TA CUN - 95-39057-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39057-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PEXCION
TkIBUNAL ADM!NISTRATIVO DE CUNDWAMARCA
ECÇIONSEG1JNDA -SUBSEÇCLON C
T-95-3904-4
Santafé de Bógotá ¡Octubre trece (13) de Mil Novecientbs Noventa Y Cinco (1995'
REFERECIÁS.
EXPEDIENTE No 95 39057ASUNTID ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE YSAJ PEÑARANDA YAÑIZ
ACCIONADA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE Dr ILVAR NELSON ARE VALO PERICO YSAI PEÑARANDA YA: ,persona mayor de edad, d idmeteidetiflcdo como: aparece al pié de su firma , mediante ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional Fundamental de 1etición , el cual considera le ha dp violado por la entidad accionada antes refidá El peticionario basa su accióz en los szuients Los cuales resumimos a cofltmUacIStL lo Cumplidos los requisitos paya acceder a su pensión de jubilación como s«~ ,01 Estado en el Magisterio ,presentó petición de reconocmuento a la Entidad Accicmada ,la cual fue radicada el 21 de Abril de 1995 con el ñúmó 8623195.TRIBt.INL ADMINISTRATIVO DE CUNbtNMe5M CA SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C T 95-39057 2o, Desde la fecha de jesentación dela petitición teferida en el punto anterior ,han pasado más de tres (3)meses sip que La Caja Nacional De Previsión le haya dado reespuesta en algun sentido
T 95-39057 2o, Desde la fecha de jesentación dela petitición teferida en el punto anterior ,han pasado más de tres (3)meses sip que La Caja Nacional De Previsión le haya dado reespuesta en algun sentido 3o. La morosidad de la Caja Nacional De Previsión Sojal le ha causado, graves perjuicios de tipo: ecnómico que afectan la subsistencia de la familia y la del propio accionante , pues dependen de las dineros que el acciónante pueda pecibir de la prestación solicitada PETICIÓN CONCRETA El Petente solcita en forma conereta al Tnbunal ordene a, la Entidad Demandada para que en el término legalmente previsto en esta aéción ,de respuesta a la petición," mediante providencia que canse ejecutoria" CON CIONE$ Para decidir, este asunto sometido al conocimiento deja Corporación ,se recolectó, como prueba una respuesta de LA CAJA NACIOÑAL DE PREVISION SOCIAL (y folio 12) ,mechante la cual reconoce que efectivamente !e1i aecionante radicó en sus dependencias la petición en referencia , la cual se encuentra pendiente de estudio y en «ü~ para decidir , en el orden de ¡adicación ,debido al cuiiulo de trabajo por la cantidad de solicitudes que diariamente reciben .Finalmente, la Entidad accionada niirnifiesta que en el menor tiempo posible estarán decidieno y notificando en consecuencia, al Seflor Peñaranda Existe pues plena prueba de la fonmilaci»i de la petición y de la no. respuesfá ó atención oportuna de la misma toda vez que se han superado ,en efecto y en fbrma amplia los terminas establecidos en las normas legales con violación también directa del articulo, 23 de la
oportuna de la misma toda vez que se han superado ,en efecto y en fbrma amplia los terminas establecidos en las normas legales con violación también directa del articulo, 23 de la Constitución Política tutelante de este derecho fundamental pues aparece relacionado en el articulo 85 ibldem , disposición que contiene lo derechos que el Constituyente de 1991 consideró de protección directa de su ordenamiento Soberano y Superior La acción es procedente segi Iqa términos del articulo 86 Jó la C.P.efl concordancia con el 23 ibidem La omisión de atender la petición formulada , ya ha vulnerado el derecb fundamentalTRIBUNAL ADM]NITRATIVO DE CUNDINAMARCA .SÉCCIONGtJNEASÚBSEÇCIONC T95-39057 que ella imphça y por eó se impone la protección inmediata del mismo para impedir que se continue descóñociendo tal derecho. Según Jurisprudencia reiterada de la 11 Corte CosntucionaI, el derecho de pejición relacionado con pensiones ,no implica que estaa se debaa decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución , pues los interesados cuentan cm pata ello con otros medios de defensa iudictale los cuáles hacen improcedente la tuteta si se presenta con tal ~sito Pera en el caso subjudice se trata de la protección del derecho de petición en frma concreta ,por lo tanto y ante el Illelri'io injuati.ficado de la entidad , pues no se puede aceptar que por tener bastante trabajo, se desconozca de plano el derecho fundamental a la respuesta oportuna. Por las razones antes expuestas se procederá en la piarte resolutiva de,estasentencia , ordenando
por tener bastante trabajo, se desconozca de plano el derecho fundamental a la respuesta oportuna. Por las razones antes expuestas se procederá en la piarte resolutiva de,estasentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición, la Caja Nacional de Previsión Social ,responda la petición elevada y relacionada en dsta accióñ cii los términos, perentorios que se le fijarán para el cumplimiento, si para la fecha de la notificación aún no ha sido resuelta la petición. Por lo antes expuesto ,',El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pot iñtern odio de su Sección Segunda -Subsección C ,admmistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo TUTELASE EL DERECHO DE PETECION INCOADO POR YSAI PEÑARANDA YAÑEZ 2ó. ORDENÁSE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PARA QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTADAS A PARTIR DE QUE SEA
NOUIlCADA ,DE RESPUESTA A LA PETICIÓN CON RADICACION No 8623/95
FORMULADA POR EL ACCIONANTETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CiJNDÍNAMARCA
SECON SEGUNDA SUBECCIQN C
T 9549057