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TA CUN - 95-38923A-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38923A-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JtJBILACION - Reconocimiento / TIfIPO DE SERVICIOS - Prueba supletoria (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos 'UBLCA CF Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada zd Adminrai,v

de WILLIAM GIRALDO GIRAÚOL&!

95-38923A JULIO CESAR GARCIA SALAMANCA CAPRECUNDI 7 í Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JULIO CESAR GARCIA SALAMANCA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 151 a 181, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que son nulas las resoluciones números 5506 de 5 de diciembre de 1994 y la No. 2951 de 2 de mayo de 1995, expedidas por al Caja de Previsión Social de Cundinamarca

(CAPRECUNDI) que le denegaron la pensión de jubilación al señor Julio Cesar García Salamanca, identificado con la C.C.

expedidas por al Caja de Previsión Social de Cundinamarca (CAPRECUNDI) que le denegaron la pensión de jubilación al señor Julio Cesar García Salamanca, identificado con la C.C. No. 251170 de Fusagasugá, y quien tenía justísimo derecho a obtenerla por haber prestado servicios al Municipio de Pasca, como Personero; al municipio de Fusagasugá, también como Personero, al Hospital de San Rafael de Fusagasugá, entidad de carácter departamental y al Departamento de Cundinamarca, por haber prestado sus últimos servicios en laPROCESO No. 95-38923 A 2 Contraloría Departamental y así tener el requisito de tiempo de más de 20 años de servicios necesarios para acceder a la pensión de jubilación. SEGUNDA.- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, se restablezca en sus plenos derechos al actor a gozar de una pensión de jubilación igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, revisada con el último sueldo devengado al momento del retiro definitivo del servicio, junto con los reajustes legales a que haga lugar. TERCERA.- Que se le reconozca la tasa de desvalorización monetaria a que tiene derecho su mesada pensional por no habérsele decretado su pensión en tiempo oportuno, junto con todos los intereses que sus mesadas pensionales dejaron de producir, tanto los corrientes como los bancarios, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria. CUARTA.- Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena

todos los intereses que sus mesadas pensionales dejaron de producir, tanto los corrientes como los bancarios, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria. CUARTA.- Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y al pago de los intereses corrientes y moratorios respectivos.

QUINTA: Que, una vez ejecutoria la sentencia, se comunique ésta en los términos previstos por los artículos 177 y 178 del

C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

1110. El actor solicito su pensión a Caprecundi desde el 1ro. de enero de 1992 y en aplicación de la prescripción trienal tiene derecho a que se le liquiden sus mesadas pensiónales a partir de 1ro. de enero de 1989.

20. El Director de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca dictó la resolución No. 5506 de 05 de diciembre de 1994, acto administrativo que denegó al actor, Julio Cesar García Salamanca, el derecho a acceder a su pensión de jubilación después de haberle servido a los municipios de Pasca, Fusagasugá y al Departamento de Cundinamarca en el cargoPROCESO No. 95-38923 A 3 de Síndico del Hospital San Rafael de Fusagasugá y el de

Auditor de la Contraloría Departamental. El actor transcribe la resolución No. 5506, de diciembre 5 de 1994.

30. El actor interpuso recurso de reposición en tiempo y la Caja

Auditor de la Contraloría Departamental. El actor transcribe la resolución No. 5506, de diciembre 5 de 1994.

30. El actor interpuso recurso de reposición en tiempo y la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, con gran morosidad, le denegó también su derecho pensional, incurriendo y ratificando un grave error de hecho cometido en la nueva resolución al contabilizarse únicamente 3.361 días de tiempo servido y no 8.642 días efectivamente trabajados, todo lo cual equivale a 24 años y dos (2) días laborados al servicio de entidades oficiales.

El libelista transcribe la resolución No. 2951, del 2 de mayo de 1995. 4o. El actor acreditó los siguientes tiempos de servicio oficial:

Por prueba supletoria: Municipio de Pasca

DESDE HASTA TOTAL DIAS LABORADOS Personero municipal 15-01-52 15-01-56 2.881 Municipio de Pasca Personero municipal 30-01-57 30-11-62 1.901 Hospital San Rafael Fusa - Síndico 07-02-63 25-06-64 499 Subtotal tiempo acreditado con prueba supletoria:

Certificado por entidades: 5.281

Alcaldía de Fusagasugá Personero municipal 16-06-69 26-06-69 10 Alcaldía de Fusagasugá Personero municipal 01-09-69 28-05-71 628 Contraloría de Cundinamarca Auditor Pasca 08-06-79 30-03-80 293 Contraloría Cundinamarca Auditor Arbeláez 01-04-80 30-12-86 2.430 Subtotal tiempo certificado por entidades 3.361

Auditor Pasca 08-06-79 30-03-80 293 Contraloría Cundinamarca Auditor Arbeláez 01-04-80 30-12-86 2.430 Subtotal tiempo certificado por entidades 3.361

Total tiempo acreditado: (días laborados) 8642

Equivalente a 24 años y dos (2) días

50. Mediante la resolución No. 5506 de fecha 5 de diciembre de 1994, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, desestimó por completo la prueba supletoria aportada y en consecuencia resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensiónPROCESO No. 95-38923\ Q5 "

-.?: García SE 4 r' es solicitada, por no cumplir flrnp1. ,. . 4i exigido por la legilacionvigee.puesp 1 euenta el tiempo acreditado cdhíoprueba supleori, olp queçjtían reconocidos los 3.361 días certificados mediante pruebaiprincipal, tal como lo afirma la citada resolución, "le. ftarían.3.839 días para reunir los 7.200 días (20 años), que exige la ley 33 de 1985 para otorgar el beneficio de la pensión".

60. El actor se notificó de la resolución precitada el día 6 de diciembre de 1994 e interpuso inmediatamente los recursos de reposición y apelación subsidiaria, a fin que la misma fuera revocada y en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

70. Estos recursos fueron sustentados directamente por el interesado alegando haber presentado las pruebás supletorias

revocada y en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

70. Estos recursos fueron sustentados directamente por el interesado alegando haber presentado las pruebás supletorias que la ley exige en estos casos y, a su vez, allegó otros documentos para reforzar dichas pruebas. El actor transcribe el recurso de reposición interpuesto.

80. Mediante resolución No. 2951 del 2 de mayo de 1995, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca resolvió negativamente los recursos interpuestos, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada y rechazando de plano el recurso de apelación por improcedente. Para sustentar la negativa, la Caja se fundó en que, según ella, el peticionario no agotó la prueba principal, ni reunió la totalidad de los requisitos que se deducen de los artículos 7, 8 y 9 de la ley 50 de 1986.

90. La verdad real es que el actor sí laboró en los cargos que acredita con prueba supletoria, como le consta a muchas personas, tanto en el Municipio de Pasca como en Fusagasugá, y sería injusto desconocer los servicios de un ciudadano conocido y apreciado por todos en su región, ya que a él se le debe innumerables obras adelantadas en aquel municipio, como puentes, casa consistorial, hidroeléctrica, etc., etc., desarrolladas por él como personero desempeñado en más de un decenio de funciones.

La resolución que desestimó los recursos fue notificada personalmente al señor Julio Cesar García Salamanca el día 8 de mayo de 1995.

100. El tiempo de servicio certificado:

más de un decenio de funciones. La resolución que desestimó los recursos fue notificada personalmente al señor Julio Cesar García Salamanca el día 8 de mayo de 1995.

100. El tiempo de servicio certificado:

1. Alcaldía de Fusagasugá: personero = 638 días

2. Contraloría de Cundinamarca: Auditor = 2723 días.PROCESO No. 95-38923 A

5

Ultimo año de servicio: 1986

Fecha de retiro: Diciembre 30 de 1986

Ultimo sueldo: $45.024.10

110. En la documentación sobre generales de ley el actor agregó así los documentos: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía • El registro civil de nacimiento • La partida de bautismo • Paz y salvos pensionales: De caprecundi De cajanal (original)

120. Sobre el tiempo de servicio certificado agregó el actor: U En la Alcaldía de Fusagasugá como personero 638 días • En la Contraloría de Cundinamarca como Auditor cumplió 2723 días • Ultimo año de servicios 1986 • Fecha de retiro - diciembre 30 de 1986

U Ultimo sueldo $ 45.024,10

130. El tiempo acreditado como prueba supletoria

1. Hospital San Rafael de Fusagasugá • Certificado expedido por el Hospital sobre inexistencia de datos en el archivo (original) • Diligencia de posesión autenticada • Acta de entrega de las sindicatura en copia al carbón • oficio de enero 18 en que se comunica, por la Secretaría de Economía y Protección Social de Cundinamarca, su nombramiento como Síndico interino del Hospital San Rafael de Fusagasugá.

  • oficio de enero 18 en que se comunica, por la Secretaría de Economía y Protección Social de Cundinamarca, su nombramiento como Síndico interino del Hospital San Rafael de Fusagasugá. • Oficio No. 0122 de diciembre 10 de 1963, agradeciéndole la labor desarrollada, suscrito por el

Presidente de la Junta Directiva del Hospital, Dr. Jesús Antonio Díaz Amaya. • Memorial explicativo de las causas por las cuales no se pudieron obtener las certificaciones, un original reconocido ante notaría. • Declaraciones de testigos:PROCESO No. 95-38923 A 6

  • Rodolfo González Quintero • Armando Luque García Total días: 499 141>. El tiempo acreditado como prueba supletoria: Total: 5281 días

2. Municipio de Pasca. Personero:

  • Declaraciones de testigos:
  • Luis Enrique Torres Salamanca • José Edilberto Moreno • Certificado de la Alcaldía en que consta la imposibilidad de certificar los tiempos de servicio desempeñados como personero municipal; por no aparecer los libros respectivos de los archivos. • Comunicación de enero 24/57 mediante el secretario del Concejo solicita a Don Julio García tomar posesión del cargo de personero (original). • Diligencia de posesión como personero municipal de fecha 15 de enero de 1952 (fotocopia autenticada del original y copia autenticada). • Dos recortes de prensa del diario de Colombia relacionados con obras realizadas como personero. • Informe al Concejo 1958 (Pasca) • Concepto suscrito por don Julio García como personero Municipal de Pasca dentro de un proceso penal por lesiones
  • Dos recortes de prensa del diario de Colombia relacionados con obras realizadas como personero. • Informe al Concejo 1958 (Pasca) • Concepto suscrito por don Julio García como personero Municipal de Pasca dentro de un proceso penal por lesiones personales en contra de Carlos Montenegro (copia al carbón). • Facturas varias de sus actuaciones como personero de

Pasca. U Cuentas de cobro (varias) a cargo del Municipio de Pasca, con visto bueno del señor García en su calidad de personero municipal.

150. El funcionario de Caprecundi que debía apreciar la prueba de acuerdo con la ley 50 de 1986, sobre materia de pensiones y en relación con la contabilización del tiempo de servicio en forma completa e integral, no hizo ninguna crítica ni propia interpretación al informe del tecnólogo de la sección de pensiones de 23 de junio de 1994, en lo cual consiste la apreciación de una prueba y por ello cometió un gravísimo error de hecho y de derecho porque a él le hubiese bastado la certificación del Hospital San Rafael de Fusagasugá y expedida por la Jefe de la Sección Administrativa para tener en cuenta la prueba supletoria puesto que la certificación hacePROCESO No. 95-38923 A 7 referencia al archivo existente y es de público conocimiento en Fusagasugá que con el traslado del antiguo hospital o ancianato al nuevo, todos los archivos de la época del actor han desaparecido y sólo se encuentran los documentos posteriores a 1967 y si bien se tuvo en cuenta el acta de entrega de la sindicatura por el actor, su tiempo de servicio total sólo se disminuiría en 233 días que no afecta el total de más de 20 años comprobado por el actor.

posteriores a 1967 y si bien se tuvo en cuenta el acta de entrega de la sindicatura por el actor, su tiempo de servicio total sólo se disminuiría en 233 días que no afecta el total de más de 20 años comprobado por el actor.

160. También le hubiese bastado la certificación expedida por la Alcaldía de Pasca para interpretar y apreciar que los libros correspondientes a los años de 1952, 1953, 1954, 1955, 1956 y 1957, no existen porque están desaparecidos para poder certificar la posesión y tiempo de servicios prestados como personero por el actor y entonces entra a reemplazar esa falencia absoluta, la prueba supletoria testimonial aportada y la superabundante prueba documental anexada con documentos que pueden reemplazar los perdidos y hacer verosímil la existencia de éstos según las precisas voces del artículo 80. de la ley 50 de 1886." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y 7 a 9 de la ley 50 de 1886.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escritos visibles a folios 255 a 260 y 278 a 282.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 297 a 314 (parte demandante) y 320 y 321 (parte demandada).PROCESO No. 95-38923 A 8

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

conclusión mediante escritos visibles a folios 297 a 314 (parte demandante) y 320 y 321 (parte demandada).PROCESO No. 95-38923 A 8

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 322 a 325, en el sentido de que se deben desestimar las pretensiones del actor, ya que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

'7/ 7 Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones 5506, de diciembre 5 de 1994, y 2951, de mayo 2 de 1995, por medio de las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación. ' A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene al Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas a pagarle los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A. 1 La Sala entiende que en el evento de autos se trata de dilucidar si son de recibo, como lo pretende el actor, para el reconocimiento pensional, las pruebas supletorias, en ausencia de las principales por inexistencia o destrucción de los archivos de las entidades estatales en las que sirvió. ' Para el efecto, se halla que la ley 50 de 1886, "Por la cual se fijan reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones", en su

destrucción de los archivos de las entidades estatales en las que sirvió. ' Para el efecto, se halla que la ley 50 de 1886, "Por la cual se fijan reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones", en su artículo 8° establece: "En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos quePROCESO No. 95-38923 A 9 deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial, debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió." '.' En el artículo 91, ibídem, se precisan los requisitos que debe cumplir la prueba testimonial supletoria, que se resumen en que los testigos den razón clara y precisa de los hechos sobre los que testifiquen, por percepción directa, en diligencia en la que debe estar presente el agente del ministerio público. ' 1 En concordancia con lo anterior, la ordenanza No. 13 de 1957, expedida por el Consejo Administrativo de Cundinamarca, y "por la cual se

ministerio público. ' 1 En concordancia con lo anterior, la ordenanza No. 13 de 1957, expedida por el Consejo Administrativo de Cundinamarca, y "por la cual se adopta el Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento", dispone que: "Artículo 47.- Admisibilidad de pruebas supletorias. Para la admisión de pruebas supletorias será indispensable la debida y suficiente demostración de inexistencia de la principal." Interpretando en su conjunto estas disposiciones se concluye que'a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación se debe recurrir a la prueba principal escrita que acredite, directamente, el tiempo de servicio, conformada por documentos oficiales contentivos de losPROCESO No. 95-38923 A 10 nombramientos y los actos oficiales ejecutados por el funcionario; que en caso de que no se pueda contar con la prueba documental principal directa porque no existan los archivos donde debe reposar, lo cual es menester justificarlo suficientemente, es admisible la prueba documental principal indirecta que sirva para reemplazar o acreditar que si existió la prueba principal; y que en defecto de estas dos, por falta suficientemente demostrada, es admisible la prueba testimonial supletoria, ajustada a las condiciones preestablecidas.'' (7 Para resolver esta litis, la Corporación aplicará, con un criterio amplio y favorable, las normas en comento, a fin de tratar de hacer efectivos, dentro de condiciones propicias, los principios constitucionales de protección especial a los derechos de extrabajador de la tercera edad, como el demandante quien, según consta en autos, tiene casi 77 años (folio 15), contenidos en los artículos 46 y 53 de la Carta. ) /

especial a los derechos de extrabajador de la tercera edad, como el demandante quien, según consta en autos, tiene casi 77 años (folio 15), contenidos en los artículos 46 y 53 de la Carta. ) / Repasando el sublite, el Tribunal observa que fundamentalmente se encamina a determinar si el accionante cumple el tiempo de servicio de 20 años, previsto en la ley 33 de 1985, para que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que acerca de los demás requisitos no hay ninguna discusión. Con tal motivo, la Corporación se ocupará del tiempo servido por el libelista en las diferentes entidades en las que laboró, así:

1) CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.

En los actos acusados se acepta que trabajó del 8 de Junio de 1979 al 30 de Diciembre de 1986, para un total de 2.723 días, cifra no cuestionada por el demandante.

II) MUNICIPIO DE FUSAGASUGA.PROCESO No. 95-38923 A 11

El Secretario General de la Alcaldía certifica a folio 19 que el señor JULIO CESAR GARCIA ejerció el cargo de personero durante 10 días, desde el 16 de Junio de 1969, y del 1° de Septiembre de 1969 al 28 de Mayo de 1971, para un total de 638 días, dato no controvertido.

III) HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA.

En torno a su desempeño como síndico en tal entidad el acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 11) A folio 23 aparece una constancia, del 8 de Noviembre de

III) HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA.

En torno a su desempeño como síndico en tal entidad el acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 11) A folio 23 aparece una constancia, del 8 de Noviembre de 1993, suscrita por la Jefe de la Sección Administrativa, en el sentido de que no se encontró en los archivos dato alguno sobre prestación de servicios a ese hospital, o sea, que para el efecto el archivo se podría considerar inexistente. 20) A folio 24 está el acta de posesión, el 7 de Febrero de 1963, como síndico. 31) A folios 25 a 29 se encuentra el acta de entrega de la sindicatura, el 5 de Noviembre de 1963, al señor RAFAEL CASTILLO, quien se posesionó como síndico el 4 de Noviembre. En esta acta intervino como presidente de la Junta del Hospital el señor JESUS ANTONIO DIAZ A., quien también fungía como tal el 10 de Diciembre de 1963 (folio 31). De esta prueba documental se desprende que el ejercicio como síndico va del 7 de Febrero al 5 de Noviembre de 1963, es decir, 269 días, cifra que para el Tribunal es real, más no para la demandada, que no la reconoce, y mucho menos para el actor, quien pretende que le computen 499 días, que van del 7 de Febrero de 1963 al 25 de Junio de 1964 (folio 162).PROCESO No. 95-38923 A 12 Lo anterior quiere decir que aquí el litigio gira alrededor de 230 días, tiempo de servicio que se intentó acreditar con prueba testimonial supletoria, del modo siguiente:

Lo anterior quiere decir que aquí el litigio gira alrededor de 230 días, tiempo de servicio que se intentó acreditar con prueba testimonial supletoria, del modo siguiente: El señor RODOLFO GONZALEZ QUINTERO, a folios 33 y 33 vuelto rinde declaración extrajuicio ante el Alcalde Municipal de Fusagasugá el 3 de Agosto de 1994, ratificada el 21 de Marzo de 1997 ante el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, versiones según las cuales al testigo, quien trabajó como conductor de la ambulancia en el hospital, de 1958 a 1963, le consta que los archivos del centro asistencial fueron incinerados, y que el accionante trabajó como Síndico allí de¡ 7 de Febrero de 1963 al 25 de Junio de 1964, aunque la precisión del período la dice en respuestas a preguntas que en tal sentido explícitamente se le hicieron (folios 40 y 41 anexo cuatro). El doctor PEDRO ARMANDO LUQUE GARCIA a folio 34 entrega deposición extrajuicio el 3 de Agosto de 1994 ante el Alcalde Municipal de Fusagasugá, ratificada en el mismo juzgado antes señalado, de las que se desprende que el declarante, quien hizo parte de la junta directiva del Hospital desde comienzos de 1960 hasta 1976, le consta que los archivos de la institución se perdieron, y que el señor JULIO CESAR GARCIA SALAMANCA, allí fue Síndico entre el 7 de Febrero de 1963 y el 25 de Junio de 1964, no obstante que, también, la precisión del lapso la hizo como respuesta a pregunta explícita que en tal dirección se le formuló por el ahora

de 1964, no obstante que, también, la precisión del lapso la hizo como respuesta a pregunta explícita que en tal dirección se le formuló por el ahora demandante, ante el Alcalde de Fusagasugá (folios 36 a 38 anexo cuatro). El doctor JESUS ANTONIO DIAZ AMAYA, a folios 38 a 40, rinde versión ante el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 21 de Marzo de 1997, indicando que por haber estado vinculado al Hospital desde 1953 le consta que el demandante fue síndico desde el 7 de Febrero de 1963 hasta el 25 de Junio de 1964 del centro asistencial, cuyos archivos se perdieron.PROCESO No. 95-38923 A 13

Este testigo dice textualmente: "...puedo informarles que con anterioridad a don JULIO GARCIA desempeñó el cargo de Síndico don DARlO MONTES MADERO, que en un momento dado tuvo que perderse y después vino don JULIO GARCIA y luego después de don JULIO GARCIA estuvo el señor RAFAEL CASTILLO y en la época que estuvieron don JULIO GARCIA y don RAFAEL CASTILLO también..." (folio 39 anexo cuatro).

De estas declaraciones, que en circunstancias distintas a las que enseguida se puntualizarán, podrían servir como prueba testimonial supletoria del tiempo de servicio en comento, se extraerían como dicho común que el libelista trabajó como Síndico del Hospital San Rafael de Fusagasugá en forma continua, entre el 7 de Febrero de 1963 y el 25 de Junio de 1964, si no fuera porque el último de los deponentes aseverara que después de don JULIO GARCIA fue Síndico del Hospital don RAFAEL CASTILLO, persona

en forma continua, entre el 7 de Febrero de 1963 y el 25 de Junio de 1964, si no fuera porque el último de los deponentes aseverara que después de don JULIO GARCIA fue Síndico del Hospital don RAFAEL CASTILLO, persona que le recibió la sindicatura al demandante, el 5 de Noviembre de 1963, tal cual consta en acta suscrita por los dos, además del personero y del mismo Doctor JESUS ANTONIO DIAZ A., en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Hospital, documento público no tachado de falso y aportado como prueba por el accionante. De esta acta y del oficio No. 122, obrante a folio 31 se infiere que el actor se retiró como Síndico el 5 de Noviembre de 1963 y que no laboró en dicho cargo ininterrumpidamente hasta el 25 de Junio de 1964. En conclusión, estas dos pruebas documentales principales, no permiten darle cabida a las pruebas testimoniales supletorias, antes criticadas, puesto que las infirman, por lo que el tiempo de servicio acreditado como Síndico del Hospital es de 269 días solamente.

IV) MUNICIPIO DE PASCA.PROCESO No. 95-38923 A 14

La entidad demandada, en el acto que niega la pensión no le reconoce ningún tiempo de servicio al demandante como ex-personero de Pasca, mientras que éste aspira que se le acepten 4.782 días (folio 162), en una cuenta mal hecha, puesto que del 15-01-52 al 15-01-56 no hay 2.881 días laborados. Con tal propósito acude a prueba supletoria consistente en los testimonios de LUIS ENRIQUE TORRES SALAMANCA (folios 39 vuelto y

laborados. Con tal propósito acude a prueba supletoria consistente en los testimonios de LUIS ENRIQUE TORRES SALAMANCA (folios 39 vuelto y 169) , JOSE EDILBERTO MORENO (folios 39, 169 y 178), SEVERIANO MORENO GUTIERREZ y ALCIBIADES ROMERO REY (folios 47 a 5 anexo dos) y a prueba documental directa e indirecta, buscando, específicamente acreditar el tiempo de servicio en el empleo de personero entre el 15-01-52 y el 15-01-56 y entre el 30-01-57 y el 30-11-62. En torno a la prueba documental se encuentra lo siguiente: 1°) A folio 40 figura una constancia suscrita por el Alcalde de Pasca, el 3 de Febrero de 1994, en el sentido de que como no aparecen los libros de posesiones correspondientes a los años 1954 a 1957 en los archivos de la Alcaldía, no es posible certificar el tiempo de servicio del actor. 2°) En la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, comisionado por el Tribunal, se obtuvo, a instancias del apoderado del actor, un certificado fechado el 22 de Marzo de 1997, que indica que no existen actualmente archivos en el Municipio para certificar tiempos de servicio referidos desde el año de 1952 a 1962 (folio 35 anexo tres). 31) A folio 41 está la comunicación de nombramiento de JULIO

C. GARCIA, como Personero para el año de 1957, fechada el 24 de Enero. 40) A folios 54 a 56 y con fecha 30 de Septiembre de 1958 se

  1. A folio 41 está la comunicación de nombramiento de JULIO

C. GARCIA, como Personero para el año de 1957, fechada el 24 de Enero. 40) A folios 54 a 56 y con fecha 30 de Septiembre de 1958 se halla un informe de labores al Concejo, desarrolladas entre el 10 de Febrero de 1957 y el 30 de Agosto de 1958.'

PROCESO No. 95-38923 A 17

Por último a folios 53 a 55 en similares circunstancias de modo, tiempo y lugar que el anterior, declara ALCIBIADES ROMERO REY que el actor trabajó en la Alcaldía de Pasca del año 1952 a 1962. En las e declaraciones recibidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca estuvo presente el Personero Municipal de Pasca (ley 50 de 1886 artículo 91, literal c). De los testimonios antes reseñados saca el Tribunal una aseveración común de los declarantes respecto del segundo período durante el cual el actor se desempeñó como Personero Municipal de Pasca, y encuentra, sin criticar con demasiado rigor estas pruebas, que versan sobre hechos acaecidos hace más de 35 años, que es de recibo tal aserción para acreditar que dentro de esta segunda etapa está comprendido un lapso que va del 11 de Enero de 1959 al 30 de Enero de 1962, lo que arroja una cifra de 1.110 días, que se computan reiterando la falta de los archivos manifestada por el Alcalde en certificado que obra a folio 35 del anexo tres. En resumen, se tiene que está acreditado el tiempo de servicio del libelista al Estado, así: a) Contraloría Departamental de Cundinamarca

por el Alcalde en certificado que obra a folio 35 del anexo tres. En resumen, se tiene que está acreditado el tiempo de servicio del libelista al Estado, así: a) Contraloría Departamental de Cundinamarca 2.723 días; b) Municipio de Fusagasugá 638 días; c) Hospital San Rafael de Fusagasugá 269 días; y d) Municipio de Pasca 2.881 días, para un total de 6.511 días, cifra inferior en 689 días a los 7.200 (20 años) que la ley 33 de 1985, vigente para el tiempo en que el accionante se retiró del servicio oficial, exige como tiempo de servicio para tener derecho a una pensión de jubilación. El análisis que an

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