TA CUN - 95-39028-(27-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39028-(27-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGIMEN DE TRANSICION -Aplicaci6n (E) /SUSTI7tICION PENSIONAL -Causante desvinculado y fallecido antes de cumplir la edad / REGIMEN DE TRANSICION -Aplicación (E) ca T4
TRUBUNAL ADMNISTRATWO DE CUNDINAM SECCON SEGUNDA -SUBSECCON "C
Saritafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro RJ FJjE jLÇ 1 Expediente No. Actor Demandado Coritioversia Clasificación 95---39028
MOJICA DE DELGADO, ALCIRA
ESPOSA DEL CAUSANTE
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
2ENSION DE JUBILACION,
RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION AUTORIDADES NACIONALES ALCIRA MOJIC/\ DE DELGADO, identificada con la C.C. No, 41. Q2.522, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 28/95, presentó demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, dando lugar a Ja actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTJ.JLE1~LLLS
A. LA AjjLj:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"
EXP, No. 95---39028 = PAG. No. 2
LAS PRETENSLOUES de la demanda son las siguientes:
A. LA AjjLj:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"
EXP, No. 95---39028 = PAG. No. 2
LAS PRETENSLOUES de la demanda son las siguientes: PRflRA: Declarar que es nula la Resolución No. 0285 del 28 de Octubre de 1994, proferida por la Rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante la cual se negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación por Sustitución, solicitada por mi mandante, como consecuencia del fallecimiento del señor RAFAEL DELGADO ACOSTA (Q.E.P.D.), consagrada en la Ley 12 de 1975.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 000493 del 24 de Abril de 1995, originaria de la Rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante la cual se desato el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 0285 del 28 de Octubre de 1994 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0285 del 28 de Octubre de
1994.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, por sustitución, a partir del 5 de mayo de 1994, y en cuantía $286,330,81 mensual.
CUARTA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, por sustitución, a partir del 5 de Mayo de 1994,
CUARTA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, por sustitución, a partir del 5 de Mayo de 1994, y en cuantía $286.330,81 mensual.
QUINTA: Ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA; Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios duran te los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fls. 14 a 15 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se
fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fls. 14 a 15 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asíTRIBUNAL ADM, CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 3
PRIMERO.- El señor FABIO RAFAEL DELGADO ACOSTA, prestó sus ser4jcjos docentes a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA durante el período comprendido entre el 1 de Marzo de 1963 al 15 de Junio de 1992.
SEGUNDO: Por Resolución No. 690 de 1992 originaria de la Rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, e]. nombramiento del señor FABIO RAFAEL DELGADO ACOSTA como Asistente .Administrativo,, 414012 de libre nombramiento y remoción, de la División de Divulgación Cultural, fué declarado insubsistente a partir del 29 de Mayo de 1992.
TERCERO: El señor FABIO RAFAEL DELGADO DELGADO ACOSTA
(Q.E.P.D.), había nacido el 4 de noviembre de 1945.
CUARTO: Mi representada y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 11 de Noviembre de 1966.
QUINTO: El señor FABIO RAFAEL DELGADO A.,
(Q.E.P.D.)flleció el 4 de Mayo de 1994. SEXTO De acuerdo con los hechos precedentes, ci 2 de Junio de 134, mi mandante solicitó al Director de la CAJA DE
(Q.E.P.D.)flleció el 4 de Mayo de 1994. SEXTO De acuerdo con los hechos precedentes, ci 2 de Junio de 134, mi mandante solicitó al Director de la CAJA DE PREVISION 4ÇCIAL de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el reconocimi&to de la Pensión por sustitución, anexando los documentos necesarios para el efecto.
SEPTIH: La Entidad Demandada mediante la Resolución No. 0285 del 28 de Octubre de 1994, originaria de la Rectoría del ente Universitario, denegó la solicitud de mi mandante argumentando que el causante no tenía ningún derecho adquirido; que no era aplicable al caso lo preceptuado en la Ley 12 de 1975 en virtud de que el señor FABIO RAFAEL DELGADO ACOSTA no era un empleado en servicio activo; y que la norma aplicable a la petición era la Ley 100 de 1993, pues la muerte del causante se dió en vigencia de esta Ley, pero como no cumplió con los requisitos fijados en ella, no era ppsible efectuar reconocimiento alguno.
OCTAVO: Contra la Resolución No. 0285 del 28 de Octubre de 1994, se interpuso y sustentó por parte del Apoderado de mi mandante, el recurso de reposición.
NOVENO: La reposición interpuesta fué desatada por la Resolución No. 000493 del 24 de Abril de 1995, proferida por la Rectoría del ente demandado, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
DECIMO: La Resolución No. 000493 de 995 fué notificada personalmente al entonces Apoderado de mi mandante el día 18 de
Rectoría del ente demandado, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
DECIMO: La Resolución No. 000493 de 995 fué notificada personalmente al entonces Apoderado de mi mandante el día 18 de Mayo de 1995, po lo cual estoy dentro del término ler1 para incoar la presente acción.
1TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARcA - ECCION 2a. - SUBSECCIOIi "C" EXP. No. 95---39023 = PAG. z. 4
DECIMO PRIKERó Por la vecindad de las paré2s, y el lugar donde laboró el causante, esa entidad es competente para conocer de]. presente juicio por el factor territorial." (fis. 15 a 17 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en el libelo y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO 1)j1l. VICiLION que se ¿xpresó y luego se concretará (fis. 35 a 37, 38 a 44 y 17 a 30 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se totaliza un monto de $6.1.85,309,35, de manera jy9 el proceso es de Primera Instancia de acuerdo al art. 132 numeral 6 del C.C.A. (fi. 32 exp.).
B. DEL 4'ROCESO LA PARTE LitMANDADA es la UNIVERSIDAE) NACIONAL DE COLOMBIA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegaión, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y soi.icitó pruebas (fis. 1. 14 46 y
notificación personal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegaión, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y soi.icitó pruebas (fis. 1. 14 46 y vto., 52, 56 a 61 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus Alegatos donde después del estudio del caso solicita decisión negativa a las pretensiones de la demanda (fis. 84 a 85 exp.). LA PARTE ACTORA alegó fuera de término (fis. 86 a 90 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde solicita se nieguen las pretensiones de .1.a demanda (fis. 92 a 96 (-->xp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAl, AD!. CUNDINAM1RCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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COSDERAC iONES El problema jurídico central en el sub-liLe se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGACION DEL RECONOCIMIENTO Y SIJSTITUCION DE LA PENSION DE JtTBILACION EN FAVOR DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE) SE AJUSTAN O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar
teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. La Parte Actora se presenta al proceso en calidad de esposa legítima del Sr. Rafael Delgado Acosta, exfuncionario de la Universidad Nacional de Colombia, fallecido en Mayo 4 de
1994. Aparece que contrajo maLrimonio en nov. 11 de 1966.
Demostró que solicitó a la Universidad Nacional de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (sustitución pensional) que le fue negado en acto administrativo expreso. El causante habla sido empleado de la Entidad, se habla retirado del servicio y cuando falleció no había cumplido el requisito legal de la edad. La actuación acusada, la impugnaciones y posiciones de las Farts.TRIBUNAL ADM. CUNDINPJIARÇA - SECCJON 2a. - SUBSECCION "C"
.EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 6
La actuación acusada. La Parte Actora ante la Administración demandada formuló una petición de reconocimiento y sustitución pnsional (del causante) que fue resuelta negativamente en los siguientes actos (que son demandados en nulidad) Por Res. No. 0285 de Oct. 28194, de la Rectoría de la Universidad Nacional, por la que se deniega una pensión de
negativamente en los siguientes actos (que son demandados en nulidad) Por Res. No. 0285 de Oct. 28194, de la Rectoría de la Universidad Nacional, por la que se deniega una pensión de jubilación y su posterior sustitución; notificada a su Apoderado en Nov. 16/94, la cual fue recurrida en reposición. En la parte motiva este acto expresa lo. Que la Sra. ALCIRA MOJICA DE DELGADO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.402.522 expedida en Bogotá, solicita se le reconozca "sustitución pensional causada por su difunto esposo" Sr. RAFAEL DELGADO ACOSTA, exempleado de la Universidad Nacional, fallecido el 4 de Mayo de 1994. Para tal efectos, anexó los siguientes documentos 2o. Que en respuesta a las solicitudes presentadas, una vez que se allegaron por la peticionaria documentos requeridos para el estudio de su situación (el 29 de Julio de 1994); la Jefe de Prestaciones de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional respondió mediante oficio de fecha Agosto 3 de 1994 cuyos argumentos jurídicos se ratifican en esta resolución. 3o. Que se deben analizar las normas correspondientes a los empleados públicos para acceder a la pensión de jubilación y determinar si al momento del fallecimiento del sujeto del derecho a sustituirse se encontraba bajo el supuesto de tener un derecho adquirido a pensión. Así según el artículo lo. de la Ley 33/85, la Pensión de Jubilación se otorga a quien ha ya prestado veinte (20) años de servicios al estado y tenga una edad de 55
derecho adquirido a pensión. Así según el artículo lo. de la Ley 33/85, la Pensión de Jubilación se otorga a quien ha ya prestado veinte (20) años de servicios al estado y tenga una edad de 55 años; requisitos de edad y tiempo de servicio que no cumplió el Sr. RAFAEL DELGADO ACOSTA en cuan: a la edad pues contaba solamente con 48 años de edad. 3o. Que sin embargo el anterior considerando, la Ley 12/75, en su artículo lo., establece una excepción obvia para el cumplimiento de la edad cuando un empleado (en servicio), fallezca sin haber llegado a ella pero habiendo cumplido el tiempo de servicio. Así establece que : "El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores ó inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronolgica pata esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas" (Resaltado fuera de texto) Que el Sr. RAFAEL DELGADO ACOSTA, falleció encontrándose fuera del servicio público desde el 15 de Junio de 1992.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95.---39028 = PAG. No. 7 4o. Que además de los hechps anteriores, suficientes para denegar la pensión y la sustitución correspondiente, el Sr. DELGADO ACOSTA falleció en vigencia de la Ley 100./93 de
4o. Que además de los hechps anteriores, suficientes para denegar la pensión y la sustitución correspondiente, el Sr. DELGADO ACOSTA falleció en vigencia de la Ley 100./93 de aplicación inmediata, que establece que habrá lugar a pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando el afiliado fallecido habiendo dejado de cotizar, hubiere por lo menos cotizado al sistema 26 semanas del año inmediatamente anterior al se que produzca su muerte, y el Sr. RAFAEL DELGADO ACOSTA, dejó de cotizar a la Caja de Pr'evisión de la Universidad Nacional desde su retiro, es decir desde el 15 de Junio de 1992. 5o. Que corno ha quedado demostrado, por no llenarse los requisitos legales para proceder a la petición concedida,..." (fls. 35 a 36 a exp.) Por Ras. No. 000493 d.n Abril 24 de 1995 de la misma autoridad, se resuelve negativamente el recurso propuesto; notificada personalmente en Mayo 18/95 (fis. 35 a 37 y 38 a 44 exp.) Este acto contiene, entre otros, los ' siguientes argumentos: Que por Resolución CP/CPS 0285 del 28 de ocL.4re de 1994 la Caja de Previsión de la Universidad Naoiorl negó el reconocimiento de una pensión de jubilación y su correspondiente sustitución a la señora ALCIRA MOJICA DE DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.402.522 de Bogo. Que surtida la diligencia de notificación ' dentro del
sustitución a la señora ALCIRA MOJICA DE DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.402.522 de Bogo. Que surtida la diligencia de notificación ' dentro del término legal la señora MOJICA DE DELGADO, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el precitado acto administrativo, en virtud del cual, en síntesis, manifestó que no comparte ninguno de los argumentos expuestos por la Universidad, para "denegar el derecho sustitucional o de pensión de sobreviviente por las siguientes razones: Para resolver se estima: La petición de la señora ALCIRA MOJICA DE DELGADO se concreta en la solicitud de una sustitución pensional porque su difunto esposo, el señor RAFAEL DELGADO ACOSTA, prestó sus servicios a la Universidad Nacional por más de 28 años (folio 26) : laboró hasta el 15 de Junio de 1992, y falleció el pasado 4 de Mayo de 1994, a la edad de 48 años (folios 6, 19 y 26) Respecto al caso sub-examine las normas pertinentes disponen:
1. La Ley 33 de 1985: Articulo lo.: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendráTRIBUNAL ADM. CUNDINA1RCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 8 derecho a que por la respectiva caja de pr:evisión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. . .
EXP. No. 95--39028 = PAG. No. 8 derecho a que por la respectiva caja de pr:evisión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. . .
2. El inciso segundo, parágrafo 2o. del precitado articulo prevé que : "Quienes con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres. o 55 si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro."
3. Decreto 1160 de 1989: Articulo 4o. Causación del derecho: Dice que se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos exigidos para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
4. La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 10 de Julio de 1979 sobre el status de pensionado dijo: Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia corno del Consejo de Estado ha definido que el status o estado de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señala dos en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho.
De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya
ley consagre para acceder a tal derecho. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consencuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del status de pensionado y para cuyo cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes."
S. Hasta aquí se concluye, entonces, que la pensión de jubilación es un derecho del trabajador a percibir una prestación dineraria periódica y vitalicia, equivalente a un porcentaje del sueldo de acuerdo con el tiempo de servicios y el promedio mensual devengado durante el último año.
El reconocimiento de este derecho depende del cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios fijado por la ley o la convención colectiva del trabajo.
6. El causante, señor DELGADO AGOSTA, en el momento de su deceso no tenía la calidad de "trabajador o empleado", ni tampoco había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, pues murió a la edad de 43 años cumplidos, y la ley exige 55 años de edad, de tal suerte que siempre tuvo una mera expectativa que nunca se convirtió en un derecho patrimonial.
7. Frente a la disposición de la Ley 12 de 1975 alegada por el recurrente, tenemos;TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARC7 - SECCIQN 2a. SUBSECCION "C
EXP. No. 95--39028 PAG. No. 9
Artículo lo.: " El cónyuge supérstite o la compañera
EXP. No. 95--39028 PAG. No. 9
Artículo lo.: " El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para, esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convención colectivas.
De la norma transcrita es fácil concluir: 1) Que el "trabajador",, causante del derecho, fallezca antes de cumplir la edad cronológica exigida para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2) Que antes de su deceso hubiese cumplido el tiempo de servicio requerido. 3) Que dados los dos presupuestos anteriores, sea, trabajador particular o empleado público, activo. 4) Cumplidos los anteriores requisitos, tendrán derecho a la pensión de jubilación el cónyuge supérstite o la compañera permanente y sus hijos menores o inválidos.
8. La precitada ley fue reglamentada por la Ley 113 de 1935, norma que en lo pertinente dispone: Artículo lo., . .. Parágrafo lo.: "El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión".
El señor RAFAEL DELGADO ACOSTA al moruento de su fallecimiento no estaba pensionado, ni tampoco había adquirido el derecho a la pensión: le faltaba cumplir la edad exigida por la ley.
9. Posteriormente el Decreto 1160 de 1989, Reglamentario de
no estaba pensionado, ni tampoco había adquirido el derecho a la pensión: le faltaba cumplir la edad exigida por la ley.
9. Posteriormente el Decreto 1160 de 1989, Reglamentario de la Ley 71 de 1988, dijo en el artículo 5o.
VI Hay sustitución pensional en los siguientes casos a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a 1. pensión de jubilación, invalidez o vejez, y b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicio requerido por la Ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación."TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CIT
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10. Tampoco le es aplicable ninguna de las normas transcritas, pues de su contenido y alcance es fácil concluir que se refieren siempre "al trabajador o empleado" y no se puede hablar de trabajador o empleado sin tener esa calidad.
El causante falleció en el año de 1994 y no estaba al servicio de la Universidad desde el año de 1992. Así se desprende de la documentación que se aporta en la petición, pues allí no aparece prueba alguna que demuestre queluego de su retiro de la Universidad (15 de Junio de 1.992), hubiese prestado sus servicios en otra institución pública o privada que le permitiera habilitar la calidad de trabajador o empleado.
11. Respecto a que el señor RAFAEL DELGADO ACOSTA no estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por
servicios en otra institución pública o privada que le permitiera habilitar la calidad de trabajador o empleado.
11. Respecto a que el señor RAFAEL DELGADO ACOSTA no estaba sujeto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por cuanto a que al entrar en vigencia el causante contaba con más de 40 años y más de 15 de servicios, veamos como no le asiste razón al recurrente Es cierto que el artículo 36 de la precitada Ley prevé el régimen de transición para quienes, al entrar en vigencia la Ley 100, tengan más de 40 años o más edad si es hombre o 15 años o más de servicios.
Lo que no advierte el apoderado de la parte recurrente es que el artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1160 de 1994, dispuso: Régimen aplicable de transición : Los trabajadores vinculados laboralmente a 10. De abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecido en el régimen vigente que se les verija aplicando a 31 de marzo de 1994. Vi Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en el régimen vigente en al Instituto a 31 de marzo de 1994." (negrillas fuera de texto)
cotizado al ISS, en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en el régimen vigente en al Instituto a 31 de marzo de 1994." (negrillas fuera de texto) El señor RAFAEL DELGADO ACOSTA a 31 de marzo de 1994 no estaba vinculado con la Universidad y falleció el 4 de Mayo de 1994, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y por ende su régimen de transición. Nada dice la parte recurrente si el causante se encontraba o no afiliado al. Instituto de Seguros Sociales." (fIs. 38 a 44 expJ. Las impugnaciones y posiciones de las Partqs.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION2a - SUBSECCION UCU
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En la demanda se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (DENEGACION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL ANTIGUO SERVIDOR DE LA ENTIDAD, RETIRADO Y FALLECIDO) por considerar que está incurso en las causales de anulación de VIOLACION NORMATIVA (los arts. de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 5, 6, 13, 25, 42, 46, 48, 53); del Código Civil (26, 27, 30, 31, 32); dei Decreto 3135/68 (27); del O. 18481169 (68); de la Ley 12/75 (1); de la Ley 33/85 (1);
del Código Civil (26, 27, 30, 31, 32); dei Decreto 3135/68 (27); del O. 18481169 (68); de la Ley 12/75 (1); de la Ley 33/85 (1); de la Ley 100/93 (1, 3, 6, 36); del D. 813/94 (1, 2, 3) y del D. 1160/94 (1) = fi. 17 exp.= cuyo CONCEPTO DE VIOLACION aparece esbozado a continuación y es visiblea fis. 17 a 30 del libelo. En resumen, se argumenta con la finalidad perseguida Que la pensión de jubilación tiene su causa primaria en la relación laboral que se da entre un patrono y un empleado con el lleno de ciertos requisitos preestablecidos para tal efecto; la pensión de jubilación es un derecho principal del cual se derivan derechos accesorios (reliquidación, sustitución) y cada uno de ellos presenta características diferentes, pero formando parte integral del derecho principal: Que el causante laboró por un tiempo superior a los 29 años en la Universidad Nacional de Colombia, lapso durante el cual hizo los respectivos aportes de ley, lo que le generó derechos a su favor, los cuales no le fueron reconocidos en vida y después de su deceso. Que las razones en las que se fundamenta la Administración para negar el derecho que le asiste a la Parte Actora, son -en criterio de la Demandantedesvirtuadas en su orden, así a.) el causante al momento de su fallecimiento no tenía adqiridQ ningún derecho, a pesar de tener más de 29 aíos de servicio, nunca completó la edad para hacerse acreedor de la pensión. Considera que el causante dejó un derecho derivado de la
tenía adqiridQ ningún derecho, a pesar de tener más de 29 aíos de servicio, nunca completó la edad para hacerse acreedor de la pensión. Considera que el causante dejó un derecho derivado de la aplicación de la Ley 12/75, por lo tanto le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100/93 (art. 36) y las normasTRIBUNAL CUNDI111TAM1\RCA - SECCION 2a. - SUBSECCION Cr EXP. No. 95---39028 = PAG. No. 12 anteriores a ella relacionadas con ].a pensión de jubilación. De conformidad con el D. 3135/68 (art. 27), el D. 1848/69 (arts. 68) y la Ley 33/85 (art. 1), el tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión de jubilación es de veinte (20) años, y el causante laboró en la Universidad Nacional por espacio de 29 años, con lo que se demuestra que este requisito fué satisfecho sobradamente. Según las normas citadas, la edad requerida para pensionar a los hombres es de 55 años, los cuales el causante no alcanzó a cumplir por su deceso a los 48 años de edad. Pero aún cuando el causante en vida no adquirió el STATUS DE PENSIONADO, si dejó causado el' derecho a la pensión de jubilación, según el art. lo. de la Ley 12 de 1975, ya que tenía más de 20 años de servicio. El art. lo. de la Ley 12/75 se refiere a los posibles beneficiarios de la pensión, dentro de los cuales se encuentra la Parte Actora, en su calidad de cónyuge superstite, allí se
más de 20 años de servicio. El art. lo. de la Ley 12/75 se refiere a los posibles beneficiarios de la pensión, dentro de los cuales se encuentra la Parte Actora, en su calidad de cónyuge superstite, allí se indica que el cónyuge superstite tendrá derecho a la Pensión de Jubilación del otro cónyuge si éste fallece y como fué eso lo que sucedió en el caso sub-judice. La disposición mencionada le es aplicable a la Parte Actora, ya que se encuentra dentro' de los supuestos fácticos allí previstos, como son haber tenido más de 20 años de servicio y no haber cumplido la edad requirida para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Estima desvirtuado así el primero de los argumentos expuestos por la Administración para denegar el derecho a disfrutar de la pendón de jubilación, por cuanto el causante dejó causado un ç1erecho, para que sus sobrevivientes lo disfrutarán y para el cual había reunido el requisito de tiempo de servicio y le faltaba la edad. b.) Que la Ley 12/75 no le es aplicable, poqu esa disposición se refiere solamente a trabajadores o epleados y el causante falleció cuando se encontraba retirdo del servicioTRIBUN1L ¡\DM. CUNDINIMARCT - SECCION 2a. - SUBSECCION nc't EXP. No. 95---39028 = PAG. No. 13 Si bien es cierto que la norma mencionada se refiere a trabajador particular o empleado o trabajador del sector público, el término de trahajdor o empleado debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la persona que ha puesto la
Si bien es cierto que la norma mencionada se refiere a trabajador particular o empleado o trabajador del sector público, el término de trahajdor o empleado debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la persona que ha puesto la capacidad, energía, fuerza vital al servicio de otro, tanto en el presente corno en el pasado, y no como los servidores que se encuentren en servicio activo. O sea que la interpretación de la norma no puede ser rigorista ni exégetica, porque no se compagina con la función socialque deben cumplir las entidacies de previsión social para can sus empleados activos o retirados y sus familias y va en con