TA CUN - 95-39062-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39062-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONALFacultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
EPUUCA DE COLOMBIA lagistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALB1RCIN Rdatorra TribnaI ciministraJivO de Cunc:namarca Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE :No. 9539.062
DEMANDANTE : MILTON LAUREANO SANTACRUZ CAICEDO
DEMANDADA : N. MINDEFENSAPOLINAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO MILTON LAUREANO SANTACRUZ CAICEDO, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Miiisterio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se resuelva sobre las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES 1).- Que es nula la Resolución No. 008693 del 31 de Mayo de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policiva, del señor MILTON L. SANTACRUZ CAICEDO persona que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca. 2).- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía
servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca. 2).- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de MILTON L. SANTACRUZ C. con efectividad a laEXPEPIENTE No. 39.062 2 fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. "3).- Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor MILTON L. SANTACRUZ C. todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venia desempeñando y, que le corresponden dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestren haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habría corrido por cuenta de ésta institución. "4).- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, de manera especial, para prestaciones sociales, ascenso, es decir, sin solución de continuidad. "5).- La dirección Geñeral de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984). (folio 9). 1. 2. HECHOS
1. El señor SANTACRUZ CAICEDO laboró en la POLICIA NACIONAL
176 del Decreto 01 de 1984). (folio 9). 1. 2. HECHOS
1. El señor SANTACRUZ CAICEDO laboró en la POLICIA NACIONAL desde e101 de abril de 1991 hasta el 31 de mayo de 1995. 4 años, 7 meses 26 días -. 2.- El último cargo desempeñado por el demandante fue el de agente en el Departamento de Policía Cundinamarca. 3.- Para la fecha de su retiro devengaba un sueldo de $362.905,00 M(/cte. 4.- Contra la Resolución No, 08693 no procede recurso alguno, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa. 5.- La resolución acusada carece de motivación, por lo que se violó el debido proceso.EXPEDIENTE No. 39.062 3 6.- Las Resoluciones fueron expedidas con base en los Decretos 262/1994 y 574/1995. Con el fin de depurar las filas de la Institución. 7.- ("..."). 8.- La Policía dispone de procedimientos para conocer de manera segura, la conducta de todos y cada uno de sus miembros. Y de procedimientos para investigar conductas. 9.- Observando la hoja de vida del actor se encuentra que era miembro respetuoso de la institución, cumplidor de los reglamentos y activo servidor público. 10.- Se lanzó al demandante a un medio indiferente y hostil, en que cada vez es más escaso la oportunidad de trabajo. (folio 10). 1.3. NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron
las siguientes normas:
más escaso la oportunidad de trabajo. (folio 10). 1.3. NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la constitución Nacional (Arts. 2, 6, 12, 13, 15, 21, 29 Y 125). (folio 13). 1.4 COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en PRIMERA INSTANCIA, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor estimado de las pretensiones en la demanda que al momento de ser presentada ascendían a la suma de $1.451 .620,00 teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por el actor era de $362.905,00. (folio 8). 1
2. DEL PROCESO 2.1 .CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEpIENTE No. 39.062 4
La demanda fue contestada en memorial que obra a folio 26y siguientes del expediente. 2.2. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada hicieron lo correspondiente, reiterando sus pretensiones oposiciones y fundamentos respectivamente; el Ministerio Público rindió Concepto en el que concluyó que no se podría considerar la transgresión de las normas constitucionales y legales aducidas por el actor por cuanto que toda la actuación surtida con el acto impugnado estuvo desde comienzo ajustado jurídicamente. (folio 40). 2.2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1995 (fi. 16); admitida mediante auto del 20 de octubre de 1995 (fi. 18); contestada mediante memorial
2.2. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1995 (fi. 16); admitida mediante auto del 20 de octubre de 1995 (fi. 18); contestada mediante memorial que obra a folio 26; se decretaron pruebas por auto del 31 de mayo de 1996 (fi. 34); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (folio 37). Rituada la instancia en el presente proceso y n encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3. . Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 008693 del 31 ' de mayo de 1995 en cuanto retiró del servicio activo al actor. (folio 7). Basado el acto en la facultad discrecional otorgada al Director General de la Policía en los Decreto 262 y 574 de 1995.EXPEDIENTE No. 39.062
Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. n. 3. 2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: A) Violación Constitucional.- B) Carencia de Motivación.- A). El Debido Proceso porque la resolución no se motivó; y si el objetivo de los actos era el deshacerse del personal calificado como indeseable,
contra el acto demandado: A) Violación Constitucional.- B) Carencia de Motivación.- A). El Debido Proceso porque la resolución no se motivó; y si el objetivo de los actos era el deshacerse del personal calificado como indeseable, lo que significa es que fueron sancionados con el retiro absoluto. Al consagrar poderes discrecionales, sin limitación alguna, se da oportunidad para violar normas constitucionales que procuran la protección de derechos tales como el de la honra, el honor, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo y el debido proceso, entre otros. La dignidad de la persona humana ha sido objeto de violación por 'parte de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando suscribe la resolución impugnada; ha puesto en tela de juicio, ante el conglomerado social, la honra del demandante. Se vulneró el art. 125 de la Carta porque los Agentes de Policía son Servidores Públicos de Carrera y su retiro debe ser consecuencia de un debate adelantado con el debido proceso. En la Resolución impugnada no se tuvo en cuenta los fines del Estado. La Policía no solo debe preocuparse por la comunidad en general, sino que debe procurar la seguridad social de sus miembros. Que protección al trabajo se está dando cuando la Policía suscribe una resolución que retira del campo laboral al demandante, retirándolo de la vida laboral condenándolo a la improductividad y a dificiles momentos, a él y quienes dependen de él. (folio 9 ss). B). Porque " la resolución impugnada carece de motivación, lo que contradice principios del debido proceso". ¡2?EXPEDIENTE No. 39.062 6 3. 3. Por su parte la entidad accionada edifica su
B). Porque " la resolución impugnada carece de motivación, lo que contradice principios del debido proceso". ¡2?EXPEDIENTE No. 39.062 6 3. 3. Por su parte la entidad accionada edifica su defensa sobre dos fundamentos que se extraen
1. FACULTAD DISCRECIONAL. Otorgada por al Director General de la Policía encausada siempre hacia los logros del buen servicio.
2. RESPETO A LAS FORMALIDADES LEGALES. Por tratarse de un acto de razonable discrecionalidad. (folio 37). 3. 4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto analiza que el acto demandado fue expedido con base en los Decretos 573 de 1995 y 574 de 1995 art. 11 los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional por encontrarlos ajustados a la ley y que siendo así no se puede considerar la transgresión de las normas constitucionales y legales aducidas.
(folio 39).
3. S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: De la pretendida violación Constitucional y de rango legal.- Se limita el accionante a referir muy genéricamente que se le desprotegieron sus derechos a la vida y honra, al derecho de igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Por sobre esta genérica argumentación se halla la facultad que tenía el Director General de la Policía Nacional para que una vez obtenida la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se retirara un personal de agentes, en este caso al demandante; lo que le daba una facultad casi discrecional al Señor Director.
General de la Policía Nacional para que una vez obtenida la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se retirara un personal de agentes, en este caso al demandante; lo que le daba una facultad casi discrecional al Señor Director. Enumeró como vulnerados según su criterio, los arts. 2, 6, 12 13 15, 25, 29 y 125 de la Carta; pero solo haciendo referencia a su contenido, sin determinar claramente en que consistió, según su criterio la dicha violación. No precisó,- articulado ni conceptos-, lo que dispone el decreto en cita respecto de laM Í4L4T HERNANDEZ DE ALB ' CIN Magistrada EXPEDIENTE No. 39.062 7 estabilidad, la carrera policial, el procedimiento o mecanismo a seguir, si es que había otro diferente. En conclusión enunció, pero no desarrollo un concepto de violación que permita al Tribunal mayor estudio. Huelga concluir, avalando lo sostenido por el Procurador Judicial que no se puede considerar la violación constitucional del acto, por cuanto fue expedido con base en normas y facuj.tades constitucionalmente aceptada. No sobra destacar por la Sala, que existe ya nutrida jurisprudencia de esta Corporación en el mismo sentido, al resolver similares controversias, entre ellas las sentencias del 16 de mayo de 1997 en el expediente 39649; 38.993 del 8 de septiembre de 1997, 39029 del 8 de septiembre de 1997, con ponencia de la suscrita en las que se han sostenido estos criterios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. J - ' ( . DSE HERN)WS7ÍTORIA LOZANO WIL lA GIRALDO GIRALDO agistrado Magistrado