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TA CUN - 95-38969-(07-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38969-(07-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION Mas

Santafé de Bogotá D. C., febrero siete (07) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REVERENCIAS Exp.di.n tea 95-38969

Actor: GILBERTO BURGOS (3ARCIA

Demandados DISTRITO CAPITAL

SANTAFE DE BOGOTA

(SECRETARIA DE

GOBIERNO - CARCEL

DI STR 1 TAL)

Controversias Invubsist.ncim

Naturaleza: Actos Distritales GILBERTO BURGOS BARCIA identificado con la

cédula de ciudadanía No. 4.095.467 de ChiquinquirÁ, mediante apoderada Judicial y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOBOTA, (SECRETARIA DE GOBIERNO) el pasado 12 de septiembre de 1995, controversia que BC define mediante esta providencias ANTECEDENTESgjWediente Nro,. 95-30969 2 lo..- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios fi PECLARAC 1 ONES PRItIER.A.- Que es nula la Resolución No. 37' de mayo 8 de 1995 y su art. 4, mediante la cual el seor Alcalde Mayor de Sar,tafé de Bogotá, declaró insubsistente el nombramiento del seAor GILBERTO BURGOS SARCIA, del cargo de Sargento

mayo 8 de 1995 y su art. 4, mediante la cual el seor Alcalde Mayor de Sar,tafé de Bogotá, declaró insubsistente el nombramiento del seAor GILBERTO BURGOS SARCIA, del cargo de Sargento VB Cárcel Distrital, código 110 de la Secretaria de Gobierno. SEGLM4DA.- Que se declare, que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de mi mandante, para todos Los efectos legales y en especial, en lo relacionado al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y demás derechos laborables jurídicos y económicos, derivados de la relación laboral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones la Alcaldía Mayor de Santafó de Bogotá deber;a pronunciarse en forma igual o similar sobre las siguientes CQt4DENAS PRJMERA.- Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENE AL SEOR Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar al seor GILBERTO BURGOS SARCIA, al cargo que venía desempegando o a otro de igual o superior categoría cang)D.di.nt. Nro. 9-3B969 3 funciones y remuneración equivalente. gGUNpA.- Condenar al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar a mi representado, el valor de 103 sueldos,, sobresueldos en la formas en que se venía liquidando, primas do todo orden, subsidios, vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos, bonificaciones y demás

el valor de 103 sueldos,, sobresueldos en la formas en que se venía liquidando, primas do todo orden, subsidios, vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos, bonificaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho y que ha dejado de percibir desde el momento de la desvinculación del cargo hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado. TERCERA.- Ordenar también que la condena de que trata el numeral anterior se reajuste en su valor tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el art. 78 del C.C..A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales y bancarios y moratorios legales, aplicables a las sumas que resulten de la Liquidación de salarios y demás dejados do percibir periódicamente. ARTA.- EL DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos preceptuados en los art.s 176, inciso 1 y 5 del art. 177 del C .C.A.". 2o.- H E C H 0 5 Fundamenta sus peticiones en los hechos relacionados a folios 24/25 del expediente y son los siguientes PRIPER0s El sePor GILBERTO BURGOS BARCIA, fue nombrado mediante Decreto Nro. 1321 de diciembre 22 de 1976, en el cargo de Guardián de la Cárcel Distrital, con asignación mensual de $3.200.p.di.nt. Nro. 95-8969 4

SEGUNDO: MEDIANTE Decreto 295,, de diciembre

de la Cárcel Distrital, con asignación mensual de $3.200.p.di.nt. Nro. 95-8969 4

SEGUNDO: MEDIANTE Decreto 295,, de diciembre 24 de 1980, mi representado fue ascendida al cargo de Cabo 1, de la Cárcel Distrital, grado 5, can asignación mensual de $6.874.

TERCEROS Mediante Resolución Nro.. 991 de junio 29 de 1989, mi representada fue ascendido al cargo de sargento 1, de la cárcel Distrital, con asignación mensual de s55.5(:)0.

CUARTO: Mediante Resolución 0235, de febrero 2 de 1990, mi representado fue ascendido al cargo de Sargento VB (sargento II) de la cárcel Distrital con asignación mensual de $75.700.

QUINTO: Mediante Resolución Nro. 770 de octubre 27 de 1989, mi representado fue admitido en el

régimen de Carrera Administrativa. SEXTO A mi poderdante en todos los ascensos que lo hicieron siempre le llegó comunicación escrita, procedente de la Jefatura de Personal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé do Bogotá. ETIt1O: En todas las comunicaciones que se le libraron mi representado, comunicándolo los ascensos, se le ordenaba tomar posesión en el cual se le ascendía. QCTAVOs Mi poderdante siempre observó y cumplió fielmente todos los deberes de su cargo, es así como obedeció las ordenes que le dio en su momento la Jefatura de Personal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de

QCTAVOs Mi poderdante siempre observó y cumplió fielmente todos los deberes de su cargo, es así como obedeció las ordenes que le dio en su momento la Jefatura de Personal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, como era la de tomar posesión del cargo en el cual había sido ascendido. NOVEND Estando cumpliendo ordenes de la Jefatura de Personal de la Secretaria de Gobierno, en donde se le ascendía tomo posesión en el cargo de Sargento 1 el día 6 de Julio de 1989 y para el cargo de Sargento II tomó posesión el día 5 de febrero de 1990.

DECIt: Mediante Resolución Nro. 375 de Mayo 8 de 1995, declaró en su art. 4, insubsistente en el nombramiento del seor GILBERTO BURGOSgspedien%. Nro. 95-36969 5

GARCIA en el carga de Sargento VB de la Cárcel Distrital, código 110 de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.. / ECIMO PRI?EROs La Resolución que se acusa en ningCtn momento fue motivada DECIMQ SEGUNDO. Ni para antes, ni para después de la producción del acto acunado, a mi patrocinado se le ha comunicado la existencia de Sanción disciplinaria consistente en Destitución, por el incumplimiento de Los deberes que consagra el acuerda 12 de 1987, que es por el cual se rigen los trabajadores Distritales y demás normas pertinentes.. DECIMO TERcEROuDurante los diez y ocho aíon y cuatro meses, que mi representado laboró al

es por el cual se rigen los trabajadores Distritales y demás normas pertinentes.. DECIMO TERcEROuDurante los diez y ocho aíon y cuatro meses, que mi representado laboró al servicio, nunca tuvo sanción disciplinaria alguna y esto lo acreditó con la certificación expedida par la Personería de Sarita?t4 de Bogotá, la cual me permito acompaar a la presente demanda. PECIMO CUARTO. A mi mandante no se le ha dado oportunidad de defensa, de debido proceso, ni antes ni después del acto acusado, pues hasta el momento, no tiene conocimiento de cual fue el motivo del retiro del cargo que venia desempeiadose (sic), pese a que el mismo mediante comunicación escrita solicito se le hicieran saber las razones del porque fue declarado insubsistente.. DECI10 UUINTOs En todo el tiempo que laboró siempre se desempei'ó en forma honesta, eficaz, puntual y con vocación del servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo con lo precisado por la Honorable Corte Constitucional, en el cual se precsari los alcancen del art. 29 de la C.N.. pECI10 SEXTO: El trabajo desempe2ado por mi reprønentado en la cárcel Dintrital, siempre fue ometido a la CALIFICACION DE SERVICIO, es así como en todas siempre obtuvo puntaje APROBATORIO Veamos& en la calificación realizada el 12/19/91 su puntaie fue EXCELENTE; En ta calificación realizada el 10/06/92 su

así como en todas siempre obtuvo puntaje APROBATORIO Veamos& en la calificación realizada el 12/19/91 su puntaie fue EXCELENTE; En ta calificación realizada el 10/06/92 su puntaie fue MUY BUENO; En la çalificaciónF-xDediente Nro. 95 -3B9t9 6 realizada el 03/17/93 su puntaje 'fue MUY BUENO; En la calificación realizada el 31/03/95 su puntaje 'fue SATISFACTORIO.

DECIMO SEPTIMO: El actor cumplió durante todo el tiempo de vinculación y al servicio del Distrito Capital, desempeándose como guardián, cabo y sargento en la cárcel Distrital de Varones y Mujeres jornadas ordinarias en turnos habituales e ininterrumpidos, que ocurrían en horas nocturnas, dominicales y -festivos; que lo hacían acreedor a devengar sobresueldos por aquellos conceptos.".

30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION.

Se encuentran reseadas a folios 25 del expediente y en resumen son: De rango Constitución Nacional: artículos 2, 25, 29, 53 y 125

De rango Legal: Arts. 32, 33, 61, 62, 64 del Acuerdo 12 de 1987 que es la norma que rige a los empleados Distritales. Articulo 73 del

C.C.A. El concepto de violación es sustentado a folios 25 a 29 del expediente. 40.- P R 0 C E 5 0Eoediente Nro. 95-38969 7 Admitida la demanda (folio 42) fue notificado

El concepto de violación es sustentado a folios 25 a 29 del expediente. 40.- P R 0 C E 5 0Eoediente Nro. 95-38969 7 Admitida la demanda (folio 42) fue notificado el Alcalde Mayor de Santa-té de Bogotá, (folio 42 anverso). Constituido apoderado judicial por la demandada (folio 55), se dio contestación a la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda porcarecer or carecer de fundamento jurídico y propuso EXCEPCIONES (folios 63 a 67). Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folias 72/73), documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folia 145).. La parte actora no descorrió traslado. La parte demandada alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 146 a 149. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema. Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes:xoedene Pro. 95-3899 8 CONSIDERACIONES m lo.-) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de la Resolución No. 375 de fecha 08 de mayo de 1995 expedida por el Secretario y Subsecretario de Gobierno del Distrito Capital de Santafá de Bogotá, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de SARGENTO VB - Cárcel Distrital,

de 1995 expedida por el Secretario y Subsecretario de Gobierno del Distrito Capital de Santafá de Bogotá, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de SARGENTO VB - Cárcel Distrital, Código 10 de la Secretaría de Gobierno, para que una vez declarada la nulidad de este acto Administrativo referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. 2o.-) Como causales de nulidad el demandante invoca la violación de normas constitucionales --arts. 2, 25, 29, 53 y 125-, del arden legal -arts. 32, 33, 61, 62, 64 del Acuerdo 12/87 y art. 73 del C.C.A.-, cargos, que hace consistir en el hecho de considerar la existencia de violación al DEBIDO PROCESO teniendo en cuenta que "...Si el actor no tuvo oportunidad de defensa, no ha sido legítimo contradictor de expediente disciplinaria alguno que concluyera con la sanción de destitución, como tampoco fue oída y vertido en juicio por la COMISION DE PERSONAL, previamente a la adopción de cualquier concepto que le diera via libre al seFor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., para tomar la decisión de declarar insubsistente al actor....'. Luego dpi hacer mención a las normasxoedient& Nro. 95-3$949 9 constitucionales que regulan el derecho al trabajo y refiriéndose concretamentz a la la Carrera Administrativa y las ser invocadas para desvincular

Luego dpi hacer mención a las normasxoedient& Nro. 95-3$949 9 constitucionales que regulan el derecho al trabajo y refiriéndose concretamentz a la la Carrera Administrativa y las ser invocadas para desvincular estabilidad generada de únicas causas que pueden al empleado que goce de dicho fuero, considera adoptar el régimen de administración central que '..El Acuerdo 12 de 1973, al la carrera administrativa para la en el Distrito Capital, definió en sus objetivos, con la implementación del sistema técnico de La administración de personal entre otros la garantía de estabilidad de los funcionarios..." (transcribe apartes de los artículos 32, :33, 62 y 63 de dicha norma). No descorrió traslado para alegar de conclusión. 3o.-) La apoderada judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al contestar la demanda, fundamenta la oposición a la misma, en escrito que obra a folios 63 a 67 del C. Ppal., y, en lo pertinente, expuso: En relación con las normas constitucionales citadas por el apoderado del actor como violadas, no comparto su apreciación por cuanto en ningún momento se esta vulnerando el derecho al trabajo menos atan el debido proceso ni las normas que regulan la carrera administrativa, en razón a que el acto administrativo demandado se expidió con la presunción de legalidad y de acuerdo con la facultad discrecional que ejerce el Secretario Gobierno y en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas en elgxdi.nte Nro. 95-8969 10

presunción de legalidad y de acuerdo con la facultad discrecional que ejerce el Secretario Gobierno y en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas en elgxdi.nte Nro. 95-8969 10 numeral 10 del articulo 2o. del Decreto 917 de 1994.... II • En cuanto a la vulneración del Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Honorable Concejo del Distrito de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá D.C., cabe resaltar que esta disposición fue derogada tácitamente por la Constitución Nacional de 1991 y por la Ley 27 de 192, lo que indica que no le es aplicable al caso en cuestión. El apoderado al citar el artículo 2o. parágrafo de la Ley 27 de 1992, transcribe la Norma de manera incompleta acomodándola a sus pretensiones, omitiendo la última parte del parágrafo enunciado que a la letra dice : y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." (lo resaltado es fuera de texto). No sobra destacar que las normas no pueden ser fragmentadas de acuerdo a los intereses de las personas, sino que deben entenderse en un todo. Referente a la presunta violación del derecho de defensa considero que no se vulnero el mismo, toda vez, que si bien es cierto que el actor fue Inscrito en carrera administrativa en el cargo de Asistente Técnico IV grado 5, Cabo Cárcel Distrital, según se desprende del contenido de la fotocopia de la resolución No. 770 del 27 de octubre de 1989, aportada con la

el cargo de Asistente Técnico IV grado 5, Cabo Cárcel Distrital, según se desprende del contenido de la fotocopia de la resolución No. 770 del 27 de octubre de 1989, aportada con la demanda, también lo es, que no está demostrado que e el último cargo ejercido por el actor, cual fue el de Sargento VB, Cárcel Distrital, Código 110 de la Secretaría de Gobierno, hubiera continuado la Inscripción por haber sido actualizado er, carrera administrativa como lo determinan las normas reguladoras de la materia o que se haya solicitado tal actualización, careciendo por lo tanto de algún fuero especial. Jurídicamente no es permisible la existencia de des reglamentaciones diferentes sobre la misma materia, como sería el caso de la carreraEwedinte Nro. 95-3969 11 administrativ, y como lo quiere hacer aparecer el apoderado del actor al expresar que el Acuerdo 12 de 1987 es el que rige para los empleadas distritales. Concordante con lo anterior el articulo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993. Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, determina de manera clara en su inciso final que 'Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus 'lisposiciones complementarias.' En relación con las demás normas constitucionales presumiblemente violadas y citadas por el actor, éstas carecen de fundamento legal, para ser debatidas por la parte demandada. ". Asimismo, propone como EXCEPCION LAS QUE SE

constitucionales presumiblemente violadas y citadas por el actor, éstas carecen de fundamento legal, para ser debatidas por la parte demandada. ". Asimismo, propone como EXCEPCION LAS QUE SE

DEMUESTREN EN EL CURSO DEL PROCESO.

Descorrió el traslado para alegar, mediantememorial ediante memorial que obra a folios 146 A 149 del expediente (C. Ppal 4o.— El cargo de la violación de disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas porque el acto administrativo impugnado quebrantó el derecho al trabajo, al debido proceso, no se encuentra plenamente establecido en el presente caso por cuanto los articulas invocados sari principias generales desarrollados en normas sustanciales, las cuales deben ser razonadas coma fundamento de violación legal, lo que impide aceptar laMedíente Nro. 95-38969 12 violación directa de la norma constitucional. Ahora., teniendo como violadas las normas legales contenidas en los artículos32, :., 61, 62. y 64 del Acuerdo 12 de 1987 y del articulo 73 del C.C.A., que hacen referencia al antiguo régimen de carrera administrativa para el Distrito Capital (derogado mediante la Constitución Política de 1991 desarrollada en Ley 27/92) y al trámite de Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto (no es el caso en estudio), respectivamente, no es del caso profundizar en dichos temas, razón por la cual, ésta Sala habrá de concentrar todo el objeto de violación en la EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO invocada en el libelo demandatorio. Con relación a la manifestación del actor de la

dichos temas, razón por la cual, ésta Sala habrá de concentrar todo el objeto de violación en la EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO invocada en el libelo demandatorio. Con relación a la manifestación del actor de la causal de EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO alegada, ésta la hace consistir, según el CONCEPTO DE VIOLACION expuesto en la demanda, en el hecho de encontrarse el actor "inscrito en Carrera Administrativa" y gozar de estabilidad relativa que exigía un procedimiento especial para que fuera viable su desvinculación de la Entidad demandada, a lo cual expone: "...La administración al proferir la resolución Nro. 375 de mayo 8 de 1995, al no haber llenado los requisitos necesarios para emitir el acto que se acusa ha dado lugar a que su decisión conduzca a su nulidad, por expedición irregular y así habrá de reconocerla en el fallo que ponga fin al proceso. Además teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 64 del acuerdo 12 de 1987, el único casoxDediente Nro. 9-36969 13 en que podría desvincularse a mi patrocinado era mediante la Destitución, que fuera el resultado de un proceso disciplinario. Esto no ocurrió porque como lo pruebo mi defendido no posee antecedentes disciplinarios. El servicio prestado por mi prohijado, por exclusión pertenece al régimen de carrera administrativa tal como se desprende de lo indicado en el parágrafo, del art. 33 del acuerdo citado anteriormente. En el presente caso existe de por medio LA

INSCRIPCION DEL ACTOR GILBERTO BURGOS GARCIA EN

administrativa tal como se desprende de lo indicado en el parágrafo, del art. 33 del acuerdo citado anteriormente. En el presente caso existe de por medio LA

INSCRIPCION DEL ACTOR GILBERTO BURGOS GARCIA EN

EL REGIMEN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, QUE

CREO UNA SITUACION JURIDICA PARTICULAR Y CONCRETA, tutelada en UNA DISPOSICION GENERAL, que le confiere derechos y prerrogativas. Cuando se Inscribió a mi defendido en el régimen de carrera administrativa, por medio de ese acto se le reconoció un derecho subjetivo que le otorga una protección derivada de la ley, que no puede ser desconocida a primera vista, ya que lo viable era anular el acto por medio del cual so inscribió en carrera a mi mandante, mediante el trámite correspondiente. .Y. 5o.-) Para resolver esta Sala de Decisión tendrá en cuenta el cúmulo probatoria allegado al proceso y que, en lo pertinente, relaciona así: -Vinculado laboralmente a la Entidad demandada con efectividad 10-01-77 en el cargo de GUARDIAN CARCEL DISTRITAL SECRETARIA DE GOBIERNO, en el carácter de propiedad, según se establece del ACTA DE POSESION 238 que obra a folio 111 del C.#2.Expediente Nra. 9-38969 14 -Mediante la Resolución Nro. 2595 de diciembre 24 de 1980 fue promovido del cargo inicialmente desempeado (Guardian) al de CABO 1 GRADO 5 CARCEL DISTRITAL DE VARONES (fis. 112/113 C.#2). -Conforme al contenido de la Resolución Nro.

24 de 1980 fue promovido del cargo inicialmente desempeado (Guardian) al de CABO 1 GRADO 5 CARCEL DISTRITAL DE VARONES (fis. 112/113 C.#2). -Conforme al contenido de la Resolución Nro. 0991 de junio 29 de 1989 (fi. 122 C. 2) fue promovido del carga de ASISTENTE TECNICO IV - con funciones de Cabo en la Cárcel Distrital Grado 05 Código 110 de la Secretaria de Gobierno al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO V1CON FUNCIONES DE SARGENTO 1 CARCEL DISTRITAL CODIGO 110 GRADO 6 SECRETARIA DE GOBIERNO, -Mediante la Resolución Nro. 0770 de octubre 27 de 1989 fue admitido en ci Régimen de Carrera Administrativa del Distrito en el cargo de ASISTENTE

TECNICO IV GRADO 5, CABO CARCEL DISTRITAL (FL. 103/104 C.

Ppal.). --Según Resolución Nro. 0235 de febrero 02 de 1990 (11. 123 C. #2), fue objeto de ascenso del cargo de Sargento IIID (Sargento 1 Cárcel Distrital) Código 110 de Secretaría de Gobierno al carga de SARGENTO IVB (SARGENTO II - CARCEL DISTRITAL). --Obra al cuaderno Nro. 2 del expediente, constancia de EVALUACIONES hechas al actor en diferentes épocas (Fis. 62, 74/75, 78, 80/81, 85 a 89, 131, 148/149). -Existe constancia de SUSPENSION PROVISIONALXDQdiente Nro. 9-38969 15 del cargo en razón a investigación disciplinaria y, del

148/149). -Existe constancia de SUSPENSION PROVISIONALXDQdiente Nro. 9-38969 15 del cargo en razón a investigación disciplinaria y, del correspondiente regreso luego de 120 días de suspensión (Fis. 90 a 92 y 100/101 del C. Nra. 2). --A folio 10/11 C. Ppal., aparece fotocopia del acto acusado -Resolución Nro. 375 de mayo 08 de 1995-'- donde consta la decisión de desvinculación del actor, mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecho en el cargo de SARGENTO V B CARCEL DISTRITAL CODIGO 110 DE SECRETARIA DE GOBIERNO, cargo que se encontraba desempegando al momento de su retiro. -No obra constancia alguna de encontrarse '-el actorescalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de SARGENTO V}3 CARCEL DISTRITAL CODIGO 110 DE SECRETARIA DE GOBIERNO del cual fuera desvinculada mediante la declaratoria de insubsistencia ya mencionada. 6a. Del contenida del Acto acusado sólo se deduce la existencia de la declaratoria de insubsistencia de un cargo, más no hay indicio alguno que se pueda relacionar con la posible DESVIACION DE PODER O ABUSO DE PODER y menos aún de la invocada EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO. Observa la Sala que las probanzas visibles al expediente no permiten inferir la violación de normas Constitucionales, legales o Abuso de derecho, de la desviación de poder o, de la expedición irregular del acto alegado como un móvil oculto diferente al buenoediente Nro. 95-38969 16 servicio público en la expedición del acto de

Constitucionales, legales o Abuso de derecho, de la desviación de poder o, de la expedición irregular del acto alegado como un móvil oculto diferente al buenoediente Nro. 95-38969 16 servicio público en la expedición del acto de insubsistencia por el cual se retira al actor, quien venia ejerciendo en la Secretaria de Gobierno del Distrito el cargo de Sargento V B Cárcel Distrital, Código 110. La parte actora se esforzó en demostrar la existencia de expedición de manera irregular del acto acusado -Resolución Nro. 375 de mayo 08/95bajo los argumentos de encontrarse el actor -Sr. Gilberto Burgos Garcíadebidamente escalafonado en Carrera Administrativa Distrital a la cual había accedido mediante la Resolución Nro. 0770 de octubre 27 de 1989 y, considerar que por dicha situación, el seor Burgos García se encontraba asistido de la estabilidad relativa de la cual gozan los empleados escalafonados en carrera administrativa y, que solo mediante un procedimiento especial podía haber sido desvinculado de la Entidad acusada. Observa la Sala, que efectivamente, al actorSr. Gilberto Bustos Garcíale fue aceptada su inscripción en Carrerai administrativa Distrital mediante la Resolución Nro. 0770 de octubre 27 de 1989 en el cargo de ASISTENTE TECNICO IV GRADO 5 CABO CARCEL DISTRITAL y, que el acto de desvinculación declaró insubsistente el nombramiento hecho en el cargo de SARGENTO V B CARCEL DISTRITAL CODIGO 110 DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, esto es, el cargo en el cqal se encontraba desempeando sus

que el acto de desvinculación declaró insubsistente el nombramiento hecho en el cargo de SARGENTO V B CARCEL DISTRITAL CODIGO 110 DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, esto es, el cargo en el cqal se encontraba desempeando sus funciones al haber promovido al mismo. Así mismo, se observa claramente, que al momento de ser expedida la Resolución Nro. 0770 deLedient9 Nro. 95-38969 17 octubre 27/89 -inscripción de Carrera-- el seor Burgos García, se encontraba promovido y desempearido cargo diferente al que versa su inscripción en carrera, esta es, el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO VICON FUNCIONES DE SARGENTO 1 CARCEL DISTRITAL CODIGO 110 GRADO 6 SECRETARIA DE GOBIERNO, conforme al contenido de la Resolución Nro. 0991 de junio 29 de 1989 (fi. 122 C. #2). De lo anterior se puede concluir que el adelantamiento de la gestión de Inscripción en carrera administrativa por parte d1 actor nunca fue de su disfrute ya que a la fecha de su reconocimiento tenía quehaberue haber gestionado proceso de selección e inscripción en el nuevo cargo --cosa que no hizopues, al posesionarse en éste último había renunciado al anterior y los derechos y beneficios que del mismo se generaran. En tal sentido, el Consejo de Estado, luego de analizar el contenido del artículo 2o. de la Ley 61 de 1987 ha expuesto lo siguiente "... Como puede observarse fácilmente, el zkctor tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-06 después de haber entrado en vigencia la ley 61 de 1987 sin haberse

1987 ha expuesto lo siguiente "... Como puede observarse fácilmente, el zkctor tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-06 después de haber entrado en vigencia la ley 61 de 1987 sin haberse sometido a un proceso de selección como correspondía a un funcionario escalafonado en carrera administrativa a fin de no perder su condición de escalafonado. Es cierto que posteriormente concursó para este cargo, pero ello no le validó su situación pues el proceso de selección no concluyó con anterioridad a su vinculación al mismo, más aún ni siquiera antes de la declaratoria de insubsistencia tal corno se deduce de LosExDediente Nro. 95-38969 18 oficios obrantes a folios 39 y 40 fechados septiembre 20 y octubre 12 de 1989. Como su paso a otro cargo diferente de aquel en el cual estaba escalaforiado ocurrió después de la vigencia del articulo 2a. de la Ley 61 de 1987, articulo que no hace excepción alguna, estima la Sala que el actor perdió sus derechos de carrera, :los cuales no pudo recuperar por haber participado en un concurso convocado con posterioridad, pues ese proceso de selección no culminó con un nombramiento en periodo de prueba que si le hubiera dado estabilidad relativa en el cargo de Profesional Universitario Si bien es censurable la conducta de la administración por no concluir el procedimiento de selección, de allí no se puede deducir el derecho alegado por el demandante. Como lo ha dicho la Sala los derechos de carrera no se pierden por el solo hecho de ocupar cargo distinto de aquel en el cual se está inscrito pero siempre que éste último

derecho alegado por el demandante. Como lo ha dicho la Sala los derechos de carrera no se pierden por el solo hecho de ocupar cargo distinto de aquel en el cual se está inscrito pero siempre que éste último pertenezca a la carrera administrativa y se haya accedido a él mediante un proceso de selección. En consecuencia, debe concluirse que el acto de declaratoria de insubsistencia del demandante se ajusta a la legalidad, porque en el último empleo que desempeí-io ci seor Rodríguez Porras no estaba protegido por garantía de estabilidad, y la había perdido frente al cargo en el cual fue escalafonado. El hecho de estar en una Lista de elegibles en el 4o. puesto, de daba sola la expectativa de ser escogido en período de prueba, cosa que no ocurrió por no haberculminado aber culminado el concurso. A este respecto el libelo no contiene argumentos sólidos para demostrar un derecho de permanencia en el carga derivado de esa circunstancia.xiediente Nra 4953B969 19 Cuando se produjo el acto acusado el actor no estaba inscrito en carrera no gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad. Siendo éllo así su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento sin motivacióg ninguna de acuerdo a la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. ." (primer resaltada corresponde a la Sala); (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" - Sentencia de noviembre 07 de 1996; expediente Nro. 9947;

corresponde a la Sala); (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" - Sentencia de noviembre 07 de 1996; expediente Nro. 9947; actor5 Jaime Rodríguez Porras; Consejero

Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO).

En la anteriores condiciones, el actor se encuentra cat

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