TA CUN - 95-38938-(26-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38938-(26-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MEDIO DÉ DEFENSA JUDICIAL ¡REAJUSTE SALARIAL DEL 35% ¡DERECHO
AL TRABAJO
95-38938
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco(l .995).
REFERENCIAS
ASUNTO ACCION DE TUTELA
NUMERO EXP. 95-3893S.
ACCIONANTE ANA OMAIRA AGUILAR REAL.
ACCIONADA MINISTERIO DEL TRANSPORTE.
Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico. ANTECEDENTES La ciudadana ANA OMA1RA AGUILAR REAL, identificada como aparece al pié de su firma ,con domicilio ea ésta ciudad mediante acción de tutela contra EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE ,invoca ante este Tribunal protección de sus derechos fundamentales Constitucionales de igualdad (articulo 13 C.P.) ; de irrenunciabilidad a los beneficios minimos establecidos en normas laborales ,situación más favorable al trabajador ,primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales ,protección especial a la mujer, ,xeajuste periódico de las pensiones legales y no menoscabo de los derechos de los trabajadores (derechos estos consagrados en el articulo 53 de la C.P.) . En protección de los derechos a la igualdad y alftrabajo y sus conexos antes referidos ,solicita en concreto al Tribunal que ORDENE AL MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través del Subdirector de Recursos Humanos ,se hagan los trámites administrativos necesarios para que en el menor tiempo posible le sea restituido el derecho laboral contemplado en la convención
Tribunal que ORDENE AL MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través del Subdirector de Recursos Humanos ,se hagan los trámites administrativos necesarios para que en el menor tiempo posible le sea restituido el derecho laboral contemplado en la convención colectiva de 1993 ,clasu1a 9a. y se le conceda un aumento salarial del treinta y cinco (351/19) por ciento por el término de seis (6) meses por haber cumplido los requisitos para pensión .Es decir,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C 95-38938 que una vez retirada del servicio considera tener derecho al aumento o remate salarial que desde luego incrementará su monto pensional. La accionante ,para ilustrar a la Corporación sobre los antecedentes de su situacijón, relaciona los siguientes HECHOS Que el Tribunal resume de la siguiente manera: lo. Estando trabajando en el Ministerio de Obras Públicas y transporte, mediante D 2171 de 1992 se reestructuré el mismo ,conviitiendolo en MINISTERIO DEL TRANSPORTE. Tal cambio conllevé entre otras cosas ,la supresión de varios cargos , entre ellos el de sacadora que deaempaba la accionante. 2o. Mediante resolución Ministerial 17942 del 7 de Diciembre de 1993 ,se le retire del servicio ,desconociendo una Directiva Presidencial dirigida a los jefes superiores de la Administración pública en mayo de 1993 ,para que tuviesen el máximo de cuidado con el tratamiento a dar a los trabajadores con fuero sindical ,proximos a cumplir los requisitos para pensión, lo estuvieran discapacitados o severamente enfermos , o trabajadores enbarazadas ,para sólo citar situaciones
trabajadores con fuero sindical ,proximos a cumplir los requisitos para pensión, lo estuvieran discapacitados o severamente enfermos , o trabajadores enbarazadas ,para sólo citar situaciones en las cuales debía aplicarse con celo ,critenos de equidad , en todas aquellos casos de reestructuración de Entidades. 3o. En Mayo del presente año ,la accionante directamente y también a través de la orgmizaión sindical del Ministerio del Transporte ,solicitaron a dicho ministerio aplicar en su favor la claúsuia novena (9a.) de la Convención Colectiva de trabajadores de 1983 , la cual considera ha venido siendo ratificada y por lo tanto continua vigente y que ,establece que los trabajadores que hayan cumplido los requisitos para pensión (edad y tiempo de trabajo) ,tienen derechos a un reajuste salarial del treinta y cinco por ciento (351/19) durante los últimos seis meses (6) antes de su retiro .situación que no se le aplicó tal como se lazó con otros trabajadores. 4o. El Ministerio le ha negado a la accionate tal derecho aduciendo que la situación convencional sólo es plicable para los trabajadores en servicio activo, no ya para los retirados , raón por lo cual la accionante acude a la vía Judicial, considerando agotada la Vía Administrativa.
CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C 95-38938 la acción de inIcia se ha presentado en este caso como mecanismo principal ,ordinario para obtener protección de sus derechos fimdamentales a la igualdad ya! trabajo y varios conexos al mismo , conforme las disposiciones de los artículos; 29y53 de la Constitución Politica. o se
obtener protección de sus derechos fimdamentales a la igualdad ya! trabajo y varios conexos al mismo , conforme las disposiciones de los artículos; 29y53 de la Constitución Politica. o se invoca el mecanismo tutelar de la acción transitoria ,mientras se inicia la vis judicial pertinente. Las pruebas aportadas y recolectadas )n4in que, ea efecto la accionante y la orgnización sindical del Ministerio de Transporte reclamaron en sede administrativa la aplicación de la Convención colectiva de 1983 y sus ulteriores ratificaciones , de tal manera que segun la claúsula Novena de la misma se le otorgue el mimo derecho del cual han sido beneficiados otros trabajadores , cuando cumplieno los requisitos para acceder a la pensión, se les da la opción o bien de continuar trabajando seis meses meses con un reajuste salarial del treinta y cinco por ciento en esos últimos meses , o bien otorgando retroactivamente el rejuste salarial en el mismo porcentaje y procediendo a pensionar y retirar del servicio al trabajador. Las anteriores alternativas a e1eción del trabajador .En su respuesta , El Ministerio de Transporte reconoce que el reclamo ha existido y de igual manera informa que le dio respuesta a la trabajadora y a la organización sdical en el sentido que tal benefició es para trabajadores activos , no ya para trabajadores retirados .Existe pues , claramente , una divergencia de criterios que habrá de dilucidarse , pero utilizando el camino judicial adecuando , máxime cuando ya se agotó la vis gubernativa según lo afirma la Petente. Para conflictos como el del caso sub-exámine ha de tenerse en cuenta que el artIculo 86 de la Consticuión politica establece parámetros de procedencia de la acción, tal como lo dispone en su
gubernativa según lo afirma la Petente. Para conflictos como el del caso sub-exámine ha de tenerse en cuenta que el artIculo 86 de la Consticuión politica establece parámetros de procedencia de la acción, tal como lo dispone en su inciso tercero el cual reza ."... Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jnditi1 .salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Existe en este caso una vis judicial diferente a la tutela, cual es la Contenciosa Administrativa ,basada en los articulos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante la cual precisamente se puede llegar a la revisión de la Actuación de la Administración (Ministerio del Transporte ) y obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales se ha negado el derecho reclamado por la trabajadora y en consecuencia puede ordenarse se le restablezca en su derecho ,otorgándole su reajuste salarial del Treinta y cinco Por ciento (35%) Dependerá en todo caso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAL 4 SECCION SEGUNDA -SUJ3SECC1ON C 95.38938 las pruebas que se aporten y del Rn4isis Jurídico que en su oporhmidad realicen las partes y el Tribunal respectivo. La tutela ,ha dicho reiterdamente la Jurisprudencia , no es procedente en situaciones como la presente pues no se estableció para sustituir la vta judicial , cuando indudablemente esta existe y espera solo que el interesado ejerza su derecho público ,subjetivo y concreto de accionar, es decir de solicitar al Estado ,ponga en funcionzmiento su aparato jucidicial de protección y aplicación de la ley a casos concretos.
espera solo que el interesado ejerza su derecho público ,subjetivo y concreto de accionar, es decir de solicitar al Estado ,ponga en funcionzmiento su aparato jucidicial de protección y aplicación de la ley a casos concretos. Ahora bien, los derechos que se reclswnsrn en el caso sub-exámine ,se relacionan de manera por demás extrecha con los derechos al trabajo, los cuales si bien es cierto aparecen relacionados en el texto mismo de la Constitución Política que nos rige en su artículo 53 ,también lo es que no aparecen como de protección inmediata según el articulo 85 de la misma Carta. La razón estriba en que el propio artIculo 53 de la Constitución ,difiere a la Ley su protección directa, inmediata, cuando dispone :"El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fiindamentales(subraye') . Como quiera que la tutela se creó como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que la carta dispuso se apliquen en fonna directa sin que se requiera intervención o reglamentación de la propia ley y no para proteger los derechos que reglamentan y desarrollan las leyes se estableció una enumeración de aquellos de protección directa en donde procede la tutela y entre ellos no estan los derechos al trabajo y sus conexos , tal como se observa en el articulo 85. Ahora bién los Decretos 259l de 1991y306 de 1992 egnmentariosdela acción detutela, también desdarrollan en sus articulos 6o. y lo. respectivamente en que casos no es procedente la tutela, aún habiendo sido interpuesta como mecanismo transitorio. Se ratifica asi que cuando
también desdarrollan en sus articulos 6o. y lo. respectivamente en que casos no es procedente la tutela, aún habiendo sido interpuesta como mecanismo transitorio. Se ratifica asi que cuando claramente existe una via judical expedita, esta es la que corresponde y nó la tutela. Como mecanismo transitorio procede cuando se quiere evitar un perjuicio irremediable que solo puede ser reparado miisnte una indemnización .y ese no ea el caso presente , además de no haberse incoado por esta va del mecanismo transitorio. Lo antes anotado lleva seguridad al Tribunal para concluir que en el caso presente no procede la tutela y así- se declarara en la parte resolutiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
95-38938 Por lo expuesto , el Tribunal Adininistralivo de Cundinamirca actuando a través de se Sección Segunda -Subseccioii C administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoiidaddelaley.. FALLA
lo. DENIÉGASE LA TUTELA POR RAZONES DE IMPROCEDENCIA SEGUN LO
EXPLICADO EN LA PARTE MOTIVA.
2o. NOTWIQIJESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO A LA ACCIONANTE.
30. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE AL Sr. MINISTRO DEL TRANSPORTE
40. NOTU4QUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO AL DEFENSOR DEL PUEBLO
5. SI ESTA PROVIDENCIA NO ES IMPUGNADA DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES ,ENVtESE AL DJA SIGUIENTE A LA R CORTE CONSTiTUCIONAL PARA SU
REVISIÓN COPIE SE , NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la sala No.
LEGALES ,ENVtESE AL DJA SIGUIENTE A LA R CORTE CONSTiTUCIONAL PARA SU
REVISIÓN COPIE SE , NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la sala No.