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TA CUN - 95-38968-(06-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38968-(06-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL / EMPLEADO DE CARRERA —Aceptación de otro cargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T)

SCCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Asunto Expediente IN o. Demandante Demandado Clasificación

INSUBSISTENCIA

95-38968

JAIME ENRIQUE CASTRO MONSALVE

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - SECRETARIA DE GOBIERNO

AUTORIDADES DIST1UTALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta a providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante impugna la Resolución No. 647 del 15 de julio de 1.995, proferida por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, del cargo de Auxiliar Administrativo IV, con funciones de cabo IVB/cárcel Distrital),Código 110 de la Secretaría de Gobierno.

II. PRETENSIONES Solicita el Actcr que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No. 95-38968

1.- La nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No. 95-38968 2.- Como restabi 5cimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se condene a la demandada a pagar el valor de los sueldos, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, pri na de antigüedad, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima semestral, horas no-,turnas y festivos, prima de riesgo, dotaciones, subsidio familiar, quinquenios, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. 4.- Que se declare qe no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales. 5.- Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos de los Artículos 176 y 177 incisos lo. y 5o., del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el demandante y que aparecen en folios 8 y 9 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue nombrado mediante el Decreto No. 0460 del 14 de marzo de 1.983, al cargo de guardián, grado 4, tomando posesión dl respectivo cargo.

2.- Mediante al Acuerdo No. 12 de 1.987, se adoptó la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá.

grado 4, tomando posesión dl respectivo cargo. 2.- Mediante al Acuerdo No. 12 de 1.987, se adoptó la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá. 3.- Por medio de la Resoución No. 1010 del 20 de noviembre de 1.989 se procedió a su inscripción en carrera admini arativa, con base en el Acuerdo mencionado en el numeral anterior. 4.- En virtud de la Resolución No. 647 del 15 de junio de 1.995, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que. venia ejerciendo, con asignación mensual de $235.200.00, La mencionada resolución no fut motivada, ni la antecedió un procedimiento disciplinario. 5.- Durante el tiempo de servicio, cumplió el accionante jornadas laborales ordinarias que concurrían en horas nocturna;, dominicales y festivos, por ésta razón se hace acreedor a devengar sobresueldos.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los siguientes Artículos 32, 33,61 a64y'2 del Acuerdo 12 de 1.987.

El concepto dt la violación aparece esbozado en los folios 11 a 13 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp . No 95-38 968

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la

Exp . No 95-38 968 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por carecer de ;'undamento jurídico, toda vez que, al expedirse la resolución -objeto de nulidad-, se tuvo en cuenta la mayor eficacia en la administración, estableciendo además, que le competía al Congreso dicta r las normas correspondientes a la Carrera Administrativa, Judicial y Militar. Si bien es cierto qu el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, contaba con la facultad de expedir a iniciativa del Alc ide normas básicas sobre la organización de la Carrera Administrativa de los funcionarios del Distfito, conforme al Artículo 13 inciso 12 del Decreto 3133 de 1.968 , no menos cierto es que, el Disti ito Especial de Bogotá, por intermedio del Concejo Distrital y Alcalde Mayor, no estaban facultados para expedir normas generales de la Carrera Administrativa, ni menos aún, lo referente al estatuto de personal, por cuanto era competencia del legislador, atendiendo lo que al respecto establecía la Constitución Política de 1.886, Artículo 62 inciso 2o. Lo anteriormente expuesto, n apartes de providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado TARSICIO CACERES TORO. Así las cosas, se ha de denegar las súplicas de la demanda, por cuanto el Acuerdo No. 12 de 1.987, no tenía aplicación. Además, si el actor había aceptado un cargo superior y diferente al de la Carrera Administrativa, se entiende que había renunciado a los derechos que ofrece la misma. Al

no tenía aplicación. Además, si el actor había aceptado un cargo superior y diferente al de la Carrera Administrativa, se entiende que había renunciado a los derechos que ofrece la misma. Al respecto, cita la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de mayo 7 de 1.991.

VI. íLEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, guardó silencio en ésta etapa procesal. 2.- LA PARTE DEIS IANDADA, emitió alegato de fondo, dentro del término otorgado, ratificando la posición asumida al contestar el libelo. En ésta ocasión manifiesta que la declaratoria de insubsistencia es el producto del ejercicio de la facultad discrecional que tiene la autoridad

nominadora, respecto de los empleados que no pertenezcan a la Carrera Administartiva, como ocurre en el presente caso y que tal Acto Administrativo está amparado por la presunción de legalidad. Para concluir su intervención, cita jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado y por el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concerniente al presente asunto. 3.- EL MINISTERIO PUBLICO, El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad esta lecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: Manifiesta que se deben resolver favorablemente las pretensiones incoadas por el demandante,

toda vez que, él se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa y que su retiro noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.95-38 968 estuvo precedido de un proceso disciplinario. En lo referente a los argumentos de la demanduIa,

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.95-38 968 estuvo precedido de un proceso disciplinario. En lo referente a los argumentos de la demanduIa, considera que los mismos no tienen cimiento jurídico, porque el Acuerdo No. 12 de 1.987, se encontraba vigente por no 1 aber sido declarado inexequible. Finalmente, comenta la pro curadora, que si el actor aceptó un ascenso, no por esa circunstancia renuncia a las prerrogativas que ofrece la Carrera Administrativa, y que en éste aspecto, se ha de tener en cuenta lo preceptuado por el Artículo 228 de la Constitución Política. Surtido el trámite covrespondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Recapitulando ,se tiene que el conflicto planteado por las partes al Tribunal se refiere básicamente a la discutida legalidad de la resolución número 647 del 15 de junio de 1995 , en su artículo primero , mediante la cual el señor Secretario del Gobierno del Distritode santafé de Bogotá , declaró insubsisten e el nombramiento que le había hecho al actor , señor Jaime Enrique Castro Monsalve , como Au:iliar Administrativo IV con funciones de cabo IVB (cárcel Distrital), código 110 , de la secretaría de Gobierno.

Para la parte demandada, el acto acusado se profirió conforme a derecho , pues el funcionario cuyo cargo se le declaró insubsistente , era para entonces un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así mismo menciona que el actor no puede derivar derechos de carrera del acuetdó 12

cargo se le declaró insubsistente , era para entonces un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así mismo menciona que el actor no puede derivar derechos de carrera del acuetdó 12 de 1987, pues según la Constitución Nacional de 1886 en su artículo 62 inciso segundo, decía que en materia de remoción de empleados públicos , las autoridades debían actuar conforme a lo dispuesto por las normas quo expidiera el Congreso . Dice que en el artículo 76 -10 del mismo ordenamiento superior Precitado determinaba que al legislador competía por medio de leyes ,dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa , judicial y militar y en cuanto al Distrito Especial de Bogotá el art. 99 ibídem , la ciudad se regía por régimen distinto al ordinario y en todo caso con sujeción a las condiciones que fijara la ley , la cual naturalmente no podía contrariar la misma constitución en materia de nombramiento y remoción y de carrera administrativa . Por lo tanto y basándose en una seitencia de este Tribunal de febrero 7 de 1992 , con Ponencia del Dr.Tarcisio Cáceres Toro ,Epediente 21583 , Actor Rodrigo Ulises Escobar Rivera ,solicita la demandada por medio de su apoderada , .que se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto para la época de los hechos el acuerdo 12 de 1987 , no tenía aplicación , por fundarse en normas contrarias a la Constitución Por su parte , el actor mediante su apoderado considera que el acto demandado violó los artículos 32-33-61-62-64 y 72 del Acuerdo 12 de 1987 , artículos que protegían la estabilidad relativa en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

32-33-61-62-64 y 72 del Acuerdo 12 de 1987 , artículos que protegían la estabilidad relativa en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No. 95-38968 empleo que lo amparaba toca vez que había sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa Existió entonces expedickn irregular del acto ,por ser inmotivado y no haber dado la opción de ejercer los recursos de ley , por no haberse adelantado la investigación disciplinaria previa , por no haber escuchado previamer te a la comisión de personal del Distrito y por no haberse motivado en tres calificaciones deficientes de servicios dentro del mismo año. Para el actor ,La Adminisi ración actúo de hecho , produciendo una destitución disfrazada de insubsistencia , omitiendo formalidades y procedimientos establecidos por el acuerdo 12 y que eran de obligatoria aplicación y por lo tanto limitaban la discrecionalidad del nominador Para resolver , La sala Encuentra en primer lugar que el actor estaba escalafonado en carrera administrativa según resolución 10101 de noviembre 20 de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo IV -Guardiár. (folio 3 cuaderno principal) , en tanto que fue declarado insubsistente su nombramiento como Cabo IV ,Cárcel Distrital , código 110 de la Secretaria de Gobierno . Es decir que fue declaro insubsistente de un cargo superior y diferente al cargo en el cual había sido escalafonado en carrera, sin jue haya prueba alguna que se hubiera actualizado su inscripción en el escalafón en el último cargo que ocupaba para cuando fue declarado insubsistente su nombramiento Lo anterior hace deducir a la Sala que, el empleado Jaime Enrique Castro Monsalve , no estaba

escalafonado en carrera, sin jue haya prueba alguna que se hubiera actualizado su inscripción en el escalafón en el último cargo que ocupaba para cuando fue declarado insubsistente su nombramiento Lo anterior hace deducir a la Sala que, el empleado Jaime Enrique Castro Monsalve , no estaba amparado por el fuero de est bilidad relativa que se deriva de pertenecer a la carrera administrativa pues sencillamente ya no e;taba inscrito y escalafonado en la misma para cuando fue declarado insusbsistente y en relación on el último cargo ocupado . Por lo anterior obviamente podía ser declarado insubsistente sin necesidad que se motivara la decisión. De conformidad con el articulo 7". Del acuerdo 12 de 1987 que el propio actor invoca, el empleado que estando escalafonado en carrera acepte un cargo diferente , sin la debida promoción previo concurso, se entiende que ha renunciado a la carrera, situación en la cual se ubicaría precisamente el actor. Adicionalmente al hecho de tratarse de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, se tiene que examinar un importante aspecto relacionado con la vigencia de las normas que el actor invoca como violadas , para ci ando se produjo el acto acusado. Para lo antes dicho , es neces rio revisar la argumentación de la parte demandada, basada como ya se anotó en una sentencia e este Tribunal , en la medida que efectivamente para la época de la insubsistencia el acuerdo 12 dt i 1987 ya había perdido válidez y eficacia jurídica , como estatuto de carrera administrativa en el Distrito , resultando inaplicable para el caso sub-examine, por las razones que se anotan por el Tribunal en la sentencia del 7 de febrero de 1992 , en un caso similar

carrera administrativa en el Distrito , resultando inaplicable para el caso sub-examine, por las razones que se anotan por el Tribunal en la sentencia del 7 de febrero de 1992 , en un caso similar .Expediente 21583 , Magistrado Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro (folios 22 , 23 y 24 del cuaderno Principal) , ha de anotarse que tales razones han sido revaluadas por los acontecimientosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No. 95-38968 que se presentaron del aZo de 1992 al año de 1995 , por lo cual ya no puede hablarse de una inaplicación del acuerdo por inconstitucionalidad manifiesta del mismo , sino de un fenómeno diferente y es el desaparecimiento del mundo jurídico por derogatoria de las normas del acuerdo 12 de 1987 , relativas a la carrra administrativa en el Distrito Capital. Por lo anterior , se anota qe, argumentar violación del acuerdo 12 de 1987, como regulador de la carrera administrativa en el Distrito resultaba ya anacrónica dicha posición para el año de 1995, cuando se produjo el acto acisado , por las siguientes razones jurídicas: Si bien es cierto existían algtinas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto en su Art. 126 ,cuyo tel tor reza:

Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto en su Art. 126 ,cuyo tel tor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se excer túan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de loT; trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en il Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones comphmentarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993,-antes citado-, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las noinas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 586, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, cuando al respecto manifestó: "( ... ). "En tal forma, ro solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley(ley 27 de 1992 ) sirio que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987,

"( ... ). "En tal forma, ro solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley(ley 27 de 1992 ) sirio que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto-ley 3133 de 1968.( ... )el En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C,., es el contenido en la Ley 27 de 1992 y disposicicines complementarias y no otro, -al menos es el vigente para el momento de la expedición del acto aquí impugnado-, no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre la con:;titución y el acto aquí referido, -Acuerdo 12 de 1987-, máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en & Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, razón éstaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SEC ClON SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No. 95-38 968 por la cual la sentencia citaca ,proferida por este Tribunal , se produjo bajo una perspectiva jurídica diferente , que correspondía al año en que fue proferida (1992) , pero que había cambiado para el año de 1995 , cuando se produjo el acto acusado , y por ello el razonamiento que corresponde ahora es el antes expuesto ,por virtud de las consecuencias de lo dispuesto por el D. 1421 de 1993, en relación con la ley 27 de 1992 , y las disposiciones relativas a carrera administrativa en el Distrito

ahora es el antes expuesto ,por virtud de las consecuencias de lo dispuesto por el D. 1421 de 1993, en relación con la ley 27 de 1992 , y las disposiciones relativas a carrera administrativa en el Distrito Es decir que , para cuando entró en vigencia el D 1421 de 1993 , con la remisión que hizo a la aplicación integral de la ley 27 de 1992 al Distrito en materia de carrera administrativa, el Acuerdo 12 de 1987 salió del mundo jurídico ,por insubsistencia de sus disposiciones en tal materia, así que carece de fundamento jurídio esta demanda cuando , pretende ya para el año de 1995 , argumentar infracción de las disposiciones del citado acuerdo relativas a carrera administrativa Con los cargos explicados en el concepto de violación ,basados en unas disposiciones derogadas ,la consecuencia lógica es qut los mismos no están llamados a prosperar , conservando el acto acusado ,en concordancia cc n lo anterior , su presunción de legalidad , pues la misma no fue desvirtuada por el actor confc irme a todos los razonamientos expuestos en esta parte motiva .Se anota que , estando el prc ceso en traslado a la Agencia Fiscal para que alegara de conclusión, una vez surtido el traslado a las partes para los mismos efectos , el actor revocó el poder que le había otorgado al Doctor Jes(is María Castro Fandiño , por las razones que explica a folio 71 del expediente , y, en el mismo documento le otorga nuevo poder a la Doctora Ruth Marina Palencia Galvis , para que la represent en adelante en el proceso con amplias facultades La revocación y otorgamiento de poder fue presentada personalmente ante la Secretaría del Tribunal por el actor así como la aceptación de la nueva apoderada , razón por la cual se le dará aceptación a dicho

Galvis , para que la represent en adelante en el proceso con amplias facultades La revocación y otorgamiento de poder fue presentada personalmente ante la Secretaría del Tribunal por el actor así como la aceptación de la nueva apoderada , razón por la cual se le dará aceptación a dicho documento , en la parte resolutiva de esta sentencia, por razones de economía procesal y conforme a la autorización que se deriva de lo establecido en el inciso segundo del artículo 304 del Código de procedimiento civil aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, cuando dice que en la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas , las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados , y demás asuntos que corresponda decidir (subrayé) .Corresponde decidir en este momento sobre la revocación del poder y el nombramiento de nueva apoderada para que, entre otras razones impoitantes , el actor señor Castro Monsalve , no se quede sin apoderado que lo continúe defendiendo cii el proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No. 95-38968

FALLA: 1". NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°.-Se acepta la revocación que el actor hizo del poder que le había otorgado al Dr. Jesús María Castro Fandiflo y así mismo se reconoce personería Jurídica para actuar en este proceso y

1". NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°.-Se acepta la revocación que el actor hizo del poder que le había otorgado al Dr. Jesús María Castro Fandiflo y así mismo se reconoce personería Jurídica para actuar en este proceso y representar en adelante al actor , a la Doctora Ruth Marina Palencia Galvis , identificada con Tarjeta profesional de Abogada número 59.680. del C. S. de la J., conforme al poder otorgado. CÓPIESE, NDTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE AproLado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Nw

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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