TA CUN - 95-38956-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38956-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iACULTAD DISCRECIONAL
301
:2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Santafe de Bogotá, D.C., Febrero Veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REFERENCIAS Asunto : INSUBSISTENCIA Expediente No. : 95-38956
Demandante : RAMIRO RANGEL VILLAMIZAR
Demandado : INSTITUTO DISTRITAL PARA
LA RECREACION Y EL DEPORTE
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente : DR. IL VAR NELSON ARE VALO IFERJÍCO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba indicada, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante impugna la Resolución No. 0125 del 16 de mayo de 1.995, proferida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección de contabilidad de la entidad accionada.
II. PRETENSIONES Solicita el Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Que se declare que, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabada entre el demandante y demandada y por tanto el tiempo que duró desvinculado como consecuencia del acto ilegal le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar, tales como pensión y cesantías. 3.- Se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro similar o superior categoría, con el consiguiente pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás salarios y prestaciones que percibía, desde el 16 de mayo de 1995, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser liquidadas con el incremento del índice de precios al consumidor que certificará para el efecto el DANE tal como lo establece el Art. 178 del C.C.A. 4.- Por último, solicita que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el actor y que aparecen en foios 13-15 del expediente, los resumimos así: 1.- El demandante fue vinculado al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante Resolución No. 149 dei 29 de Mayo de 1.979, para desempeñar las funciones de Celador. 2.- Fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo y luego al cargo de Jefe de la Sección de Contabilidad, funciones que asumió el 1° de
1.979, para desempeñar las funciones de Celador. 2.- Fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo y luego al cargo de Jefe de la Sección de Contabilidad, funciones que asumió el 1° de julio de 1994, ascenso formalizado mediante Resolución No. 0118. 3.- El Director de la entidad accionada decidió declararTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 insubsistente su nombramiento. 4°.... Se señala que la última remuneración básica mensual del impugnante fue la suma de $526.939.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2°., 25,53,209 de la Constitución Nacional el Art. 2° del Dec. 0 1/84
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15 a 20 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 32 a 39 manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de presupuestos fácticos y jurídicos.
En ésta oportunidad propone los siguientes medios exceptivos: a) Constitucionalidad y legalidad del acto administraffv© usado: Al proferirse la Resolución No. 0125 del 16 de mayo de 1.995, por parte del Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declaró la insubsistencia de un nombramiento, se atendió a las
proferirse la Resolución No. 0125 del 16 de mayo de 1.995, por parte del Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declaró la insubsistencia de un nombramiento, se atendió a las razones del buen servicio, se obró con expresas facultades discrecionales, toda vez que, el funcionario era un empleado de libre nombramiento y remoción, por ende, no estaba amparado por la carrera administrativa, además, obedeció al mejoramiento del servicio que prevé la Constitución y
la Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 b) Inexistencia de motivos de impugnación: En el acto administrativo objeto de la litis, no existió abuso del poder, expedición irregular, desviación de poder ni violación de norma jurídica superior. Así las cosas, no apareciendo infringidas las normas legales y constitucionales planteadas en la demanda, la resolución ha de mantener intacta la presunción de legalidad que la ampara y por ello se han de denegar las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 77-86 del expediente , en los siguientes términos: Se declaró insubsistente el nombramiento del demandante Ramiro Rangel Villamizar y no comprobó que estuviera
amparado por el fuero de carrera sino que se trata de un funcionario sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, esto es, que no gozaba de estabilidad alguna, por lo que su nombramiento podía ser declarado
amparado por el fuero de carrera sino que se trata de un funcionario sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, esto es, que no gozaba de estabilidad alguna, por lo que su nombramiento podía ser declarado insubsistente sin necesidad de motivar la providencia. (...). Ahora bien por razones de buen servicio, prima el interés público sobre el interés particular, tenemos que el acto acusado se dictó en ejercicio de la discrecionalidad, ajustado a la ley y a lo establecido también en el artícuiio 125 de la Constitución que afirma que no son de carrera los empleados de libre nombramiento y remoción y que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera ,su ascenso o remoción. Además, que las funciones ejercidas por el actor eran las de Jefe de la Sección de Contabilidad en la Entidad, esto es, se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, excluyendo la posibilidad de un periodo determinado como empleado público, y el director actúo en uso de las facultades discrecionales que le permiten tomar tal determinación cuando las conveniencias administrativas así lo exijan. (...). en ningún momento la Dirección del Instituto al declarar insubsistente el nombramiento del señor Ramiro Rangel Villamizar empleó la facultad otorgada por la ley con un fin distinto del que la misma ley le otorga, esto esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 teniendo en cuenta factores de buen servicio y no produciendo desviación del poder, no violando norma o
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 teniendo en cuenta factores de buen servicio y no produciendo desviación del poder, no violando norma o regla jurídica superior, respetando siempre el principio de legalidad exigido en los actos administrativos. (...)". El Apoderado de la parte actora presentó igualmente su escrito de conclusión a los folios 87-91 del expediente, en el que expone que la entidad demandada desvinculó al actor por fines distintos a los de la búsqueda de un buen servicio para la administración, toda vez que, la presunción del buen servicio debe estar basada sobre aspectos indiscutibles, que no gozan de respaldo probatorio en el presente caso. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente juicio dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "Inicialmente observa este Despacho , que al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento del actor, éste era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que dentro del proceso no se demostró que hubiera estado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa o que estuviera en período de prueba en la misma, ya que el cargo que desempeñaba en ese momento según manifestación de la entidad accionada, estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción. En tal virtud, cuando fue retirado del servicio oficial, no gozaba de ningún fuero de permanencia o estabilidad que lo hiciera inamovible, sino que podía ser declarado insubsistente por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, lógicamente persiguiendo con tal actuación
gozaba de ningún fuero de permanencia o estabilidad que lo hiciera inamovible, sino que podía ser declarado insubsistente por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, lógicamente persiguiendo con tal actuación una finalidad de interés general, como es la del mejoramiento del servicio público. De otra parte y con relación a la afirmación del accionante en el sentido de que en la expedición del acto impugnado, la Administración tuvo motivaciones ocultas y contrarias a las legales , ya que por tratarse de un funcionario eficiente, honesto idóneo y cumplidor de todas sus funciones , no podía ser retirado del servicio sino por las causales expresamente establecidas por la ley, considera esta Procuraduría que sobre este punto, la Jurisprudencia de las altas corporaciones ha sido reiterativa al manifestar<;,,,,,¡,- la eficiencia de un funcionario para desarrollar las labore3 a él encomendadas, no implica la inamovilidad de su cargo, ya que ésta sola circunstancia no tiene la entidad suficienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 para enervar la facultad discrecional de la administración, por lo cual la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de empleados con estas calidades, no tiene implícita necesariamente la desviación de poder del nominador, ya que existen muchas otras razones de interés general que pueden motivar esta decisión, sin que ello vicie de nulidad el acto de retiro. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala
general que pueden motivar esta decisión, sin que ello vicie de nulidad el acto de retiro. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor, mediante apoderado, que se declare la nulidad de la Resolución No 0125 del 16 de mayo de 1.995, proferida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección de contabilidad de la entidad accionada. Que se declare que , no ha existido solución de continuidad en la relación laboral tabada entre el demandante y demandada y por tanto el tiempo que duró desvinculado como consecuencia del acto ilegal le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar, tales corno pensión y cesantías. Se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro similar o superior categoría, con el consiguiente pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás salarios y prestaciones que percibía, desde el 16 de mayo de 1995, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser liquidadas con el incremento del índice de precios al consumidor que certificará para el efecto el DANE tal como lo establece el Art. 178 del C.C.A. Por último, solicita que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
solicita que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 95-38956 Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la Apoderada de la entidad accionada presentó dentro del término de ley algunas excepciones, se considera del caso entrar a estudiarlas en los siguientes términos a saber: En cuanto a la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado, como el de la Inexistencia de causas para la nulidad de la Resolución No. 0125, propuestas por el IHstituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no son propiamente medios exceptivos, tan sólo son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada. Es decir, en realidad se trata de razones de la defensa o de oposición a las pretensiones de la demanda razón por la cual se tienen en cuenta dentro de este contexto y no como medios exceptivos que enerven la facultad del Juzgador para entrar a estudiar y decidir el fondo del asunto, según lo establecido en el artículo 164 del CCA, Por lo anterior se desestimarán las excepciones propuestas en la medida que se pretendió con las mismas , según la contestación de la demanda , darles alcance de verdaderas excepciones de mérito que impidieran abordar y decidir de fondo la controversia, cuando el contexto de lo planteado no da para ello .Toda la argumentación de los supuestos medios exceptivos , no es más que una serie de razonamientos jurídicos de defensa , de justificación de la actuación de la administración que se
de lo planteado no da para ello .Toda la argumentación de los supuestos medios exceptivos , no es más que una serie de razonamientos jurídicos de defensa , de justificación de la actuación de la administración que se cuestiona, y al mismo tiempo, de censura a la demanda pretendiendo aducir injustificación de la misma, cuando en realidad el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , es un derecho que tiene toda persona que se "crea" lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica, según el texto del artículo 85 del CCA. Le corresponde al Juzgador Contencioso Administrativo ,estudiar precisamente las controversias y verificar en el curso del proceso ,si a esa creencia o criterio subjetivo inicial del actor sobre la lesión de sus derechos, le corresponde o no la razón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 95-38956 Con las anteriores precisiones , ésta Corporación procede al análisis de fondo de la controversia planteada. En cuanto a lo pretendido por el accionante, no están llamadas a prosperar las súplicas planteadas en el libelo de demanda, por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso, resulta probado: • Por Resolución No. 149 del 2 de mayo de 1979 se le nombró en el cargo de Celador 1 , según comunicación visible al fi. 0004-0007 C-2. • Mediante Resolución No. 00581 del 3 de agosto de 1982 visible al folio 000058000659 Ibídem, fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo.
visible al fi. 0004-0007 C-2. • Mediante Resolución No. 00581 del 3 de agosto de 1982 visible al folio 000058000659 Ibídem, fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo. • Por Resolución No. 0118 de 1994.( FI. 4 Cdno Ppal.) cargo de Jefe de Sección Contabilidad. • Mediante Resolución No. 0125 del 16 de mayo de 1995 (FI. 10 Ibídem) se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Sección de Contabilidad de la entidad accionada. En este orden de ideas es claro que en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de ndidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, el accionante no estaba inscrito en Carrera Administrativa en cargo alguno, mucho menos, frente al cargo de Jefe Sección de Contabilidad del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de ser retirado, siendo, en ese momento, un empleado de libre nombramiento y remoción, -como más adelante se analizará-, sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 95-38956 Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se
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Exp. No. 95-38956 Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso del demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sub-lite no se dio- .Veamos porque: Se hace énfasis respecto a que la vinculación dell accionante corresponde a la de un empleado de libre nombramiento y remoción, puesto que la decisión del nominador de vincularlo a la Administración se dio mediante una relación legal y reglamentaria. Todos los movimientos administrativos que lo favorecieron se hicieron bajo la modalidad antes aludida, esto es, mediante una relación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado sin fiuero alguno de estabilidad (Empleado Público de libre nombramiento y remoción), procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera administrativa, cual es el de "Concurso"; y al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. Al remitimos a lo obrante en autos, encontramos como, el demandante fundamenta su posición argumentando que , en razón a las calidades por él ostentadas la administración no lo podía retirar del servicio
insubsistente su nombramiento. Al remitimos a lo obrante en autos, encontramos como, el demandante fundamenta su posición argumentando que , en razón a las calidades por él ostentadas la administración no lo podía retirar del servicio mediante una declaración de insubsistencia, ya que la discrecionalidad de la Administración no es omnímoda, sino que siempre debe ser ejercidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 persiguiendo las finalidades consagradas por la ley para el r'iejoramiento del servicios. Esta Corporación no comparte la posición asumida por el demandante, pues , -como se viene analizando-, y como lo indica la Colaboradora Fiscal "...dentro del proceso no se demostró que hubiera estado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa o que estuviera en período de prueba en la misma, ya que el cargo que desempeñaba en ese momento según la manifestación de la entidad accionada, estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción" ,tan así que , no obra prueba alguna de que el demandante hubiera cumplido con los requisitos legales exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, los cuales como bien es sabido deben ser satisfechos totalmente por el funcionario que pretende ingresar a la misma, pues sin ellos el escalafonamiento no se puede realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuates carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la
cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuates carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquél no era empleado de carrera En este orden de ideas , y habiendo tomado 1 a administración su decisión en razón del servicio, y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , se tiene que, la Administración obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 acto impugnado hubiese sido expedido con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el
H. Consejo de estado, entre las cuales se ha de mencionar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, de fecha 26 de
H. Consejo de estado, entre las cuales se ha de mencionar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, de fecha 26 de septiembre de 1.994, Expediente No. 6089, y cuya parte pertinente se ha de transcribir como parte motiva de ésta decisión, máxime cuando se comparte la determinación allí formulada, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario, aparece una constancia , que contiene la relación de los funcionarios
que se encuentran inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no aparece que la doctora (...), se encuentre dentro del citado escalafón. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos e aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto, no están en armonía con los fines pretendidos por la norma.
claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto, no están en armonía con los fines pretendidos por la norma.
(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 recuerda la Sala que los actos administrativos, como el demandado, gozan de la presunción de legalidad, pues se consideran que han sido expedidos en razón del buen servicio; pero tal presunción se quiebra cuando se demuestra que como resultado de la decisión no solamente no se mantuvo la prestación normal del servicio sino que éste se desmejoró. (...)". De igual manera , se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 8 de marzo de 1.996, Exp. No : 90-25127. Actor: EDGAR ELTRAN ESTEBAN, con Ponencia del Magistrado Sustanciador, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, así: En el caso Sub-examine se encuentra (...) que al actor se le designa como Jefe de la División de Compras y suministros mediante una resolución, dándole tratamiento de empleado público y así mismo considerándolo como tal y no amparado por fuero de carrera administrativa o de otra índole que le otorgara una estabilidad relativa en el empleo, fue declarado insubsistente el nombramiento que se le había hecho, considerando precisamente que se trataba de un empleado público de libre nombramiento y remoción tal
índole que le otorgara una estabilidad relativa en el empleo, fue declarado insubsistente el nombramiento que se le había hecho, considerando precisamente que se trataba de un empleado público de libre nombramiento y remoción tal como correspondía en efecto el tratamiento a darle al actor por las mismas razones analizadas en la sentencia precitada. (...). El acto acusado se basó en la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste al nominador en relación con empleados públicos no amparados por carrera administrativa o por algún fuero especial de estabilidad relativa, Acorde con lo expuesto se tiene que, no hay violación de la Constitución o de la ley. Las normas de Orden Superior remiten en todo caso a la regulación legal en materia de derecho al trabajo , conforme a lo establecido en el artículos 53 y 125 de la Carta. Es decir que , ese conjunto de principios y orientaciones muy importantes que consagra la Constitución de 1991 en materia laboral , deben desarrollarse ,concretarse y protegerse por la ley, la cual ha sido escogida o designada por el Constituyente , paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38956 tales efectos , tampoco se incurrió en violación de las normas legales como la vulneración del Derecho de Estabilidad de la parte actora , ni mucho menos Falsa Motivación, ni Desviación de poder , el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que anteceden. De otro lado y en cuanto a las calidades que afirma el
expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que anteceden. De otro lado y en cuanto a las calidades que afirma el accionante ostentaba, se ha de mencionar: La ley no ha establecido como causal que enerve la facultad discrecional antes referida, el hecho del buen desempeño o del excelente desempeño y de la honestidad. Las razones del nominador en ejercicio de la facultad en comentario pueden ser múltiples y de variada índole, como motivaciones de una declaración de insubsistencia. Lo importante es que el fin perseguido sea el del buen servicio público y la ley así lo presume en este tipo de decisiones. En este sentido se pronuncio el H. Consejo de Estado en la sentencia ya citada, calendada 26 de septiembre de 1.994, así: en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, que tales condiciones que acreditaba la actora, según se afirma en el libelo, no son por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, ni conceden estabilidad laboral al empleado de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones, que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario. (.••)•"
circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones, que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario. (.••)•" Por lo anteriormente expuesto, no le queda otro camino a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38956 Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, toda vez que , el actor no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Desestimanse las excepciones de Constitucionalidad y Legalidad del acto administrativo acusado y de Inexistencia de motivos para la impugnación de la Resolución No. 0125 del 16 de mayo de 1.995, propuesta por la Apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO .-Nieganse las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 15