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TA CUN - 95-38939-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38939-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA 99,1 SUBSECC ION "B"

Saritafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (199).

MAGISTRADO PONENTE : DR. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACC ION DE TUTELA

Expediente: Nro. 95-38939

Acccionante AUGUSTO ROMERO DIAZ

Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Arta. 13, 23, 29, 53 C.N.

AUGUSTO ROMERO DIAZ C.C. Nro. 144.557 de Bogotá, mediante apoderado judicial, interpone Acción de Tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. "...por cuanto se vulneraron derechos fundamentales de mi poderdante por la demora en decidir la petición a ésta dirigida mediante el ejercicio del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuestos oportunamente por él en Barranquilla con fecha 30 de junio de 1995, contra la Resolución 005281 del 21 de junio de 1995 (Rdo. 5899/94), sin que hasta hoy nada se le haya comunicado.".ExDediente Nro. 9-38939 Invoca como DERECHOS FUNDAMENTALES JIOLADOSz Arts. 13, 23, 29, y 53 de la Constitución Nacional. La accionarite, bajo la gravedad del Juramento, ' ... no he presentado, fuera de la presente, acción de tutela en relación con los mismos hechos y derechos ni está en curso acción diferente a la incoada.".

La accionarite, bajo la gravedad del Juramento, ' ... no he presentado, fuera de la presente, acción de tutela en relación con los mismos hechos y derechos ni está en curso acción diferente a la incoada.". Remitida por, la Presidencia de la ésta Corporación a esta Sección mediante oficio T-000726 de septiembre 15 de 1995 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 18 de septiembre de 1995. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha septiembre 18 de 1995 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante - telegramas enviados a la accionan-te y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediante su Director General. Así mismo, se expidió el oficio S81-301 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada mediante oficio G.A.J. Nro. 3461 de septiembre 20 de 1995. dio respuesta a losE,opdiente Nro. 95-8939 3 requerimientos hechos por esta Corporación (fI. 23 a 30). Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siauientes, C 01 9 1 D E RACIO NE 9: El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a -favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando qi.iiera que estos

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a -favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando qi.iiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada, se media ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada el 30 de junio de 1995 (fls.5/6), se allegó el escrito de petición en ejercicio del RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra la resolución 005281 de junio 21 de 1995, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta al g un a. La demandada -Caja Nacional de Previsión Socialal)ÇOediente Nro. 9-38939 4 dar respuesta al requerimiento de información hecho por esta Corporación mediante oficio Nro. SBT-301 de septiembre 18/95, en lo pertinente, expusoc Revisado el cuaderno administrativo obra resolución Nro. 005281 del 21 de junio de 1995 Por la cual se reliquida una pensión de jubilación a favor del seior Romero Díaz Augusto.. Que posteriormente obra recurso dø Reposición y en subsidio de Apelación por el Accionante careciendo este de nota de presentación personal y fecha de recibo en esta entidad. Que la Caja Nacional de Previsión Social

Romero Díaz Augusto.. Que posteriormente obra recurso dø Reposición y en subsidio de Apelación por el Accionante careciendo este de nota de presentación personal y fecha de recibo en esta entidad. Que la Caja Nacional de Previsión Social resolvió mediante AUTO Nro.. 001623 de agosto 22 de 1995 del cual le adjunto fotocopia.. (fIs. 23 a 29). A folio 29 del expediente, se observa el AUTO de fecha 1) de agosto de 1995 expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas en cuyo contenido se hace referencia a los recursos interpuestos por el accionante y objeto de la presente acción de tutela, en los siguientes términos: "..esta Entidad RECHAZA las Recursos de reposición y en subsidio Apelación interpuestos contra la. Resolución Nra. 005281 del 12 junio de 1995 por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del CCA toda vez que no hay nata de presentación personal ante la Entidad o Autoridad competente y carece de fecha de recibo ante la misma..... 1.Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION en ejercicio de los Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la resolución Nro. 005281 de junio 21/95, que hiciera el accionante Sr AUGUSTO ROMERO DIAZ con fecha Junio O de 1995 y, esta demostrado mediante este escrito, que existe PETICION y que la misma, no obstante el el AUTO de satisfacer, haber sido la misma. pronunciamiento de la administración mediante

con fecha Junio O de 1995 y, esta demostrado mediante este escrito, que existe PETICION y que la misma, no obstante el el AUTO de satisfacer, haber sido la misma. pronunciamiento de la administración mediante agosto 22/95, se encuentra en tramite y sin en razón a que no existe constancia alguna de dada a conocer al accionante el contenido de El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar petiçione respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o nart,icur y a obtener pronta resolqción", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud.y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que la petición de fecha 30 de junio de 1995 le sea, no solamente resuelta, sino comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental.go.dient. Nra. 95-3899 6 Observa LA SALA, que no se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicado ante Caja Nacional de Previsión Social - Dirección de Prestaciones EconómicasSeccianal de Barranquilla, en junio 30 de 1995. Del contenido del escrito de Tutela allegados se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por

deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 30 de junio de 1995, hecha ante la accionada, ya que no es Justificable que haya transcurrido tanto tiempo sir que la Entidad hubiera dado a conocer lo resuelto a dicha petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,E$Dediente Nro. 95-3939 7

F A L L A:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado mediante apoderado judicial, por el seor AUGUSTO ROMERO DIAZ

C.C. #144.557 de Bogotá, contra LA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL..

2. NEGAR La protección de los, demás derechos invocados..

ORDENAR, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Articulo 23 de la Const.. Nal.., en relación a la petición hecha por el accionanteseor AUGUSTO ROMERO DIAL C.C. Nro..144.557 de Bogotá, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe

en relación a la petición hecha por el accionanteseor AUGUSTO ROMERO DIAL C.C. Nro..144.557 de Bogotá, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser, enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal

4. El CUMPLIMIENTO de lo dispuestó en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Artículo 29 del decreto 2591 de 1991.Çxoedient. Nro. 9-38939 8

5. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimíento y mediante telegrama A EL ACCIONANTE y APODERADO JUDICIAL, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Sor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL., para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

7. SE RECONOCE al doctor HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ CAMACHO, Abogado con r.p. Nro. 14978 de Minjusticia., como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido (f 1.

1).

NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE

CAMACHO, Abogado con r.p. Nro. 14978 de Minjusticia., como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido (f 1. 1). NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 49.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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