaí9 empleadas, junto con la Actora, hayan sido acusadas de una determinada presunta falta, más cuando el TRASLADO Y LA CONCESION DE VACACIONES no se pueden tener como sanciones, como tampoco tiene ese carácter la INSUBSISTENCIA del nombramiento conforme a la ley. Ademas, no obra prueba de un proceso disciplinario por esa presunta conducta de la Actora. De esta manera, en el plenario no se ha demostrado que la Actora haya sido acusada de haber incurrido en la PRESUNTA FALTA que ella cita y tampoco que por ese motivo haya sido desvinculada del servicio; tampoco, aparece demostrada la conexidad del retiro de la Actora con las medidas administrativas de las otras dos empleadas, ni tampoco la relación de causalidad con la Res. 200/95. Por lo tanto, el cargo de FALSA MOTIVACION no se demostró y por ende, no puede prosperar.
LA DESVIACION DE PODER, LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y NORMAS LEGALES
DISCIPLINARIAS.
Se aseveró que el acto que produjo su retiro del servicio está viciado de nulidad porque disfrazó como insubsistencia, una destitución como sanción previo un proceso disciplinario a que tenía derecho, vulnerando el derecho constitucional del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al buen nombre (fls. 102/105). Así, según su criterio, la facultad discrecional de la administración no es absoluta, está limitada por el debido
constitucional del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho