TA CUN - 95-39040-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39040-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA
CALIFICACION DE SERVICIOS - Funcionario competente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 95-39040. ACTOS DISTRITALES
Demandante: RICARDO BERDUGO QUIROGA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO
DISTRITAL.
Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- DECLARAR que es nulo el Decreto No 276 del 18 de mayo de 1995 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor RICARDO BERDUGO QUIROGA con C.C. No 19257.743 de Bogotá, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V B de la Zona Norte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEProceso No 95-39040 2
CATASTRO DISTRITAL.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A SANTAFE DE BOGOTA D.C. a reintegrar al señor RICARDO BERDUGO QUIROGA, AL MISMO CARGO QUE OCUPABA COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO V B a uno equivalente o de superior
CONDENAR A SANTAFE DE BOGOTA D.C. a reintegrar al señor RICARDO BERDUGO QUIROGA, AL MISMO CARGO QUE OCUPABA COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO V B a uno equivalente o de superior categoría, bien en el Departamento Administrativo de catastro Distrital o la entidad que haga sus veces o realice sus funciones, o en la administración central de la demandada, con el consecuente pago de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás prestaciones y adehalas salariales de orden legal y extralegal que percibía a la fecha de su retiro, desde el día en que se produjo su desvinculación y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, como consecuencia del fallo que solicito. TERCERA.- Los valores de la condena antes pedida, deberán ser reajustados según el índice de Precios al Consumidor (l.P.C.) tal como se prevee en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). CUARTA.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el artículo 176 de¡ C.C.A. y en caso de mora, reconocer y pagar los intereses que da cuenta el artículo 177 de la citada codificación. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Previo acto administrativo de nombramiento, el actor de la demanda se posesionó e inició a laborar en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, organismo o
del Sector Central del Distrito Capital de acuerdo al artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, el día cuatro (4) de Julio de
la demanda se posesionó e inició a laborar en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, organismo o
del Sector Central del Distrito Capital de acuerdo al artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, el día cuatro (4) de Julio de 1977, para desempeñar las funciones de ESTAFETA 1 -Proceso No 95-39040 3 GRADO 2. 2.- Posteriormente, fue trasladado a las diversas dependencias del Departamento entre ellos a la Sección de Investigación y Estadística, Sección Sur - Dirección de Catastro, División de Mutaciones entre otras. 3.- Mediante la Resolución No 29 del 23 de Mayo de 1988 fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa de Bogotá D.C. por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el cargo de Asistente Técnico VIII Grado 9. 4.- En el año de 1988 fue asignado para desempeñar sus funciones administrativas en la oficina de Control Interno del Departamento de Catastro Distrital. 5.- En el ejercicio de sus funciones de "CONTROL INTERNO", mi procurado judicial tuvo serias dificultades con algunos Jefes de la estructura interna del Departamento de Catastro, fruto de lo cual el 12 de Enero de 1995 le dirigió un oficio al señor Contralor Distrital, denunciándole las irregularidades y la persecución que se desató en contra de los funcionarios del "Control Interno", incluso sugiriendo mi mandante que esta oficina no dependería del Director del Departamento, sino de su Junta Directiva, para que la labor de CONTROL fuese eficaz (se anexa la citada comunicación).
los funcionarios del "Control Interno", incluso sugiriendo mi mandante que esta oficina no dependería del Director del Departamento, sino de su Junta Directiva, para que la labor de CONTROL fuese eficaz (se anexa la citada comunicación). 6.- La funcionaria que ejerció labores de COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO fue la Doctora YANETH VILLALBA, quien a la sasón (sic) fue la jefe inmediata de mi procurado judicial, mientras permaneció en esta dependencia. 7.- Con fecha seis (6) de Enero de 1995 y mediante el oficio D.P. 135 el señor Jefe de la División de Recursos HumanosProceso No 95-39040 Dr GUSTAVO QUIJANO ROJAS comunica a mi poderdante que "SU UBICACIÓN A PARTIR DE LA FECHA ES EN: DIVISION CONSERVACION - ZONA NORTE". 8.- En obedecimiento al Oficio y la orden antes citada, el actor se traslada a la División de Conservación - Zona Norte, a partir del día MARTES 10 DE ENERO DE 1995. 9.- Desoyendo lo establecido en los artículos 56 ordinal 20 del Decreto 256 de 1993y 81 y 90 de¡ Decreto 805 del 21 de abril de 1994, mi mandante judicial no fue evaluado en el servicio como correspondía por cambio de Jefe, pues su traslado en el mes de Enero de 1995 de la Unidad de Control Interno a la División de Conservación - Zona Norte implicaba el predicho cambio. 10.- Con fecha quince (15) de Marzo de 1995 el Dr Germán Alfonso Barragán Gutiérrez, Subdirector Administrativo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital califica en
implicaba el predicho cambio. 10.- Con fecha quince (15) de Marzo de 1995 el Dr Germán Alfonso Barragán Gutiérrez, Subdirector Administrativo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital califica en servicios a mi procurado con un puntaje de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (445) puntos, lo que a la luz del Acuerdo 001 del primero de Febrero de 1994 es INSATISFACTORIA. 11.- El precitado Dr BARRAGAN GUTIERREZ no era el funcionario competente para calificar los servicios del actor, pues BERDUGO QUIROGA no pertenecía a la Subdirección del Departamento, sino como quedó dicho en los HECHOS séptimo y octavo fue trasladado a la División de Conservación - Zona Norte, cuya Coordinadora era la Dra SARA NOHELIA VELASQUEZ GUERRA, funcionaria que de acuerdo a la ley debía calificar los servicios de mi mandante. 12.- Con fecha marzo 17 de 1995 el señor Ricardo Berdugo 1
Quiroga nuevamente solicita la intervención de la Contraloría, para inquirir protección ante la persecución desatada por la Dirección del Departamento de Catastro enProceso No 95-39040 5 contra de los funcionarios de la Unidad de Control Interno, quienes fueron trasladados todos, por su labor justamente de "CONTROL". 13.- El día 23 de Marzo de 1995 el actor interpuso en términos, los recursos de REPOSICION y subsidiario de APELACION en contra del acto de calificación de servicios producida por el funcionario incompetente, solicitando la práctica de pruebas, entre ellos los testimonios de YANETH
términos, los recursos de REPOSICION y subsidiario de APELACION en contra del acto de calificación de servicios producida por el funcionario incompetente, solicitando la práctica de pruebas, entre ellos los testimonios de YANETH VILLALBA, quien fue su jefe inmediata en la UNIDAD DE CONTROL INTERNO. 14.- El día ocho (8) de mayo del cursante año el SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Dr Barragán Gutiérrez resuelve el recurso de Reposición, confirmando la calificación INSATISFACTORIA, sin definir nada sobre el recurso de APELACION interpuesto como subsidiario, y sin practicar y recepcionar la prueba testimonial peticionada. 15.- Con el escrito que lleva el número 000332 fechado el día 10 de Mayo de 1995 el Dr ALEJANDRO ROJAS MOGOLLON, Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital resuelve el recurso de APELACION confirmando la calificación que sin competencia había hecho el Subdirector Administrativo del organismo y omitiendo también la práctica de las pruebas solicitadas, con lo que se vulneró el derecho de defensa. 16.- Con fecha mayo 22 de 1995 el Jefe de la División de Recurso Humano comunica y notifica personalmente al actor el DECRETO No 276 de¡ 18 de Mayo de 1995 por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de RICARDO BERDUGO QUIROGA, sin informarle que recursos procedían contra tal acto, como se lee en el texto de la notificación. 17.- El actor percibía a la fecha de su retiro una asignaciónProceso No 95-39040 6 mensual de $311.131 .00 valor que se tendrá en cuenta para
procedían contra tal acto, como se lee en el texto de la notificación. 17.- El actor percibía a la fecha de su retiro una asignaciónProceso No 95-39040 6 mensual de $311.131 .00 valor que se tendrá en cuenta para liquidar la condena y la cuantía". Mediante escrito visible a folio 31 procedió el libelista a aclarar la demanda respecto al concepto de violación. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 229 y 230; C.C.A. artículos 2, 3, 83, 84 y 85; Decreto 1212 de 1993 artículo 18; Decreto 256 de 1994 artículo 56; Decreto 805 de 1994 artículo No 3 del 15 de Marzo de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 40 a 43 y a la aclaración a través de la documental de folios 57 a 59. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 61 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial de un declarante y se negó el del otro por no reunir los requisitos de ley; se libraron los oficios solicitados en el título "SOLICITUD DE DOCUMENTOS", folio 23. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, numeral 2, folio 43; no se ordenó el oficio del numeral 1, por cuanto la hoja de vida del
en el título "SOLICITUD DE DOCUMENTOS", folio 23. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, numeral 2, folio 43; no se ordenó el oficio del numeral 1, por cuanto la hoja de vida del actor ya se encontraba anexa al expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 99. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante estaProceso No 95-39040 7 etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto No 276 del 18 de mayo de 1995 por medio del cual se declaró le insubsistente el nombramiento en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V B de la Zona Norte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno equivalente o de superior categoría y se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás prestaciones y adehalas salariales de orden legal y extralegal que percibía a la fecha de su retiro, desde el día en que se produjo la desvinculación y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Que los valores de la condena antes pedida, deberán ser reajustados según el índice de Precios al Consumidor
retiro, desde el día en que se produjo la desvinculación y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Que los valores de la condena antes pedida, deberán ser reajustados según el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) tal como se prevee en el artículo 178 del C.C.A. Que de cumplimiento al fallo dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A. y en caso de mora, reconocer y pagar los intereses que da cuenta el artículo 177 de la citada codificación. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 276 del 18 de mayo de 1995 (Folio 11). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión del decreto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia y Violación Directa de la ley. El cargo por Incompetencia lo hace consistir el libelista en que el acto de calificación de servicios fue realizada por el Subdirector Administrativo del Organismo, cuando de acuerdo con la ley le correspondíaProceso No 95-39040 8 efectuarla al inmediato superior o sea la Coordinadora de la División de Conservación - Zona Norte a donde había sido trasladado el actor; que aceptando en gracia de discusión que el Subdirector del Departamento fuese el jefe del demandante, dentro del engranaje institucional, era legal que el Director le asignara la función de calificarlo, pero como tal orden no existe fuerza es concluir que se calificó sin atribución legal; que el artículo 56 del Decreto 256 de 1994 señala que los funcionarios deben ser calificados por su inmediato superior cuando laboren por espacio de 30 días
existe fuerza es concluir que se calificó sin atribución legal; que el artículo 56 del Decreto 256 de 1994 señala que los funcionarios deben ser calificados por su inmediato superior cuando laboren por espacio de 30 días o mas, lo que se presentó en el caso estudiado pues el actor trabajó en la División de Conservación - Zona Norte por espacio de mas de dos meses; que el accionante había presentado varias denuncias ante la Contraloría Distrital sobre las serias dificultades, incomprensiones y persecución de que fueron víctimas los servidores públicos asignados en la Unidad de Control Interno lo que contrario al Subdirector Administrativo quien en esos momentos ejercía como jefe de la precitada Unidad, lo que conllevo a calificar insatisfactoriamente al actor. En cuanto al fondo del asunto planteado, observa la Corporación que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Asistente Administrativo V B, cargo al cual fue reincorporado a través del Decreto 579 del 27 de septiembre de 1993 (Folio 80 del Cuaderno No 3). Por encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa al demandante se le realizó la calificación anual de servicio, por el periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1993 (sic) hasta el 28 de febrero de 1995, realizada por el Subdirector Administrativo grado 27 Doctor GERMAN ALFONSO BARRAGAN GUTIERREZ, en la cual tuvo un puntaje de 445 considerada como insatisfactoria (Folio 74). En contra de la calificación no aprobatoria, interpuso el actor los recursos de reposición y apelación según consta en el escrito de folio 75, el recurso de reposición fue resuelto mediante escrito de mayo 8 de
En contra de la calificación no aprobatoria, interpuso el actor los recursos de reposición y apelación según consta en el escrito de folio 75, el recurso de reposición fue resuelto mediante escrito de mayo 8 de 1995 (Folio 80), a través del cual se confirma la misma y por medio de la documental de mayo 10 de 1995 (Folio 81) se desata el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la calificación de la evaluación de desempeño, en los siguientes términos:Proceso No 95-39040 "Al examinar las explicaciones de su Jefe Inmediato se deriva lo siguiente: CALIDAD DE TRABAJO: Una de las pocas actividades que llevó a cabo fue la elaboración de los manuales y procedimientos de la Unidad de Conservación, los cuales pese a la metodología, además de la suficiente y adecuada inducción conceptual suministrada, fueron concebidas sin ajustarse a cada puesto de trabajo por lo cual hubo la necesidad de reaçlecuarlos.
CANTIDAD DE TRABAJO: No efectúo las visitas ni informes con la intensidad y periodicidad que de ellas se requería, lo cual se puede resumir en los escasos informes producidos.
No se desempeño adecuadamente en la asesoría de los manuales de Archivo y Conservación, no hizo aportes en la elaboración de los manuales propios de la Unidad, ni participo a pesar de su amplio conocimiento en los temas catastrales, reuniones y requerimientos.
OPORTUNIDAD: De acuerdo a lo anterior no se dio cumplimiento a la entrega de su trabajo en el momento adecuado.
ORGANIZACIÓN: A pesar de contar con todos los recursos, habérsele facilitado la inducción y metodología necesarios,
OPORTUNIDAD: De acuerdo a lo anterior no se dio cumplimiento a la entrega de su trabajo en el momento adecuado.
ORGANIZACIÓN: A pesar de contar con todos los recursos, habérsele facilitado la inducción y metodología necesarios, los subutilizo dejando como resultado una deficiente realización de sus funciones y muy poca contribución en el mejoramiento del servicio.
RESPONSABILIDAD: No dio cumplimiento en forma satisfactoria con el trabajo asignado a pesar de conocer con precisión sus funciones y las áreas de visita y control a su cargo.
RELACIONES 1 NTERPERSONALES: Sus reacciones son desafiantes, fuera de tono y no es receptivo a la crítica,3 Proceso No 95-39040 10 situación que se pudo demostrar en varias oportunidades.
ACTITUD FRENTE AL TRABAJO: Su posición fue siempre apática e indiferente y no demostró interés en su propia capacitación.
Las pruebas solicitadas por el recurrente no se practicaran, ya que es claro el resultado de la calificación y los criterios que tuvo en cuenta el funcionario calificador...". Al no tener concepto favorable el accionante en la calificación de servicios se procedió a declarar insubsistente su nombramiento. En cuanto a la necesidad de oírse el concepto no vinculante de la Comisión de Personal del ente accionado, según lo regulado por el artículo 9 de la Ley 27 de 1992 cuyo tenor literal es el siguiente: "El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal...".
deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal...". La anterior disposición se cumplió por parte de la Comisión de Personal mediante el Acta No 001 de mayo 16 de 1995 (Folio 25 del Cuaderno No 3), en donde se manifestó que se conceptuaba favorablemente sobre la decisión adoptada por la administración. Al haberse solicitado por parte del Jefe del Organismo accionado se indicara las razones por las cuales se considero que el demandante debía ser calificado insatisfactoriamente, el Doctor GERMAN
A. BARRAGAN GUTIERREZ, a través del escrito de mayo 8 de 1995 (Folio
30 del Cuaderno No 3), en calidad de inmediato superior y por ende calificador, precisó ciertos aspectos y afirmo que el demandante contribuyó en la asesoría de los manuales de archivo y de conservación, en donde se encontraron deficiencias, tales como que no tenía idea clara de lo que es autocontrol, ni solicitó incluir el procedimiento necesario para efectuar el control, además de tener una deficiente presentación, igualmente precisóel Proceso No 95-39040 11 en el aspecto de relaciones interpersonales ciertas situaciones que se presentaron cuando se le llamó la atención. Debe precisar la Sala en cuanto a la competencia del funcionario calificador que efectivamente la normatividad vigente aplicable, esto es, el Decreto 1222 de 1993 artículo 18 expresa que le compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios a los empleados bajo su
esto es, el Decreto 1222 de 1993 artículo 18 expresa que le compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios a los empleados bajo su dependencia, así mismo, el Decreto 256 de 1994 artículo 56 inciso final señala que cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se calificarán los servicios correspondientes al periodo laborado cuando éste sea superior a treinta (30) días calendario. De acuerdo con la documental visible a folio 42 del Cuaderno No 3 de fecha 31 de enero de 1995 se le comunica al actor que ha sido reincorporado en el cargo de Asistente Administrativo V B y que la ubicación a partir de la fecha sería en la Zona Norte, cargo en el cual se posesionó el 14 de febrero de 1995 según consta en el acta de posesión No 20 (folio 13 ibidem). El Dr Barragán Gutiérrez quien fue el funcionario calificador se venía desempeñando como jefe encargado de la Unidad de Control Interno, en donde prestaba sus servicios el demandante, luego era el jefe inmediato de éste. El actor prestó sus servicios en la División ConservaciónZona Norte desde el 14 de febrero de 1995 cuando se posesionó y hasta el 15 de marzo del mismo año, fecha en que se efectuó la calificación de servicios, es decir, por espacio de 1 mes, pero la mayoría del tiempo del periodo evaluado fue desempeñado en la unidad de Control Interno, luego su jefe inmediato era el jefe de esta unidad, es decir el Dr Barragán Gutiérrez quien fue el funcionario calificador. Según el actor lo debió calificar la Doctora YANETH
periodo evaluado fue desempeñado en la unidad de Control Interno, luego su jefe inmediato era el jefe de esta unidad, es decir el Dr Barragán Gutiérrez quien fue el funcionario calificador. Según el actor lo debió calificar la Doctora YANETH VILLALBA quien era la coordinadora de la Unidad de Control Interno mientras permaneció en esa dependencia siendo según él su jefe inmediata o sino la Doctora SARA NOHELIA VELASQUEZ GUERRA, quien era lael Proceso No 95-39040 12 Coordinadora de la División de Conservación - Zona Norte. Considera la Sala que la Coordinadora de la Unidad de Control Interno a pesar que desempeñaba labores de coordinación no era la jefe inmediata del accionante, pues tal como se afirmó este se desempeñó como Asistente Administrativo de la Unidad de Control Interno y el jefe de ésta dependencia era el Doctor Barragán Gutiérrez y no otro. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el representante del accionante, en que cuando interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto de calificación de servicios solicitó la practica de pruebas testimoniales las cuales fueron denegadas sin que existieran auto o resolución administrativa que explicasen los motivos por los cuales se desecharon tales testimonios, que por tratarse de un acto tan fácilmente moldeable y peligrosamente subjetivo como es una evaluación personal de trabajo era pertinente el testimonio de la Coordinadora de la Unidad de Control Interno como lo era la Doctora YANETH VILLALBA, que las actuaciones tanto del Director como del Subdirector estuvieron encaminadas única y exclusivamente a demostrar y liquidar una situación enojosa que les había creado la honesta actuación del
YANETH VILLALBA, que las actuaciones tanto del Director como del Subdirector estuvieron encaminadas única y exclusivamente a demostrar y liquidar una situación enojosa que les había creado la honesta actuación del actor en la Unidad de Control Interno. Observa la Corporación que en el escrito por medio del cual se interpusieron los recursos de ley (Folio 75), se solicitó efectivamente los testimonios de la Ingeniera Yanneth Villalba en calidad de coordinadora de la oficina quien según el demandante conocía directamente el trabajo realizado y de los anteriores jefes de control interno. La calificación de servicios es el instrumento por el cual el jefe inmediato valora y califica por un periodo determinado el rendimiento, la calidad en el trabajo y el comportamiento laboral de los empleados de carrera administrativa, luego es el jefe inmediato el único quien debe proferir dichas calificaciones, juicios, criterios o estimaciones, por ende no era pertinente la declaración de los jefes anteriores del demandante, pues si bien es cierto las aptitudes, esfuerzo individual, conocimiento o habilidad es la misma en un empleado, puede variar en los diferentes periodos de tiempo evaluables dependiendo de la labor encomendada o de otrasProceso No 95-39040 13 razones. Entratándose de una calificación anual de servicios, la persona que conoce mejor la calidad, cantidad de trabajo y demás factores a evaluar es precisamente el jefe de la dependencia y no otra, así se le denomine coordinadora como sucede en el caso sub-judice. De acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 003 del 15 de Marzo de 1994 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su artículo 1° dispone que: "Para efectos de la calificación de servicios
De acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 003 del 15 de Marzo de 1994 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su artículo 1° dispone que: "Para efectos de la calificación de servicios ordenada en el decreto ley 1222 de 1993 y su decreto reglamentario 256 de 1994, deberá entenderse por superior inmediato la persona que ejerce las funciones de dirección y/o supervisión y coordinación, respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o el superior de la dependencia donde el empleado presta sus servicios; o quien tenga asignadas las funciones de supervisión o coordinación por el jefe del organismo o por el empleado en quien él haya delegado tal atribución, mediante acto administrativo", que dentro del caso estudiado era el Doctor BARRAGAN GUTIERREZ, es por lo anterior que no eran necesarias ni pertinentes las declaraciones solicitadas y por ello no se decretaron. Obra a folio 90 la declaración de la señora MARIA DEL PILAR MARTINEZ RODRIGUEZ, quien era empleada de la Unidad de Control Interno del ente accionado y afirmó que el demandante dejó de prestar sus servicios debido a la calificación de servicios realizada en la cual obtuvo un puntaje muy bajito; que a los funcionarios de control interno se les encargó la labor de elaborar manuales de procedimientos y funciones, para lo cual no tuvieron ningún apoyo del jefe, pues el nombrado renunció a los 3 meses y encargaron de esas funciones al Doctor Barragán el cual no conocía las mismas; que a raíz de la labor de control interno se presentaron varias denuncias lo que causo malos entendidos entre esta unidad y las directivas; que la calificación se limitó a lo realizado en el diligenciamiento
conocía las mismas; que a raíz de la labor de control interno se presentaron varias denuncias lo que causo malos entendidos entre esta unidad y las directivas; que la calificación se limitó a lo realizado en el diligenciamiento de los Manuales de Funciones y Procedimientos, manifestando que la calificación era así porque los manuales no daban para mas, por lo que preguntó la declarante que si no los había leído y aprobado para que ahora saliera con que no servían para nada; concluye que como el Doctor Barragán estaba desempeñando dos cargos, delegó la función de coordinarProceso No 95-39040 14 la labor en la Ingeniera de Sistemas YANNETH VILLALBA. De lo anterior se desprende que el jefe inmediato de la Unidad de Control Interno el Doctor BARRAGAN GUTIERREZ en calidad de jefe encargado procedió a calificar a los empleados de la dependencia a su cargo, teniendo como parámetros la labor desempeñada en la elaboración de los Manuales de Funciones y Procedimientos, los cuales si bien es cierto fueron aprobados, según dicho funcionario se hizo una vez realizadas varias adecuaciones, es decir, que consideró que la labor ejercida por el actor en la tarea asignada no cumplía con los requisitos de calidad, cantidad y desempeño necesarios, por lo que la estimó insatisfactoria, que es precisamente la función asignada al jefe inmediato. En el presente caso no desvirtuó el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia
legalidad que cobija los actos administrativos acusados, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha