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TA CUN - 95-39029-(08-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39029-(08-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / CDMITE

DE EV7LLUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). REPUBUCA DE COLOMEI Relator C:,irC'C3

EXPEDIENTE :No. 9539.029

DEMANDANTE : OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ

DEMANDADA : NMINDEFENSAPOLINAL

AUTORIDADES: NACIONALES, Retiro Servicio ki? OCT, 197

OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones: DECLARACIONES: PRIMERO : Que es nulo, en su interid 1, el acto administrativo complejo y conformado por: "1. Acta No. 031 del 21 de Abril de 1995, correspondiente a la reuñin del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al GobiernoEXPEDIENTE No. 39029 2 tenor de lo establecido en los Artículos 7°. y 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. "2. Acta No. 435 del 01 de Mayo de 1995, correspondiente ala Reunión de la

tenor de lo establecido en los Artículos 7°. y 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. "2. Acta No. 435 del 01 de Mayo de 1995, correspondiente ala Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Subteniente OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°. Y 7°. Numeral 2°. Literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995. "3. Decreto 836 del veintidós (22) de Mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Subteniente OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6°. Y 7. Numeral 2°. Literal f) del Decreto 573 de 4 de Abril de 1995.

SEGUNDO : Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de TENIENTE del hoy Subteniente OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ o al Grado que le corresponde en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma prec1encia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.

OROZCO RODRIGUEZ o al Grado que le corresponde en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma prec1encia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. "TERCERO : Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante...., se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar al Subteniente OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (...) dejados de percibir desde el 25 de mayo de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extra legales que en todo tiempo devengue un Teniente en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos,EXPEDIENTE No. 39029 3 odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. "CUARTO : Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro

restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en la misma Unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir la División de Servicios Especializados de la Policía Nacional, con sede en Santafé de Bogotá y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de vida del Subteniente OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ. "QUINTO : Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Subteniente OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. " SEXTO : Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". (folio 42). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El señor OROZMAN OROZCO RODRIGUEZ, ingresó al servicio de la NAC IONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, el 27 de enero de 1993 y fue dado de alta como Subteniente el 5 de noviembre de 1993.EXPEDIENTE No. 39029 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, el 27 de enero de 1993 y fue dado de alta como Subteniente el 5 de noviembre de 1993.EXPEDIENTE No. 39029 4

2. Como Oficial laboró en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá hasta el 25 de mayo de 1995Durante sus 12 años de vinculación, prestó sus servicios de manera ejemplar.

3. La Policía Nacional solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados a actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, deficientes en el servicio, con incapacidad profesional o con acumulación de sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que se necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de Abril de 1995.

4. Una vez expedido el Decreto 573 de 1995, con base en las facultades conferidas por tal decreto se produjo el decreto 836 del 22 de Mayo de 1995, dentro del cual es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Subteniente OROZMAN OROZCO

RODRIGUEZ.

5. La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el art. 12 del Decreto 573 del

4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se 11evóde calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda.

6. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado. (folio 44)

NORMAS VIOLADAS

legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda.

6. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado. (folio 44) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la constitución Nacional (Arts. 2,4,5,6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222); Ley 62 de 1993 (arts. 7, 11, 20 y 35); Decreto 230371993 (art. 63); Decreto 2335/1971 (arts. 33, 35 y 36); Decreto 41/1991EXPEDIENTE No. 39029 5

(arts. 1, 3, 4, 11, 139 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96); decreto 573/1995 (arts. 6, 7 y 12); Decreto 354/1994 (arts. 2, 3, 5 y 7); Código Contencioso Administrativo (arts. 36 y 85). (folio 45). COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso en primera instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $1.621.125,00, teniendo en cuenta el razonamiento realizado por el libelista a folio 78, con base en el salario mensual del demandante que era de $297.000,00

presentación de la demanda que ascienden a la suma de $1.621.125,00, teniendo en cuenta el razonamiento realizado por el libelista a folio 78, con base en el salario mensual del demandante que era de $297.000,00 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente, ratificand&sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos; el Ministerio Público no encuentra quebrantado el orden jurídico, y en consecuencia considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. (folios 207 ss). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 1995 (folio 81); se admitió mediante auto del 20 de octubre de 1995 (folio 83); se decretaron pruebas por auto del 31 de mayo de 1996 (folio 105); se dio traslado a las partes y alEXPEDIENTE No. 39029 6 Ministerio Público mediante auto del 21 de marzo de 1997 (folio 205); término en el que como ya se dijo hizo lo propio cada parte; y a lo cual se referirá la Sala más adelante, en forma detallada. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:

1. Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad del Decreto 836 del 22 de mayo de 1995, mediante el cual retira en forma absoluta del servicio activo al actor, por voluntad del Gobierno, de conformidad con el Decreto 573 de 1995; del Acta 031 de 1995 del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores y del

de mayo de 1995, mediante el cual retira en forma absoluta del servicio activo al actor, por voluntad del Gobierno, de conformidad con el Decreto 573 de 1995; del Acta 031 de 1995 del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores y del Acta No. 435 de 1995 de la Junta Asesora para la Policía en que se emitió concepto previo para el retiro del servicio activo ál actor. Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro al cargo, así como el ascenso al grado de Teniente; al pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como al pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista contra el acto demandado:EXPEDIENTE No. 39029 7

A.- EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO.- "En este caso, la nulidad es fácil de detectar pues basta hacer una comparación entre la forma como el acto nació a la vida jurídica y los trámite legales que la norma positiva indicaba para su nacimiento. (" "Cuando el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores elabora el Acta No. 031 del 21 de Abril de 1995, se lleva de calle normas vigentes al momento de su expedición, como pasa a explicarse: El Decreto 354 de 1994 contiene el Reglamento de Evaluación y Calificación para el personal de la Policía Nacional, incluidos los Oficiales. "En su artículo 2°. dicho Decreto dice que "... El sistema de Evaluación y Clasificación para los Oficiales, ..., es un proceso continuo y permanente ,por medio del cual se emiten juicios de

personal de la Policía Nacional, incluidos los Oficiales. "En su artículo 2°. dicho Decreto dice que "... El sistema de Evaluación y Clasificación para los Oficiales, ..., es un proceso continuo y permanente ,por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedente de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, mando y demás condiciones exigidas por la institución y la calidad en sus desempeños profesionales y personales..." (Subrayado). Lo anterior quiere decir que esos juicios de valor deben estar consignados en algún documento y obviamente firmados pro un mando de la Institución; sin embargo, en el presente caso el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, simplemente se limitó a realizar un Acta en la que solamente se lee una lista, pero en ninguna parte existen anotados los "juicios de valor" a que hace referencia expresa la norma transcrita, lo que significa que nos encontramos frente a la expedición irregular de un acto administrativo. Al propio tiempo, el Artículo Y. Señala de manera' inequívoca los Principios de la Evaluación, que en nuestro caso realiza el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, señalando en primera instancia que la evaluación "... debe ceñirse. . .", vale decir es obligatorio hacerlo así: ( ". . ."). Que dicha evaluación sirve entre otras cosas, según el Decreto citado para saber quiénes deben ser retirados. Continúa diciendo que el art. 7° del Decreto 354 consagra la "OBLIGACION DE NOTIFICAR" , y al demandante NUNCA se le notificó la recomendación contenida en el Acta del Comité. Que contra las decisiones del comité

Continúa diciendo que el art. 7° del Decreto 354 consagra la "OBLIGACION DE NOTIFICAR" , y al demandante NUNCA se le notificó la recomendación contenida en el Acta del Comité. Que contra las decisiones del comité Evaluador proceden los recursos de ley en los términos de los arts. 72 a 77 D.EXPEDIENTE No. 39029 8 354/94, y por ello deben ser notificadas, lo que no se cumplió, violándose el derecho de defensa. Que la JUNTA ASESORA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA "no se produjo" argumentándose que el inciso 2° del art. 50 (Sic) del Decreto 573/1995 no lo hacía necesario, con lo que se desconoció, dice, el Art. 63 numeral 2° del Decreto 2203 de 1993 Cuestiona el hecho de que el señor Ministro de Defensa haya delegado en el Director de la Policía, la presidencia de las Juntas Asesoras, para la Policía Nacional, relacionadas con Oficiales, cuando no se trate de casos que revistan especial trascendencia. Y advierte que en el acta No. 435 de 1995, uno de los acusados, no se encuentra consignada la razón por la cual no se hicieron presentes en la reunión a que refiere dicha Acta el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Secretario General del Ministerio.

B. El "DESVIO DE PODER".- Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado existente sobre el tema, pero no dice ni hace ver en que consistió la desviación de poder en el sub judice.

C. LA VIOLACION CONSTITUCIONAL Y LA PETICION DE LA

existente sobre el tema, pero no dice ni hace ver en que consistió la desviación de poder en el sub judice.

C. LA VIOLACION CONSTITUCIONAL Y LA PETICION DE LA

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDA DEL DECRETO No. 573 de 1995.- Eleva además contra el acto demandado el cargo de violación Constitucional en una gran parte de sus artículos, entre estos el 2, 5, 6, 13, 15, 21, 29, 53, 83, 93, 123, 125, etc.; y propone la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 573 por violación del art. 125 de la Carta. (folios 42 a 70).

3. Por su parte la entidad demandada manifiesta en su defensa que el acto administrativo fue expedido previa la obtención delEXPEDIENTE No. 39029 9 concepto del Comité de Oficiales Superiores dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 50 y 51 del Decreto 41 de 1994.

Que el Decreto 573 en su Art. 12 consagró la Facultad Discrecional para el Director General de la Policía con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. (folio 100).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (folio 229).

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El Subteniente OROZCO RODRJGUEZ ORZMAN había ingresado al servicio de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992; permaneció a su servicio

pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: El Subteniente OROZCO RODRJGUEZ ORZMAN había ingresado al servicio de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992; permaneció a su servicio tres años, cuatro meses y 11 días, ya que fue retirado del servicio el 22 de mayo de 1995 mediante el Decreto No. 836 de la fecha, "Por voluntad del Gobierno".

A. De la Expedición Irregular.- Refiere a las Dos Acta, la del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores (fi. 5) y a la de la Junta Asesora para la Policía Nacional. (fi. 7) ambas que reconocieron al Gobierno Nacional el retiro de cierto personal de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 6 y 7 numeral t) y 12, del Decreto de 1995.EXPEDIENTE No. 39029 10

Esta Actas son actuaciones de trámite, necesarias unas, para que se produzca el retiro del servicio de la Policía Nacional, en este caso. Como actos de trámite no deciden nada, su contenido con constituye, per se, voluntad unilateral de la administración, capaz de producir efectos jurídicos y por ende no son susceptibles de control jurisdiccional. Entonces de los cargos que se puedan hacer en un momento dado contra ellas, no es hábil el Tribunal para resolverlos. 1 En cuanto a la expedición irregular del acto de retiro (Decreto 836 de 1995) porque no existió la actuación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional o Junta PRE ASESORA, de acuerdo al Art. 63 numeral 2° del Decreto 2203 de 1993, debe señalar la Corporación que este último Decreto desarrollaba la estructura orgánica y las

de la Dirección General de la Policía Nacional o Junta PRE ASESORA, de acuerdo al Art. 63 numeral 2° del Decreto 2203 de 1993, debe señalar la Corporación que este último Decreto desarrollaba la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional y en el artículo citado determinaba las funciones de la Junta Asesora como órgano de coordinación y asesoría, como su nombre lo indica. Registra la Sala que la Junta Asesora consagrada en el Art. 63 del Decreto 2203 de 1993, coya función entre otra era la de aprobar o improbar la selección que realizara el Comité de Evaluación, actuó dentro dé] procedimiento seguido en el sub judice para decretar el retiro. Vale recordar que dicho decreto fue derogado después de la situación aquí vivida por el decreto No. 2252 del 22 de diciembre de 1995 que desarrolla nuevamente la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. Con evidencia el art. 6° del Decreto 573 de 1995 que modificó el art. 75 del Decreto 41 de 1994 concordado con el art. 12 lb. preceptúan que el retiro de los Oficiales debe someterse al Concepto previo de la Junta Asesora y del Comité de evaluación, y eso se cumplió. El Decreto 573 de 1995 en sus artículos 6° y 7° dispuso: "ARTICULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará asíEXPEDIENTE No. 39029 11 " ARTICULO 75. RETIRO. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o

asíEXPEDIENTE No. 39029 11 " ARTICULO 75. RETIRO. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. "El retiro de Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte". "ARTICULO 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: " ARTICULO 76.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales: le

1. Retiro temporal con pase a la reserva: ,, a. Por solicitud propia. le

b. Por llamamiento a calificar servicio. " c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial; " d. Por incapacidad profesional; " e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c. Por conducta deficiente; 61 d. Por destitución; 66

b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c. Por conducta deficiente; 61 d. Por destitución; 66 e. Por suspensión solicitada por la justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días: 66 f. Por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. 66 g. Por muerte".EXPEDIENTE No. 39029 12 Obra procesalmente el Acta No. 031 del 21 de abril de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se recomienda por razones del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, de un personal de Oficiales, entre ellos el ST. OROZCO RODRIGUEZ OROZMAN. (folio 5). Obra además el Acta No. 435 del l de mayo de 1995, de la Junta Asesora para la Policía Nacional, en la que la Junta, por razones del servicio aprueba y recomienda al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°,7° numeral 2° literal f. y 12 del Decreto 573 de 1995 de un personal de Oficiales, entre ellos el ST. OROZCO RODRIGUEZ OROZMAN. (folio 7). Y como último estadio o acto definitivo El Decreto 836 del 22 de mayo de 1995 del Presidente de la República, en el que en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, retira del servicio activo

del Presidente de la República, en el que en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al St. OROZCO RODRIGEUZ OROZMAN. (folio 3). Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del actd'demandado. - recomendación de la Junta Asesora de la Policía Nacional; y de la Junta Asesora y del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. En conclusión, se cumplieron en el presente caso los procedimientos y formalidades exigidas por la normatividad vigente - Decretos 41/1994 y 573/1995, las que no establecen la obligación de dar publicidad, ni a contradecir la decisión del Comité ni de la Junta Asesora; por lo que no puede alegarse la infracción a tales normas y derechos que no consagran tales exigencias, pues se trató del ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional para retirar del servicio al Personal de Oficiales, discrecionalidad que soloEXPEDIENTE No. 39029 13 estaba condicionada a los requisitos que como ya se vió, en el sub judice se cumplieron. Ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular.

B. El cargo de Desviación de poder.-

cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular.

B. El cargo de Desviación de poder.- El cargo de DESVIACION DE PODER, como ya se dijo, fue enunciado y se citó una jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre lo que es la Desviación de Poder, pero no se dijo en que consistió tal desviación de poder en el presente caso.

Aunque el libelista no desarrolló dicho cargo, al pedir pruebas solicitó la transcripción de las declaraciones dadas al noticiero Q.A.P. por el Brigadier General de la Policía Señor CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, dadas el 7 de septiembre de 1995. Y ya en el hecho 40 del escrito del libelo remite a la presunta declaración ante la opinión pública otorgada por el Señor Director general de la Policía Brigadier General Rosso José Serrano sobre que los oficiales, suboficiales, agentes yEXPEDIENTE No. 39029 14 miembros del nivel ejecutivo retirados del servicio activo por voluntad del Gobierno, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito. Recoge en su totalidad la demanda la Corporación para lograr entender que el cargo de desviación de poder lo deriva de esta circunstancia. Realizada la transcripción del cassette Beta Video Sony correspondiente al expediente de la referencia por el Perito Espectrógrafo Audiovisual señor Maximino Saavedra, quien según la certificación adjunta cumple funciones de Policía Judicial en la División de Criminalística ante la División de Policía Judicial. (fi. 202), se demarca allí lo relativo a las declaraciones del Inspector

Maximino Saavedra, quien según la certificación adjunta cumple funciones de Policía Judicial en la División de Criminalística ante la División de Policía Judicial. (fi. 202), se demarca allí lo relativo a las declaraciones del Inspector General de la Policía Nacional señor Carlos Alberto Pulido quien afirmó "Pues mire es una situación pues complicada a nivel individual y de pronto del país, pero yo estoy convencido que estos oficiales han tenido una formación excelente, tienen unos principios morales muy cimentados y es muy dificil que ellos se comprometan en cualquier actividad delictiva. De otra parte ellos no han salido de la Policía en ningún momento por corrupción o porque hayan tenido compromisos con delincuentes o delitos porque si eso hubiera sido así, los hubieramos judicializado y enviado a los despachos judiciales y adelantado investigaciones por mala conducta, de tal suerte que la institución puede perfectamente constancia (Sic) de que ellos no están sindicados y que han sido retirados por una facultad discrecional del director pero no por otra cosa". (fi. 202).EXPEDIENTE No. 39029 15 Emerge palmariamente de lo anterior que las atribuciones hechas por el libelista al precitado alto oficial, no se dieron. Y así sobra comentar más aspectos sobre el particular, debiéndose despachar adversamente, también este cargo.

C. De la pretendida violación Constitucional y la excepción de Inconstitucionalidad.- Argumento éste que no es de recibo porque se dirige contra cánones que trazan directrices para el amparo de ciertos derechos y deberes consagrados en la Constitución, generales y abstractos, que deben tener su desarrollo puntual a

Inconstitucionalidad.- Argumento éste que no es de recibo porque se dirige contra cánones que trazan directrices para el amparo de ciertos derechos y deberes consagrados en la Constitución, generales y abstractos, que deben tener su desarrollo puntual a través de la ley, tales los arts. 2, 6, 13, 25, 53, 93, 123 vgr. Y respecto de la pretendida aplicación de excepción de inconstitucionalidad del decreto 573 de 1995, en el art. 12 que traza la discrecionalidad del Gobierno o de la Dirección General para disponer el retiro de Oficiales y Suboficiales, previo la reunión de ciertos requisitos ya hubo pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional al realizar estudio de constitucionalidad del referido Decreto 573/95; en la que sostuvo: "4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad

público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política.EXPEDIENTE No. 39029 16 "En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los

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