TA CUN - 95-39102-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39102-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-39102. AUTORIDADES NALES
Demandante: CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro por Voluntad del Gobierno El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo, en su integridad, el Acto Administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No 041 del 12 de Mayo de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores,Proceso No 95-39102 2 mediante la cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, al tenor de lo establecido en los Artículos 70 y 12 de¡ Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. 2.- Acta No 437 del 22 de Mayo de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del
Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, por
la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 70 numeral 2 literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 955 del seis (6) de Junio de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 60 y 711 numeral 20 literal f) del Decreto 573 de 4 de abril de 1995. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, con fecha Primero de Junio de 1995, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá con sede en la misma ciudad, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la
con sede en la misma ciudad, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo queProceso No 95-39102 3 se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal Acto Administrativo Complejo le desconoció, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en la misma Unidad en que laboraba, vale decir el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá con sede en la misma ciudad, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar el actor por conceptos de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los
la desvinculación. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Capitán CARLOS
EDUARDO VERA LOPEZ.
QUINTA.- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del señor Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos enProceso No 95-39102 moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDAN E-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día doce (12) de Enero de 1982 y, después de haber
relatan los siguientes: "PRIMERO.- El Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día doce (12) de Enero de 1982 y, después de haber aprobado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el dieciséis (16) de Mayo de 1983. SEGUNDO.- Una vez ingresa al Escalafón de Oficiales en el Grado de Subteniente, es destinado a prestar sus servicios en la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones - DIJIN- (que en esa época tenía el nombre de DIPEC), Unidad en la que labora aproximadamente siete (7) años en los siguientes cargos: Perito en Balística, Jefe del Gabinete de Balística y Jefe de Tumo en las Unidades Móviles. Como puede observarse, el CT. VERA LOPEZ no prestó sus servicios en forma operativa, sino en forma científica, pues su actividad se circunscribía a la balística. Para Enero de 1989, es trasladado a prestar sus servicios en el Comando de Policía Huila, Unidad en la que labora como Jefe de Policía Judicial y posteriormente como Jefe de la SIJIN encargado, pero en Mayo del mismo año es trasladado a Santafé de Bogotá a adelantar el curso reglamentario para ascenso al Grado de Capitán y al final el curso, nuevamente es destinado a prestar sus servicios en laProceso No 95-39102 DIJIN, concretamente a la Unidad de Cóntrainteligencia. En Diciembre de 1990, ya en el Grado de Capitán, es trasladado a prestar sus servicios policiales a la Escuela
DIJIN, concretamente a la Unidad de Cóntrainteligencia. En Diciembre de 1990, ya en el Grado de Capitán, es trasladado a prestar sus servicios policiales a la Escuela Judicial, Unidad en la que labora todo el tiempo como docente hasta Junio de 1994, cuando es trasladado al Centro de Estudios Superiores de Policía -CESPOcon sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, a adelantar el curso reglamentario de ascenso al Grado de MAYOR. Finalizando el curso, vuelve nuevamente a la Escuela Judicial. Como quiera que por reestructuraciones internas de la Policía Nacional, la Escuela Judicial es liquidada, el actor es trasladado a prestar sus servicios policiales en el Comando de la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, Unidad en la que lo destinan a prestar sus servicios como Subcomandante de la Estación 21 de Policía, ubicada en el Aeropuerto El Dorado, Unidad en la que se encontraba laborando cuando le es comunicado su retiro de la Institución en forma absoluta y por Voluntad del Gobierno Nacional. El ascenso del Capitán VERA LOPEZ al Grado de Mayor, debía producirse con fecha Primero de Junio de 1995, vale decir seis (6) días ANTES de la fecha del Decreto 995 de¡ seis (6) de Junio de 1995, mediante el cual se decidió su retiro en forma absoluta y por Voluntad del Gobierno, sin embargo los mandos confundiendo los derechos de carrera con una facultad relativamente discrecional de retiro, deciden arbitrariamente no ascenderlo al Grado de Mayor al que tenía derecho, porque había cumplido con todos los requisitos legales para el mismo.
embargo los mandos confundiendo los derechos de carrera con una facultad relativamente discrecional de retiro, deciden arbitrariamente no ascenderlo al Grado de Mayor al que tenía derecho, porque había cumplido con todos los requisitos legales para el mismo. TERCERO.- Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicité del Gobierno Nacional, la expedición de un decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, conProceso No 95-39102 6 incapacidad profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales mas expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995. CUARTO.- Una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los terceros retiros de Oficiales con base en las facultades conferidas por tal Decreto se produce precisamente con el Decreto 955 del 06 de junio de 1995. Dentro del mencionado decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General, ROSSO JOSE SERRANO CADENA en
de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General, ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa los decretos de retiro de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del nivel ejecutivo retirados del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Como puede apreciarse en el extracto de Hoja de Vida que será remitido por la Policía Nacional, el actor siempre fue objeto de condecoraciones y felicitaciones, precisamente por su desempeño policial excelente durante toda su permanencia al servicio de la Policía Nacional. Es más, su condición de excelente Cnminalístico hizo que la gran mayoría de su tiempo de servicio en la Policía Nacional lo hiciera en la parte técnica (Laboratorio) y como Docente.Proceso No 95-39102 QUINTO.- La Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Legalidad y el Derecho al Buen Nombre. SEXTO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito". Como normas violadas se citan las siguientes:
Nombre. SEXTO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222; Ley 62 de 1993 artículos 7, 11, 20 y 35; Decreto 2203 de 1993 artículo 63; Decreto 2335 de 1971 artículos 33, 35 y 36; Decreto 41 de 1991 artículos 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94, 96; Decreto 573 dé 1995 artículos 6, 7 y 12; Decreto 354 de 1994 artículos 2, 3, 5 y 7; .C.C.A. artículos 36 y 85. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 123 a 126. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 140 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1.2.3. alProceso No 95-39102 8 1.2.16, folios 105 a 110, no se ordenó allegar la hoja de vida del actor, por
demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1.2.3. alProceso No 95-39102 8 1.2.16, folios 105 a 110, no se ordenó allegar la hoja de vida del actor, por cuanto ésta ya obraba en el expediente. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora descorrió el traslado para alegar mediante documental visible a folio 232. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:.
El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del Acta No 041 de¡ 12 de Mayo de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante la cual se recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad del Gobierno, del Acta No 437 del 22 de Mayo de 1995 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del actor, del Decreto 955 del 6 de Junio de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, el ascenso al Grado de Mayor con fecha 10 de junio de 1995, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso o al grado que le
las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, el ascenso al Grado de Mayor con fecha 10 de junio de 1995, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso o al grado que le corresponda en antiguedad, se le paguen los salarios, primas, subsidios dejados de percibir desde el retiro y las prestaciones legales y/o extralegales devengados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; que se paguen las sumas canceladas por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad; que los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional deProceso No 95-39102 9 Estadística -DANE-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, esto es el Decreto 955 del 6 de Junio de 1995 (Folio 3), el Acta No 041 del 12 de Mayo de 1995 (Folio 4) y el Acta No 437 del 22 de Mayo de 1995 (Folio 5), en contra de los cuales manifiesta la libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los
Mayo de 1995 (Folio 5), en contra de los cuales manifiesta la libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Expedición Irregular, Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley. El cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir la Representante del actor en que al momento de producirse el acto acusado no se realizó la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, aduciéndose que al tenor de lo establecido en el Decreto 573 de 1995 no se necesita sino el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional desconociéndose lo regulado en el Decreto 2203 de 1993; que el Ministro de Defensa delegó en el Director General de la Policía Nacional la facultad de presidir las Juntas Asesoras, lo que no se podía realizar porque el Director General de la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que dicha delegación únicamente se puede hacer en el oficial mas antiguo, que era el Jefe del Estado mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y no el Director General de la Policía Nacional; que en ningún aparte del acta se consignó las razones por las cuales el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Secretario General del Ministerio de Defensa no se hicieron presentes en la citada junta; que tampoco se podía delegar en el Subdirector General de la Institución la presidencia de las Juntas Preasesoras, ya que la delegación la da la ley y no el funcionario que delega; que el retiro de una gran cantidad de oficiales supuestamente por corrupción es un hecho que reviste especial trascendencia y sin embargo los mandos institucionales lo manejaron como si no la tuvieran;
que delega; que el retiro de una gran cantidad de oficiales supuestamente por corrupción es un hecho que reviste especial trascendencia y sin embargo los mandos institucionales lo manejaron como si no la tuvieran; que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, simplemente se limitó a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin realizar ningún juicio de valor. Al respecto estima la Corporación que para proceder a retirar a un Oficial del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de lasProceso No 95-39102 10 facultades consagradas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio, se requiere la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994 y el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, observando la Corporación que, en ningún momento se dispone que se requiera además del concepto de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, por ende, las supuestas violaciones en que según la Representante del actor se incurrió al momento del retiro por este concepto no se dieron. En cuanto a la conformación y presidencia de la Junta Asesora para la Policía Nacional de 22 de mayo de 1995, en la que se recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante, la misma se realizó en ejercicio de la delegación otorgada por el acto administrativo contenido en el oficio No 2624 del 15 de marzo de 1995, suscrito por el
recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante, la misma se realizó en ejercicio de la delegación otorgada por el acto administrativo contenido en el oficio No 2624 del 15 de marzo de 1995, suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional acto que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que no ha sido objeto de demanda en el sub-¡¡te, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Los cargos por Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley, los fundamenta la libelista en que se colocó al actor sin posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual como de la que fue víctima al retirarlo del servicio sin que con antenori.3dad existiera ninguna sanción en su hoja de vida, ni se estuviera adelantando investigación penal o disciplinaria y sin que se encontrara en situación de incapacidad profesional; que el actor se enteró a través de los medios de comunicación que había sido retirado de la Policía Nacional por corrupto, sin embargo la Institución no le había dicho que su conducta se encontrara en entredicho; que se procedió a hacer unas listas de retiro sin tener en contra del demandante pruebas que lo comprometieran en hechos delictuosos; que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores debe redactar un acta que contenga los motivos que le sirven de causa para realizar la recomendación de retiro lo que no se logró dentro del presente, pues se limitaron a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin señalar los motivos por los cuales se tomó tal medida; que esta facultad no fueProceso No 95-39102 11 consagrada para "botar' sin fórmula de juicio a los Oficiales que se están
motivos por los cuales se tomó tal medida; que esta facultad no fueProceso No 95-39102 11 consagrada para "botar' sin fórmula de juicio a los Oficiales que se están desempeñando de manera excelente y que fue objeto de felicitaciones y condecoraciones; que antes de la calificación debe saberse con certeza cuando comienza esta a ser "insatisfactoria" y hasta donde puede entenderse como "satisfactoria"; que se le desconoció al accionante su derecho al Buen Nombre y a la Honra, ya que para la mayoría de las personas el actor no es mas que un delincuente que hubo necesidad de retirar a la mayor brevedad, que los clubes no admiten como socios a quienes hayan sido retirados por voluntad del Gobierno, pues constituye una sanción, por lo que se le causó un gran perjuicio al demandante ya que al ser retirado por corrupto le hace imposible conseguir empleo; que corresponde tanto a la Dirección General de la Policía Nacional como al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores comprobar cada caso y de ninguna manera la prueba única de retiro puede ser el dicho de los superiores; que no consta dentro del acta No 437 del 22 de mayo de 1995 todo lo discutido y aprobado; que el retiro por voluntad del gobierno antes tenía un tratamiento de retiro temporal y con la nueva disposición se constituyó en retiro definitivo, lo que hace que pierda su calidad de reservista. Propone así mismo, la Representante del actor la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 41 de 1991, la cual sustenta en que el decreto de retiro desconoció los derechos de carrera que cobijaba al demandante, los cuales tienen unas causales específicas por las que puede
de Inconstitucionalidad del Decreto 41 de 1991, la cual sustenta en que el decreto de retiro desconoció los derechos de carrera que cobijaba al demandante, los cuales tienen unas causales específicas por las que puede ser retirado del servicio por no ser precisamente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no pueden ser separados en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, ya que de esta forma se está violando el derecho a la estabilidad que se deriva precisamente del hecho de ser empleado de carrera. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto los Oficiales de la Policía Nacional pertenecen a la Carrera Militar la misma no se puede asimilar a la Carrera Administrativa, todo lo contrario en razón de la especialísima función que desempeñan están sometidos al retiro en forma discrecional cuando las necesidades lo aconsejen. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que leProceso No 95-39102 12 confiere los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem. El Decreto 573 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del
personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización... Artículo 76. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: (...) f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". A su vez el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los Oficiales por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los Oficiales del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada.
ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 573 de 1995 artículo 12, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña:Proceso No 95-39102 13 "... En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de
"Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el
absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razone