TA CUN - 95-38982-(04-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38982-(04-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
o PROCESO ADT RIfRATIVO DISCIPLINARIO - Adelantamiento /
DEBIDO PROCESO / DERECHO AL BUEN NOMBRE
T LC)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). DE C0LOM$A Rotatoria
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Expediente :
Actor : Demandada :
Tribunal Administrajjy
4. Cundinamarca
ACCION DE TUTELA
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO
95-38982 JAIRO ENRIQUE BULLA DONOSO PERSONERIA DISTRITAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el sefiore JAIRO ENRIQUE BULLA DONOSO contra la PERSONERIA DISTEITALI. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 12 El accionante en su calidad e Personero Delegado conoció, tramitó y fallo el proceso disciplinario distinguido con el NQ 1014 de 1992 en contra de la sefiora ELSA MARIA NOVOA, Inspectora 14B de Policía, mediante el cual se resolvió su destitución e inhabilidad por un afo para el ejercicio de funciones públicas. 22.- La dicha inspectora formuló una queja, previa conversación con el Personero Distital, por presunta exigencia de dinero y presión para que omitiera el cumplimiento de sus funciones, por lo cual se inició en contra del actor el respectivo proceso
22.- La dicha inspectora formuló una queja, previa conversación con el Personero Distital, por presunta exigencia de dinero y presión para que omitiera el cumplimiento de sus funciones, por lo cual se inició en contra del actor el respectivo proceso disciplinario, en única instancia.PROCESO No.. 95-38982 '4. 39..- Al accionante se le corrió pliego de cargos con la sola queja, sir abrir previamente indagación preliminar, violando el debido proceso, y desconociendo sus derechos humanos entre otros el de la presunción de buena 1 é, de legalidad del los actos proferidos por el actor, de inocencia, el buen nombre, crédito y reputación entre otros. 49..- La seora ELSA MARIA NOVOA se ha quejado en reiteradas oportunidades , por los mismos hechos, y en dos oportunidades ha existido pronunciamieto sobre la no existencia de méritos para abril la investigación.
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el , acápite anterior, el accionante, solicita se le protejan su derecho al buen nombre (artículo 15 de la Carta Política); a la honra
(artículo 21); al debido proceso (artículo 29); y, a la doble instancia (artículo 31), ordenando al Personero Distital, doctor HERNANDO GUTIERREZ PUENTES: "Declarse impedido para conocer, tramitar y fallar la queja temeraria, falaz y delictual que como fruto de su conversación presentara ELSA MARIA NOVOA, el 19 de mayo de 1995 y radicada bajo el proceso disciplinario interno No. 073/95, no sólo porque la queja es sospechosa, extemporanea y revanchista, sino porque
conversación presentara ELSA MARIA NOVOA, el 19 de mayo de 1995 y radicada bajo el proceso disciplinario interno No. 073/95, no sólo porque la queja es sospechosa, extemporanea y revanchista, sino porque incrimina desde el personero anterior, hasta los más modestos abogados o funcionarios de la Personería. Ademas, porque no ha observado las formas propias del proceso disciplinario (incluida la etapa preliminar), y de esa manera pone en evidente e inminente peligro los derechos fundamentales del suscrito.." III., FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991; y, el Decreto 306 de 1992.fundamentales al buen nombre, honra y de la acción de tutela como mecanismo PROCESO No 95-38982 3
IV. DERECHOS VULNERADOS El accionante índica corno tales los contenidos en los artículos 15 (Derecha al buen nombre); 21 (derecho a la honra); 21 (Derecho al debido proceso) y, 31 (Principio de la doble instancia) del Estatuto Superior. y • CONSIDERACIONES Recapitulado, el actor impetra la protección de sus derechos constitucionales debida proceso, por vía transitorio para evitar perjuicios estima quebrantados o amenazados por que ésta: inició en su contra una irremediables, los cuales la parte demandada en cuanto investigación disciplinaria sin tener competencia para ello; tomó coma base para ello un régimen que no le era aplicable y la sola declaración de la
que ésta: inició en su contra una irremediables, los cuales la parte demandada en cuanto investigación disciplinaria sin tener competencia para ello; tomó coma base para ello un régimen que no le era aplicable y la sola declaración de la quei osa ; ignoró que sobre la misma materia ya cursó una indagción preliminar en la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Bogotá D.C, la cual fue archivada por haber concluido la citada entidad que no había mérito para abrir la investigación disciplinaria; y, tiene manifiesto interés en perjudicarlo, razón que lo obligó a recusarla. Del material probatorio arrimado al expediente surge que la parte demandada efectivamente abrió investigación disciplinaria contra el demandante; y que, en el curso de la misma, le formuló a éste pliego de cargos. Pero asimismo, esta demostrado que el actor, dentro del término legal para rendir descargos, solicité que se decretara la nulidad de todo lo actuado por incompetencia, violación del debido proceso y del principio non bis in ídem y recusé a la parte accionada por supuesta imparcialidad. Solicitud que ésta evacué mediante auto NQ 016 del 26 de septiembre de 1995 en forma favorable, pues, en aras de "preservar las garantías procesales" del mismo impugnante, ordenó remitir el proceso administrativoPROCESO No. 95-38982 4 disciplinario correspondiente, Ng 073 de 1995, a la Procuraduria Provincial de Sarttafé de Bogotá para que asumiera su conocimiento..(folios 54 y ss). Así las cosas por sustracción de materia, la tutela habra de despacharse desfavorablemente.
Provincial de Sarttafé de Bogotá para que asumiera su conocimiento..(folios 54 y ss). Así las cosas por sustracción de materia, la tutela habra de despacharse desfavorablemente. Más aún, porque, no obstante lo anterior, no obra prueba en el proceso que demuestre a la Sala de manera contundente la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales del demandante al buen nombre, a la honra y al debido proceso. Estos, por el contrario, ante la posibilidad jurídica y real que tuvo el actor de presentar el memorial impugnatorio de marras y ante el trámite que la parte demandada le dió al mismo, aparecen incontestablemente salvaguardados. En mérito de lo expuest.o,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA IQ. Niégase la tutela deprecada por el seor JAIRO
ENR 1 QUE BULLA DONOSO.
22. Notifíquese la presente providencia a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
3Q. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese elPROCESO No. 95-38982 5 expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para att eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en 3esi6n de la fecha mediante Acta No.
articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para att eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en 3esi6n de la fecha mediante Acta No.