TA CUN - 95-39086-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39086-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXPEDIENTE No. 39.086 2 ".2.2. Ordenar el reconocimiento y pago a mi poderdante de las sumas que por todo concepto (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 2 de Junio de 1995 fecha del retiro, y las prestaciones legales y/o exlralegales que en todo concepto devengue un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga din al proceso. 2.3. Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi Mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha tenido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Naonal, entre la fecha de su retiro del servicio activo al Comando de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con sede en la ciudad de SanW de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLJCJA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del agente LUIS ERNESTO ORTIZ MANTILLAANTIL LA. « 2.4. "2.4. Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Agente LUIS ERNESTO ORTIZ MANTILLA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento
ERNESTO ORTIZ MANTILLA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. "2. 5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a éste proceso, en la forma y términos señalados en los Arta. 176, 177 y 178 del C.C.A". (fi. 32). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1
1. El seflor LUIS ERNESTO ORTIZ MANTILLA resó a la POLICIA NACIONAL el 25 de abril de 1983, y fue nombr, do no Agente Conductor.
Permaneció a su servicio un total de 12 años, un o -sk días. 2.- El demandante durante su permanencia al r d la -,qtihtción por su excelente servicio se mantuvo siempre con bu( f de Vid: .i., evaluaciones y clasificaciones que lo hacían merecedor aper ct aPolh:ia.EYPEDIENTE No. 39.086 3
3. No obstante lo anterior, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos sin mediar motivo alguno, apartándose de los del decreto 354 de 1994 recomendó el retiro del Agente con base en el Decreto 574 de 1995.
4. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en sesión del 16 de Mayo de 1995, sin abrir un expediente para el caso concreto del agente LUIS ERNESTO ORTIZ MANTILLA, en donde reposaran antecedentes tales como
4. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en sesión del 16 de Mayo de 1995, sin abrir un expediente para el caso concreto del agente LUIS ERNESTO ORTIZ MANTILLA, en donde reposaran antecedentes tales como denuncias, quejas, informes de inteligencia y demás que cuestionaran el comportamiento del demandante en asuntos relacionados con el servicio, y sin consultar los instrumento que por mandato legal (Dcto. 354/94), que regula sobre la materia en lo que a evaluación del personal se refiere y que sirven para determinar las aptitudes profesionales del poderdante, profiriendo un dictamen, contrario a la ley recomendaron el retiro del demandante ante el Director General de la Policía, quien expidió el acto administrativo impugnado con flindaniento en dicha acta. (fI. 34).
NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas: De la constitución Nacional (Arts. 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 y 218); Decreto 354/1994 (arts. 1, 2, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 16, 27, 29, 30, 45, 50, 56, 82 y 84); Decreto 574/1995 (art. 11);D.C.A. (Art. 84). ( fi. 35). COMPETENCIA Y CUANT1A Este Tribunal es competente para conocer del presente en PRIMERA INSTANCIA, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor estimado de las pretensiones en la demanda que al momento de ser presentada ascendían a la suma de
INSTANCIA, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor estimado de las pretensiones en la demanda que al momento de ser presentada ascendían a la suma de S1.900.470,00. ( fi. 40). 1 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante hizo lo correspondiente 1 terando sus pretensiones y fundamentos; la parte demandada guardó siV io. el Miisterio Público rindió Concepto haciendo remisión a su Concepto ¡ 0'5 del 23 de mayo de 1997, dentro del expediente 39.005. ( fi. 146).
ACTUACION PROC E 1 LEXPEDIENTE No. 39.086 4
La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 1995 (11. 41); admitida mediante auto del 20 de octubre de 1995 (fi. 43); adicionada el 5 de febrero de 1996 (fi 84); se admitió la adición el 8 de marzo de 1996 (fi. 89);se decretaron pruebas por auto del 13 de septiembre de 1996 (fi. 92); se dio traslado a las partes yal Ministerio Público mediante auto del 12 de junio de 1997 ( fi. 115). Ritu ada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones:
1. Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policia Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 008691 del 31 de mayo de 1995 en cuanto retirá del servicio activo al actor. ( 11. 2).
Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro y pago de los haberes
del 31 de mayo de 1995 en cuanto retirá del servicio activo al actor. ( 11. 2). Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: Violación normativa.- Porque sin mediar ningún fundamento el 'mité &" Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, recomendó que fuera retirado de la Nr ional y el Director General firmó la Resolución desprotegiéndolo en sus derechos y Jihertadc. no que si sus antecedentes profesionales son muestra de ser prenda de garantía en asuntos relacionados con su servicio, dejaron de lado estos documentos para entrar a recomendar y disponer el retiro de ORTIZ MANTILLA, sin ningún argumento legal, con lo que se nota la violación flagrante a estos mandatos.
Por mandato del Art. 53 de la C.P. el Estatuto 'de la Policía debe mantener la ETABJLIDA EN EL EMPLEO, guardando completa armonía con el art. 218 de la misma ley de leyes, el que dispone que los agentes se encuentran inmersos en régimen de carrera. El solo desconocimiento de parte del Comité de los antecedentes de trayectoria profesional del demandante, -Decreto 354/1994-, demuestran claramente que ha incursionado en violación de éstos preceptos constitucionales haciendo anulable el acto. Desviación de poder y extralimitación de flinclones.- La facultad de retirar a los agentes es discrecional
en violación de éstos preceptos constitucionales haciendo anulable el acto. Desviación de poder y extralimitación de flinclones.- La facultad de retirar a los agentes es discrecional pero no absoluta porque tal facultad es reglada, es decir que siempre debe estar circunscrita a la Constitución, la ley y los reglamentos y es el mismo artículo 11 del Decreto 574 el que pone de manifiesto el limit.e al consagrar que debe mediar motivos «relacionados con el servicio". Debieron observar los integrantes del Comité el Decreto 354 de 1994, que regula lo relacionado a«, - las aptitut4 - hqbilidades, y condiciones esenciales para el ejercicio de la profesión...", existiendo un desconocirni dicho precepto con la consecuente extralimitación de funciones. (EL 36y73 adición).EXPEDIENTE No. 39.086
3. Por su parte la entidad accionada edifica su Defensa sobre tres fündamentos que denomina: FACULTAD DISCRECIONAL Otorgada por el Decreto 574195 al Director General de la Policía "con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del Comité de
Evaluación de Oficiales Subalternos. PRESUNCION DE LEGALIDAD. - Que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante. Es as] como laResoluciónNo. 008694 del 31 - 0595 se profirió por autoridad competente en ejercicio de facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma. (fi. 85).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto nos remite
en ejercicio de facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma. (fi. 85).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto nos remite a su Concepto No. 055 del 23 de mayo de 1997 rendido dentro del expediente 39.005 de éste Despacho. ( fi. 66). 5.La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: De la pretendida violación Constitucional y de rango legal. - Se ¡imita el accionn!Le a referir que se le desprotegieron sus derechos y libertades; sin determinr clara y concretamente: cuales son esos derechos que considera desprott, los, r que consistió ¡a supuesta desprotección.
No es suficiente, como tal vez lo'creyó el libe a, 'n einciar la pretendida vulneración, sino que se hace necesario, da 1 huu: ¡os argumentos y herramientas necesarias para realizar las confrt ci s rinativas y fácticas del caso. Enumeró si como vulnerados según su criterio como el Decreto 354 de 1994, pero solo hacie determinar claramente en que consistió, según precisó, -articulado ni conceptos-, lo que disp' estabilidad, ¡a carrera policial, el pro cedim ien habla otro diferente. .53 'l8delaC arta; as¡ enci su contenido, sin lo L, Lha violación. No ;ret 1 cita respecto de la anismo a seguir, si es queEXPEDIENTE No. 39.086 6 En conclusión enunció, pero no desarrollo un concepto de violación que permita al Tribunal mayor ni más profundo estudio.
;ret 1 cita respecto de la anismo a seguir, si es queEXPEDIENTE No. 39.086 6 En conclusión enunció, pero no desarrollo un concepto de violación que permita al Tribunal mayor ni más profundo estudio. Respecto de la pretendida violación Constitucional encuentra la Sala que existe ya pronunciamiento de la H. Corte Constitucional sobre la exequibilidad del Decreto 574 de 1995 en el que se dijo: - (a)- - 4. Constltucioijalidad de las disposiciones acusadas • Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía
de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social. (Sentencia No. C-525' del 16 de noviembre de 1995, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. VLADINIRO NARANJO MESA). Huelga complementar a lo anterior, para despachar el cargo de Desviación de Poder y Extralimitación de Funciones, agregando que según consta en el Acta No. 206 de mayo 16 de 1996, el Comité de Evaluación de Oficiales SubalternosEXPEDIENTE No. 39.086 7 recomendó a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de algunos Agentes entre ellos el actor como se lee al folios 4 SS.. Y obra que el Sr. Presidente del Comité recomienda al Sr. Mayor General Director de la Policía que disponga el retiro de la institución del personal relacionado en dicha acta No. 206. ( fi. 63). A continuación y como último estadio de la actuación administrativa, por la Resolución 008694 del 31 de mayo del mismo año se dispone el retiro. Cumplidos estos trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna por el
Resolución 008694 del 31 de mayo del mismo año se dispone el retiro. Cumplidos estos trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna por el Director General, facultado por los Arts. 5° y 6°. Num. 2 lit. F) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 Ibidem que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el Retiro de Agentes de la institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio .ibF de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca & cta. 1 No sobra destacar por la Sala, que existe ya nutrid jurisr' ncia de esta Corporación en el mismo sentido, al resolver sin res controversias, entre ellas lasentenciadel 16 de mayo de 1997 en elexpe n9649 con ponencia de laMagisiradaMargarita Hernández de Albamcin