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TA CUN - 95-39089-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39089-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LDO GIRALDO

Relator TribLKial Administrativó de Cundinamarca

CJJJ TISLpL'pJA - Calificación / NOEWTIVIDAD 2LWLTC1J3LE TRIBUNAL 1JHW© DE cCA\

§D JFD4 iEEflO "A\"0

Santafé de [©gotá Diecinueve (1) de Junio de ívlii vecientos 1,4 venta y Ocho (1998). ktFUt!CA DE COLOMBIREFERENCIAS: Magistrado Ponente : VJIILLIAM Expediente : 9-39089

Actor : FANCOSC 1) J. RESTREPO GIRALDO

Demandada CAMA MI A DE RIEIPESENTANTES 1 0 EME. 1999

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMAN21

El señor FRANCISCO JAVIER ESTREPO GIRALDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 22 a 41, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. PRETENMONES

1. Que se declare la NULIDAII DEL ACTO ADMINISTRATIVO resolución No. MD0734 de 1995, emitido por la Mesa lirectiva de la Honorable Cámara de Representantes, en Da cual se declara insubsistente m nombramiento como RELATOR DE LA SECCION DE RELATORIA, de a

No. MD0734 de 1995, emitido por la Mesa lirectiva de la Honorable Cámara de Representantes, en Da cual se declara insubsistente m nombramiento como RELATOR DE LA SECCION DE RELATORIA, de a Honorable Cámara de Representantes, grado 40 y el consiguiente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2.- Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, resolución No. MD 0675, sin fecha en la cual se me confirma la calificación hecha el 12 de Mayo de 1995, por violación del DERECHO DE DEFENSA Y EL

DEBIDO PROCESO.

3. Que se declare la NULIDAD de la calificación hecha el 12 de Mayo de 1995, en la cual se me asignó un puntaje de $ 410 y por enede (sic) INSATISFACTORIA, debido a que no fue hecha por mi inmediato superior, no consulta la realidad de los hechos y por violación de las normas de

carrera administrativa. Que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados ce percibir desde el omento en que se declaró mi insubsistencia y hasta cuando se haga mi reintegro en forma legal.PROCESO No. 95-39089 2 5.- Que se ordene el reintegro al cargo de RELATOR DE LA SECCION DE RELATORIA, grado 40, el cual venía desempeñando cuando se declaro mi insu bsistencia. Declarar que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en el desempeño del cargo." 1 LH1ECHO Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1°.- Fui vinculado a la Cámara de Representantes como RELATOR DE LA SECCION DE RELATORIA, grado 4, mediante resolución No. 1214 de

1 LH1ECHO Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1°.- Fui vinculado a la Cámara de Representantes como RELATOR DE LA SECCION DE RELATORIA, grado 4, mediante resolución No. 1214 de Noviembre 4 de 1992, por el término de cuatro meses reglamentarios para la carrera y me posesione en dicho cargo a partir del 13 de Noviembre de 1992.

20. El día 2 de Junio de 1993, recibí una comunicación del Doctor ADOLFO LEON CASTILLO, jefe de personal, en el cual convoca a inscripción y concurso a los empleados de la H. Corporación para ingresar

a la carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público, de conformidad con la resolución 0001 de 1992, reglamentada por la resolución 271 de 1993. El día 3 de Agosto de 1993 el doctor DIEGO VIVAS TAFUR, Secretario General y Director Administrativo (encargado) resolvió favorablemente mi recurso en cuanto a la incorporación a la carrera administrativa y mediante carta u oficio enviado a la Jefatura de Personal Doctor ADOLFO LEON CASTILLO, ordeno la elaboración de la resolución, la cual no se elaboró; y Da consiguiente incorporación a la carrera administrativa. 30 Fui calificado por la Doctore DORIS CHAVEZ, para entonces jefe de la sección de relatoria por el período comprendido entre julio 8 de 1993 a abril 30 de 1994, con un puntaje de 560 y por ende satisfactorio, calificación de la cual me notifiqué el 23 de Mayo de 1994. Esto a pesar de que mis funciones las venía ejerciendo de tiempo atrás en la Secretaria General, aunque no fui trasladado mediante ningún oficio.

la cual me notifiqué el 23 de Mayo de 1994. Esto a pesar de que mis funciones las venía ejerciendo de tiempo atrás en la Secretaria General, aunque no fui trasladado mediante ningún oficio. 4°.- Mis funciones básicas en la Secretaria General consistían en la contestación de los oficios de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Tribunales Administrativos, impulso de los proyectos de ley, elaboración del orden del día y en general la contestación de los oficios de Ministerios, solicitudes, derecho de petición y de información, labor que desempeñé desde que fui trasladado a la Secretaria General, siempre bajo el mando del Doctor ANGELINO LIZCANO, quien laboraba en ese entonces en esta dependencia, hasta el mes de Diciembre de 1994, que se trasladó a su puesto co ¡:,o Subsecretario General de la Cámara de Representantes, de esta época en adelante la tarea de elaboración del orden del día fue trasladada a la sección de leyes y el trabajo que venía desempeñando desde hacia aproximadamente un año y medio, lo dividieron con (sic) Doctor Adulfo Lagor, funcionario de Secretaria General y continué bajo la inmediata dependencia del Doctor DIEGO VIVAS TAFUR.PROCESO No. 95-39089 3 50• El día 12 de Mayo de 1995, fui notificado de una calificación por el período del 1 de Mayo de 1994 a el 30 de Abril de 1995, la cual fue de 410 puntos y por lo tanto insatisfactoria, fue hecha por el doctor DIEGO VIVAS TAFUR, Secretario General de la Cámara de Representantes. No por mi jefe inmediato en ese momento y si la calificación, debía ser hecha por la

puntos y por lo tanto insatisfactoria, fue hecha por el doctor DIEGO VIVAS TAFUR, Secretario General de la Cámara de Representantes. No por mi jefe inmediato en ese momento y si la calificación, debía ser hecha por la persona bajo la cual se está en dependencia en ese momento, porque la anterior calificación no fue hecha por el señor VIVAS, si para ese entonces ya prestaba mis labores en la Secretaría General, además la mayoría del tiempo que laboré en Secretaría General, lo hice bajo las órdenes del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, actual Subsecretario de la Cámara de Representantes.

60. Dentro del término legal interpuse recurso de revisión de calificación insatisfactoria de servicios a Ha Meda (sic) Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, por medio de un escrito sustentado y con solicitud de pruebas, como debe ser todo recurso, escrito el cual adjunto a la presente demanda para que haga parte de ella. No se me evaluaron ninguna de las pruebas aportadas y no se me evacuaron las pruebas testimoniales, ni la inspección administrativa solicitada. La Mesa Directiva mediante la resolución No. MD 0675 de 1995, confirmó y ratificó todas y cada una de sus partes de la calificación hecha por la Secretaría General, manifestando que había hecho un examen exhaustivo de la calificación y de mis inquietudes, esto sin evacuar las pruebas solicitadas. 7°.= Conforme a la resolución 001 de 1992, fui citado por el Jefe de Personal el día 23 de Mayo, para que me hiciera presente para ser escuchado por la comisión de personal, el día 26 de Mayo de 1995, pues para que la Meda (sic) Directiva tomara una decisión al respecto tenía que

Personal el día 23 de Mayo, para que me hiciera presente para ser escuchado por la comisión de personal, el día 26 de Mayo de 1995, pues para que la Meda (sic) Directiva tomara una decisión al respecto tenía que escuchar el concepto de esta comisión, que aunque no obligaba si era requisito para cualquier decisión. Ese día no se tomo una decisión, ni emitió ningún concepto la comisión de personal. Según lo manifestaron lo dejaron para la próxima reunión. Antes de que se reunieran se tomó la decisión por parte de la Mesa Directiva. 80.- El 31 de Mayo de 1995, me fue notificada la resolución No. MD 0734 de 1995, en la cual se me declara insubsistente con efectos fiscales a partir del 1 de Junio de 1995.

90. A pesar de que el día en que el Presidente de la Cámara de Representantes el 31 de Mayo de 1995 se encontraba enfermo y no pudo asistir a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, aparece el acto administrativo firmado por el, como se desprende del acta de la sesión plenaria del 31 de Mayo de 1995."

1 .3.FUN

Al MENTOS DE DEMIECH 1)

Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 9, inciso 20 de la Ley 27 de 1992; 135 numeral 2 de¡ C.C.A.; 2 y 26 a 28 de la resolución No. 001 de 1992 expedida por el Congreso de la República; y 29 de la Constitución Nacional.PROCESO No. 95-39089

2. CONTESTACí4' Li)E LA

EM i N DA II

Congreso de la República; y 29 de la Constitución Nacional.PROCESO No. 95-39089

2. CONTESTACí4' Li)E LA

EM i N DA II

La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 95 a 98, que no se tiene en cuenta porque cuando lo hizo no se demostró la calidad de Secretaria General del Ministerio de Gobierno de quien otorgaba el poder..

3. ALEGATOS DE CO' CLUSON Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 424 a 427 (parte demandada) y 428 y 429 (parte demandante). La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folios 434 y 435.

4. CO9SDE COES DEL TRDÉtL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de su calificación como

empleado inscrito en la carrera administrativa, de fecha 12 de Mayo de 1995; de la resolución 0675, de Mayo 23 de 1995, que resolvió el recurso de revisión de una calificación; y la resolución MD 0734, de Mayo 31 de 1995, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Relator de la Sección de Relatoría Grado 04. A título de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho y que se ordene el reconocimiento y pago de las sumas que por todo concepto haya dejado de recibir desde el 1 de Junio de 1.995, fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea reintegrado. Pide, así mismo, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de

sumas que por todo concepto haya dejado de recibir desde el 1 de Junio de 1.995, fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea reintegrado. Pide, así mismo, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que los actos administrativos acusados contrarían las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) No se le dio la oportunidad de interponer los recursos contra la resolución 734/95 al establecerse que "no procede ningún recurso por tratarse de un acto de ejecución"; 2) El funcionario que efectúo la calificación no era el competente para hacerlo porque no era el inmediato superior; 3) La calificación no fue objetiva, imparcial, ni fundada en principios de equidad; 4) No se evacuaron las pruebas que pidió, ni sePROCESO No. 95-39089 5 evaluaron las aportadas; y 5) La Comisión de Personal no emitió ningún concepto antes de que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes tomara la decisión. En síntesis formula, contra los actos censurados, los cargos de violación del derecho de defensa y del debido proceso, expedición irregular y violación de normas superiores. Para llegar a las conclusiones contenidas en los dos párrafos anteriores, ha sido menester interpretar la demanda, cuyo concepto de violación es precario y confuso, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, acatando los mandatos del artículo 228 de la Carta, y procurar una tutela judicial eficaz. La Sala, por las razones qe enseguida puntualiza, encuentra que los

a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, acatando los mandatos del artículo 228 de la Carta, y procurar una tutela judicial eficaz. La Sala, por las razones qe enseguida puntualiza, encuentra que los cargos formulados, no están llamados a prosperar. Sea lo primero manifestar que el libelista ataca la calificación de que fue objeto el 12 de mayo de 1995, por estar inscrito en la carrera administrativa de la rama legislativa, regulada por la resolución 001 de 1992, a pesar de ser un acto de trámite, lo que no es óbice para que la Corporación se ocupe de los cargos formulados en su contra, en razón a que en el evento de resultar la calificación insatisfactoria, por mandato legal determina la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de quien la recibe, y debe salir de la vida jurídica, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, junto con el acto definitivo al que le sirve de antecedente. Entrando al fondo del asunto, se tiene que la resolución No. 001 de 1992, dictada por las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con base en las atribuciones que les confirió el artículo 392 de la ley 5a de 1992, y por la cual se estableció el Estatuto de la Carrera Administrativa Especial de la Rama Legislativa del Poder Público, dispone en su artículo 24: La persona seleccionada para ocupar un cargo de carrera queda inscrita en la misma con la firma del Acta de Posesión y, permanecerá en ella, mientras obtenga las calificaciones satisfactorias exigidas en las evaluaciones a que debe someterse, y mientras no incurra en faltas disciplinarias que ameriten grave

misma con la firma del Acta de Posesión y, permanecerá en ella, mientras obtenga las calificaciones satisfactorias exigidas en las evaluaciones a que debe someterse, y mientras no incurra en faltas disciplinarias que ameriten grave sanción, según lo establecido en el régimen o Estatuto de la Administración de Personal de cada Cámara.. Aplicando este estatuto, al actor se le calificó el 12 de Mayo de 1995, enPROCESO No. 95-39089 6 forma deficiente por el período comprendido entre el 01 de Mayo de 1.994 y el 30 de Abril de 1.995, con 410 puntos (folio 7 y vuelto). Contra dicha calificación interpuso un extenso y ambiguo recurso de revisión, en el que pidió, de modo muy impreciso y deficiente, pruebas testimoniales sin indicar siquiera el nombre de los declarantes, inspección ocular carente de objeto, y pruebas documentales que no relacionó (folios 13 a 19). Ese recurso fue resuelto desfavorablemente por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por medio de la resolución No, 675, del 23 de Mayo de 1995, notificada el 24, personalmente al accionante (folios 8 a 11), y en la que se dijo: "...Hecho un examen exhaustivo y concienzudo acerca de las inquietudes por el funcionario plateadas (...) ha encontrado esta Mesa Directiva que la calificación dada por su inmediato superior, está acorde con su rendiiento, es decir consulta los principios de objetividad, imparcialidad y equidad". Aunque en tal acto no se hace werición a las pruebas que aparentemente pidió el libelista, con ello no se ha violad el derecho de defensa ni el debido proceso,

objetividad, imparcialidad y equidad". Aunque en tal acto no se hace werición a las pruebas que aparentemente pidió el libelista, con ello no se ha violad el derecho de defensa ni el debido proceso, puesto que con el recurso que interpuso, prácticamente desnudo en materia probatoria, el actor no ejerció adecuadamente ese derecho, Uitándose a hacer unas apreciaciones eminentemente subjetivas, que ni respaldó con probanzas. En lo que tiene que ver con la Comisión de Personal, se observa que el 23 de Mayo de 1995, el empleado fue citado a la reunión del 26 (folio 12), la que efectivamente se celebró, con su intervención, emitiéndose el concepto de que la calificación insatisfactoria correspondiente al Sr. Francisco Javier Restrepo "se ajusta a la normatividad vigente y a los antecedentes allegados con las calificaciones..." "...todo .. todo lo anterior fue aprobado por unanimidad por los miembros asistentes a la sesión". Dicho concepto es citado en los considerandos de la resolución 0734, (acto acusado) y figura en el acta No. 002, que hace parte de los antecedentes administrativos. (folios 55 a 61). Del modo antes indicado, se desvirtúa en el proceso el cargo de expedición irregular propuesto por el libelista.PROCESO No. 9539089 Ahora bien, según el artículo 290 de la Resolución No. 001 de 1992, es un deber de la administración declarar insubsistentes los nombramientos de los empleados de carrera administrativa cuando hayan obtenido calificación de servicios no satisfactoria. ,k El hecho de pertenecer a la carrera administrativa y de querer sostenerse dentro de ella, obliga al interesado a obtener calificación satisfactoria en la prestación del

de carrera administrativa cuando hayan obtenido calificación de servicios no satisfactoria. ,k El hecho de pertenecer a la carrera administrativa y de querer sostenerse dentro de ella, obliga al interesado a obtener calificación satisfactoria en la prestación del servicio, pues es la forma de "garantizar eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público". En caso contrario, debe ser declarado insubsistente, e nsecuencia que en ningún momento menoscaba sus derechos. Sugiere el libelista, sin realizar un adecuado raciocinio lógicojurídico, que se violó su derecho de defensa al estipular la resolución 0734 que contra este acto administrativo no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución. Al punto se observa que si bien es cierto que el artículo 9 de la ley 27 de 1992 contempla la procedencia de los recursos contra los actos de insubsistencia producto de una calificación insatisfactoria, también lo es que la misma ley, artículo 20 , consagra que "...Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de l;i Ieptnbííce y por virtud de la Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y Va Ley..." (negrillas y subrayado fuera de texto) Es decir, que la Ley 27 de 1992 no le es aplicable a los funcionarios del Congreso de la República, por expresa exclusión y por tener desde 1992 su propio

subrayado fuera de texto) Es decir, que la Ley 27 de 1992 no le es aplicable a los funcionarios del Congreso de la República, por expresa exclusión y por tener desde 1992 su propio estatuto de carrera, recogido en la resolución No. 001 de 1992, (acto amparado por la presunción de legalidad) que en ninguna de sus normas preceptúa la procedencia de recursos contra los actos de insubsistencia proferidos como consecuencia de la calificación insatisfactoria de servicios De otra parte, el actor en todo momento ha reconocido que lo cobija la resolución 001, y no fundamenta la sugestión de que lo ampararía la ley 27 de 1992.PROCESO No. 95-39089 8 De los artículos 29 y 30 de la resolución 01 de 1992, ya conocida, se desprende que la calificación deberá ser realizada por el superior inmediato, entendiéndose por éste la persona que ejerza la función de dirección y/o supervisión y coordinación, es decir, el superior de la dependencia en donde el calificado presta sus servicios, o quien tenga asignadas las funciones de supervisión o coordinación de dicho funcionario. 1 Si bien el actor se desempeñaba como Relator Grado 04 de la Sección de Relatoría de la Cámara de Representantes, dependencia de la Secretaría General según el artículo 382 de la ley 5a de 1992, desde el 13 de Noviembre de 1992, también lo es que durante el período comprendido entre el 11 de Mayo de 1994 y el 30 de Abril de 1995, objeto de calificación insatisfactoria, se encontraba desempeñando funciones en la Secretaría General y, específicamente, como consta en autos, respondiendo las solicitudes que las diferentes entidades hacían al Secretario General.

1995, objeto de calificación insatisfactoria, se encontraba desempeñando funciones en la Secretaría General y, específicamente, como consta en autos, respondiendo las solicitudes que las diferentes entidades hacían al Secretario General. Lo anterior permite establecer, con claridad que, por las funciones que tenía asignadas durante ese lapso en secretaría general, existía una relación directa de dependencia, que facultaba al Secretario para efectuar la calificación, y no al Jefe de la Sección de Relatoría, quien lo había hecho en el período anterior cuando el accionante desempeñaba funciones en dicha sección. Por último, es dable predicar que no obra pr eba en el expediente que acredite, en forma clara e indudable, que la valoración no haya sido hecha en forma imparcial, objetiva y fundada en el principio de Da equidad. Las solas afirmaciones del actor al respecto, no constituyen, por sí mismas, plena prueba, ni siquiera indiciaría, de lo contrario.-', De la inspección judicial, que obra a folios 181 y 182, tan solo se puede establecer que una de las funciones del actor era responder los oficios a las entidades que requerían información sobre el trámite de alguna ley. La no prosperidad de los cargos propuestos por la parte demandante contra las Resoluciones sub-judice, i: pone, en consecuencia, un fallo adverso a las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 95-39089 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'CA", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA EL EL PRIMERO. Niéase las súplicas de la de anda.

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'CA", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA EL EL PRIMERO. Niéase las súplicas de la de anda. SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor ARMANDO MOVILLA LASTRA como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. TERCERO.- Reconócese personería al doctor HERNANDO VILLABONA ALVARADO como apoderado de la parte demandada, en los térinos y para los efectos de la sustitución de poder. COPIESE, COMUNDQLJJFSE, NOTIFIQUESE Y CU FLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BILOAM 5~9 GúEkLIDOX

JOSE HERNEY VICTORIA LOZAN MARGARGUA HERNANDEZDE AL ' AC@

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