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TA CUN - 95-38943-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38943-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO /RECOI4ENDACION

DEL COMITE DE EVALUACION DEOFICIALES SUPERIORES /ACTA

DE JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL /ACTO DE TRAMITE(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA,,T,•TTN

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Junio Veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38943

HECTOR ALFONSO MENDEZ UBAQUE NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

AUTORIDADES NACIONALES

RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO

POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSA 1 ,0

El actor acusa el Acta No. 031 del 21 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-38943 Gobierno Nacional su retiro del servicio por voluntad del Gobierno. Así mismo acusa el Acta

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95-38943 Gobierno Nacional su retiro del servicio por voluntad del Gobierno. Así mismo acusa el Acta No. 435 del 1 de mayo de 1995 correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional , su retiro absoluto del servicio y por último acusa el Decreto 836 del 22 de mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira del servicio.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de Teniente o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. 3.- Se condene a la entidad accionada a pagarle la totalidad de los haberes dejados de percibir desde el 22 de mayo de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Teniente en servicio activo de la policía nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas , haya tenido que cancelar por

reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas , haya tenido que cancelar por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. 4.- Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios por el prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución en la misma unidad que laboraba al momento del retiro. Y se ordene constar así en su hoja de vida. nw3 lb

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 5.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. II E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 89-91 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó a la Policía Nacional a adelantar el curso para Suboficial, el 10 de mayo de 1982 y después de haber aprobado el curso, ingresó al Escalafón de Suboficiales y fue dado de alta como Cabo segundo el 18 de marzo de 1983. 2.- Mediante el Decreto 836 del 22 de mayo de 1995, se le retiró del servicio.

alta como Cabo segundo el 18 de marzo de 1983. 2.- Mediante el Decreto 836 del 22 de mayo de 1995, se le retiró del servicio. 3.- Al hacer uso de la atribución contenida en el Art. 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, la entidad accionada quebrantó normas de carácter constitucional y legal, particularmente las que hacen referencia al régimen de Carrera, el Debido Proceso, el Principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al buen nombre.

4. El 7 de diciembre de 1993 fue ascendido al Grado de Subteniente, ingresando en esta forma al Escalafón de Oficiales de la Policía Nacional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,4,5,6,13,15,21,25,29,53,83,93,123,125,209,211,218 y 222 de la C.N.; Arts. 7,11,20 y 35 de la Ley 62/93; Art. 63 del Dec. 2203 de 1993; Arts. 33,35 y 36 del Dec. 2335 de 1971; Arts. 1,3,4,11,13,17,23,25,26,28,34,37,38,39,43,44,76,92,94 y 96 del Dec. 41 del 10 de4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 enero de 1991; los Arts. 6,7 y 12 del Dec. 573 del 4 de abril de 1995; Arts.2,3,5 y 7 del Dec 354

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 enero de 1991; los Arts. 6,7 y 12 del Dec. 573 del 4 de abril de 1995; Arts.2,3,5 y 7 del Dec 354 del 11 de febrero de 1994; Arts.36 y 85 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 92-115 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 133 - 136 del expediente en el que solicito que la legalidad del acto acusada sea mantenida.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 225 - 235 del expediente en los siguientes términos: .,cuando el Gobierno Nacional a través del Decreto 836 del 22 de Mayo de 1995 decidió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al ST. HECTOR ALFONSO MENDEZ UBAQIJE, los actos administrativos previos a la expedición del mencionado Decreto fueron expedidos de manera irregular , toda vez que,5

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 cuando estos fueron elaborados, no se tuvieron en cuenta por parte de la Policía Nacional, las ritualidades establecidas por la ley para producirlos, ritualidades que consagradas en normas positivas, se encontraban vigentes al momento de su expedición, por cuanto ellas no habían sido derogadas , ni modificadas y menos, suspendida su aplicación; al estar vigentes , eran normas

ley para producirlos, ritualidades que consagradas en normas positivas, se encontraban vigentes al momento de su expedición, por cuanto ellas no habían sido derogadas , ni modificadas y menos, suspendida su aplicación; al estar vigentes , eran normas de obligatorio cumplimiento por parte de la policía nacional. Es que en el presente caso se interpretó como "discrecionalidad total", la facultad contenida en el Artículo 12 del Decreto 573 de 1995, que si otorgaba una relativa discrecionalidad al nominador, pero ella , también tenía límites , que fueron los traspasados al expedir los actos administrativos acusados. Por su parte el Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991,por las razones expuestas al folio 236 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lø actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes 0

VII. CONSIDERACIONES6

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95-38943 Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad del Acta No. 031 del 21 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional su retiro del servicio por voluntad del Gobierno. Así mismo acusa el Acta No. 435 del 1 de mayo de 1995 correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la policía Nacional, mediante la cual se

Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional su retiro del servicio por voluntad del Gobierno. Así mismo acusa el Acta No. 435 del 1 de mayo de 1995 correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional , su retiro absoluto del servicio y por último acusa el Decreto 836 del 22 de mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira del servicio. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de Teniente o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales , que tenía al momento de su retiro. Se condene a la entidad accionada a pagarle la totalidad de los haberes dejados de percibir desde el 22 de mayo de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Teniente en servicio activo de la policía nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas , haya tenido que cancelar por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en

dure la desvinculación. Se declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios por el prestados a la entidad, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución en la misma unidad que laboraba al momento del retiro. Y se ordene constar así en su hoja de vida. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente referirse a las actas acusadas, en los siguientes términos:7

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95-38943 Las Actas Nos. 031 del 21 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional su retiro del servicio por voluntad del Gobierno, como la No. 435 del 1 de mayo de 1995 correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional , su retiro absoluto del servicio, no comprenden una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino también porque ellas solo tienen , por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración , y por otro, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como

conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración , y por otro, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se pronunció esta Corporación a través de la Sub-sección "C" de la cual forma parte el magistrado sustanciador, en fallo del 28 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., así: En esta acta no se contiene acto administrativo definitivo, ni decisorio, sobre la situación del demandante , sino un acto de trámite, contentivo del concepto previo consignado en la recomendación probada en la Junta Asesora para la Policía Nacional, en el sentido del retiro del servicio activo de la policía nacional, por Voluntad del Gobierno del demandante. Se trata de una actuación de trámite previo ala decisión del Gobierno Nacional y sin que dicho concepto y recomendación tenga carácter obligatorio, conforme se desprende de los Arts. 33 No. 3 y6 del D.L. 2335 de 1971 y 75 del D.L. 41 de 1994. Por lo tanto como acto de trámite, no es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según los Arts. 49,50, 85 y 135 del8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-38943 Una vez aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto en los siguientes términos:

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95-38943 Una vez aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto en los siguientes términos: Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón.

Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Violación de normas constitucionales, la de Expedición Irregular y el Desvío de Poder. - Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la nonnatividad legal que constituye su concresión y desarrollo.

En efecto, si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos contienen una preceptiva de orden legal que debe concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. - El cargo de Expedición Irregular lo hace consistir en que, por un lado, en el acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en9

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acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 cuenta para recomendar su retiro del servicio, por otro, no se le notificó la recomendación contenida en el Acta en comento ni se llevó a cabo la llamada Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional y por último en que, la Delegación efectuada mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995 al Director de la Policía Nacional para presidir la Junta Asesora para la Policía Nacional es ilegal, toda vez que, la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quien determina la delegación, de ahí que el Ministro de Defensa no podía delegar en el Director de la Policía Nacional la facultad para presidir las Juntas Asesoras. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 80 del C-2 ingreso a la Institución como alumno el 10 de mayo de 1982. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 031 del 21 de abril de 1995 obrante al folio 209-21 Odel expediente. - Que atendiendo lø preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos el actor, como consta a los folios 211-212 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional atendiendo la delegación a él

comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos el actor, como consta a los folios 211-212 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional atendiendo la delegación a él hecha mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995, presidio la Junta Asesora de la Policía Nacional, como consta a los folios 213216 del Cuaderno principal en donde obra el Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional No. 435 del 1 de mayo de 1995. - Por Decreto 836 del 22 de mayo de 1995 se retiro del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.ya 10

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95-38943 Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995" Decreto éste "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994,, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", cuyos artículos rezan, respectivamente: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos

Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Articulo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales yNW 11

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1 994."(negrilla de la Sala). Textos éstos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales

establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1 994."(negrilla de la Sala). Textos éstos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Acorde con lo expuesto se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/947? Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de

como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/947? Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, como consta a los folios 209-2 10 del Cuaderno principal (Acta No. 031/95) y sometido al concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional como1,4 12 ya

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 consta en el Acta No. 435/95 obrante a los folios 213-216 Ibídem, se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. <' En cuanto a la afirmación del actor respecto a que "NUNCA le fue notificada la "recomendación" contenida en el Acta en comento(...)", se ha de indicar: Por no comprender una decisión administrativa propiamente dicha", como antes se anotó,Çues ésta no pone fin a una actuación administrativa, tan solo tiene por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, pues no tiene carácter obligatorio , y por otro, se trata de una actuación de mero trámite previa a la decisión del Gobierno Nacional, lo que impide se le considere como acto administrativo definitivo o decisorio, - que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, no se le notifica al actor, tan así que las normas especiales (Dec. 573 de 1995) que a ella se refiere no indica como

único enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, no se le notifica al actor, tan así que las normas especiales (Dec. 573 de 1995) que a ella se refiere no indica como requisito de validez y eficacia de la misma, dicha notificación') / Respecto a que la facultad de revisión de los actos administrativos producidos por la Policía Nacional, el Ministro las delego en la misma institución ". . .delegación que ( ... ) no podía hacer, toda vez que, la Policía Nacional NO PUEDE revisar sus propios actos", se ha de manifestar: No se comparte dicha afirmación, máxime cuando, por un lado, la denominada Junta Asesora constituye un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio de uno de sus integrantes, y de otro, porque como se logra observar en el texto del Acta No. 031 del 21 de abril de 1995, el Director de la Policía Nacional no integro el Comité de Evaluación de Oficiales13 Té

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95-38943 Superiores en la cual se recomendó el retiro del demandante, por eso no puede decirse, que él reviso sus propios actos. Más aún, remitiéndonos al texto del Art. 211 de la C.N., encontramos como en éste se señala, en lo pertinente: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas

administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. Así mismo, en el Art. 21 del Decreto 1050 de 1968 se estableció: "Los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, ( ... ):". En este orden de ideas, con suficiente fundamento jurídico el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de la facultad de delegación que le asistía autorizó al Señor Director General de la Policía Nacional para que presidiera las Juntas Asesoras de la Policía Nacional relacionadas con Oficiales en los grados de Subteniente a Teniente Coronel, mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995. Sin necesidad de comentario adicional, se procede a señalar que el cargo de expedición irregular, así propuesto no está llamado a prosperar.14

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38943 - Desviación de poder. Lo sustenta el actor señalando que, al proferir los actos impugnados, la Administración tuvo en cuenta motivos diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder. Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como ya quedó demostrado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, el demandante

Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como ya quedó demostrado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos' a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el subjúdice. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda, como se señalará en la parte resolutiva de éste proveído.15 lb

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administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda, como se señalará en la parte resolutiva de éste proveído.15 lb

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95-38943 Por último se ha de examinar la excepción de Inconstitucional propuesta por el actor frente al Decreto 573 de 1995, en los siguientes términos: La excepción no ha de prosperar, máxime cuando, , sobre la Constitucionalidad del Art. 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, en los siguientes términos: Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la

trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medid

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