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TA CUN - 95-39103-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39103-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

tIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMAR9 -SECCIONSEGUNDASB4ECCIOND

\\1 -'e-, fl Sailafé de Bogotá, a.c., marzo veitilséis de mil novecientos noventa y ocho.

Meg. Ponnte: Dr. NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 9&-3a103 Dsmánda,tó: HERNANDO MENDOZA RODRIGUEZ AUTORIDADES NACIONALES 0 o.f.ns-roHcia t4cIonal.- El señor HERNANDO MENDOZA RODRIGUEZ, con C. C. No 5450.891 de Gramalote (Norte de Santander), por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restableótmtetWo del, derecho, presentó demanda ante este Ti1buna1,al 27 dasepilembré de 1.995, para que previos los lrámftes legales se hagan las siguientes declaraciones y cOndenas: 1).- Que es nula la Resolución Mb. 011171 del 19 de juilo de 1.995 expedida por le Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la ciada Instiuctón policial del señor HERNANDO MENDOZA RODRIGUEZ persona que prestaba sus aeiv$cíos en (sic). 2).- Como consecuencia de la anterior declaración y, a tftulo de restablecimIento del Derecho, se ordene e la Dirección General de la Po$cia Nacional, el reintegro de HERNANDO MENDOZA RODRIGUEZ, con etectMdad

2).- Como consecuencia de la anterior declaración y, a tftulo de restablecimIento del Derecho, se ordene e la Dirección General de la Po$cia Nacional, el reintegro de HERNANDO MENDOZA RODRIGUEZ, con etectMdad a la Teche de su retiro, por ser profeslonaimente empleado y miembro de cenare de te Institución policiaL3),-•Que se condena ala, Nación -, PoUcta Nacionala reconocer y pagar al actor. HERNANDO MENDOZA RODRIGtJEZ todoi loe sueldos, primee, bonificaciones, subsidiois y demás derecho dejados de ganar desde la fecha de de 4nculaclón del servicio hasta cuando sea efecflvaine,1ó reintegrado st cargo que venia desempeñando, y que le cOrresponde dentro del escalafón policial, inckiendo •l valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la sépasaclón absoluta, cómo también a reintegrar a ml poderdante lodos tse sumes que demuestre haber pagado por concepto de servicios que de no haber sido retirado de la poUcta, habrían corrido por cuenta de esta histiuclón. 4)- Que para lodos los, á(ectoslsgales en general, se tenga corno servido' al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuCri del servicio y, especlanente, pare prestaciones sociales ascensos, es decir, sin solución de continutded. 5)- La Dirección General de la Po1a Nacional dará cumpflmlento al fallo que recaiga en e1 presente proceso, dentro :de-los términos previstos en el art. 176 W Decreto 01 dé 1.984 .

5)- La Dirección General de la Po1a Nacional dará cumpflmlento al fallo que recaiga en e1 presente proceso, dentro :de-los términos previstos en el art. 176 W Decreto 01 dé 1.984 . Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su lIbelo demandalorlo, los siguientes: 1).. El señor HERNANDO MENDOZA RODRIGUEZ, trabajó en la PolIcia Nacional desde .101-07-87 hasta el 19-07-95 permanaciondo en la kstuclón ocho afee, cero meses y 19 días según datos tomados de los docunientos elcie1.. que ecoaeAen esta demande. 2). El último cargo desempañado por e' actor, fue el de agente en DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA, repartición donde le fue notIficado al retiro & día 22 de jutioI9G. 3).- Ml mandante, para la fecha de la Resolución que Impugno, devengaba unsúaldo de sofeclordos cuarenta y seló mli setecientos diez pesos (1646.710,00 Ptte).:j3S. 103 4).- COn relación a la Resolución No. 011177 del 19-0795 y teniendo en cuanta que no admite recurso alguno, sntisnde ageda la vta giemMlve. 5).- La resolución que se Impugna carece de motivación lo que contradice principios del debida proceso. Los elores Magistrados deben tener en cuente que le actuación, rnat.flsl del estudio hace referencia a los Decretos 262/94 y 574/95 ampiameile conocidos en tos estamentos sociales e Inst$cIonales como

elores Magistrados deben tener en cuente que le actuación, rnat.flsl del estudio hace referencia a los Decretos 262/94 y 574/95 ampiameile conocidos en tos estamentos sociales e Inst$cIonales como opoduntdad pare depurar a la Policis Nacional de malos elementos. En este orden de ideas, los retirados con base en estas normas, fueron calificados como Indeseables para la Institución, lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto. En esta apreciación nos acompaña la Procuraduría General de la Nación (F. 3 del concepto 87327Jun - 95). la dignidad de la perSonal humane ha sido objeto de violación por parte de la Dirección General de la Policía, cuando suscribe la Resolución impugnada. Se ha puesto en tela de juicio, anté el conglomerado social, la honra de ml mandante.. Desde el momento en que se retire, por éste medio, a un pocia, se está dando pábulo para que se tenga dudas sobre el comportamiento del despedido. No es tusto que a un servidor público, de correcto comportamiento, que ha apodado los mejores atribulas de su personalidad, se le retire de ti institución, sin ratón valedera y conocida, o lo que es lo mismo, por necesidades del servicio. En el concepto antes cltado, correspondiente a prommclamleilo de la Procuradurla, se afirma que con esta clase de resoluciones se viola el art. 125 de la Constitución, pues los agentes de la Policla son servidores públicos de carrera y su retiro debe obedecer .& la utilización de poderes reglados, siguiendo un procedimiento que dé plenas garantías al

art. 125 de la Constitución, pues los agentes de la Policla son servidores públicos de carrera y su retiro debe obedecer .& la utilización de poderes reglados, siguiendo un procedimiento que dé plenas garantías al ciudadano para conocer lo que se iniptde, y tenga oportunidad de contradecir, presentar pruebas y detenderse. Anotemos que toda persone merece respeto, ye que se trate de altos ejecutivos del Estado o del tillíno de sus servidores, por lo tanto se espera de fa Polcia que actuaciones como la que nos ocupa las acompafle con serles motivaciones, pues está dé por medio une serle de derechos fundamentales, consagrados por nuestra Carta Fundainitel.¿uckr 13, . 3 9. ! C' 8), La Dirección General dé ¡a policía Nacional, al producir estas resoluciones -se basa en los Decretos 22 de 1,994 y614 de 1995, canal fin de depurar la . Mas de la institución, habida coñsidereción del difícil momento que se vivo. t.a d$ecréclonal$dacl a que se hace refórencla cuando se retire personal, por voluntad de la Dirección General, no debe dar oportunidad para que se violen normas constitucionales. Todas tas autoridades deben tener siempre en mente, lo preceptuado por el ail. 4 de nuestra caila, que es norma de normas. Entendemos que por hacer caso ;omiso del citado articulo se vienen despidiendo servidores honestos cumpdklores y ejemplares como mi poderdante. Orientados por la Procuradurla General de la Nación, afirmamos que la discrectoneitdad otorgada a le.

articulo se vienen despidiendo servidores honestos cumpdklores y ejemplares como mi poderdante. Orientados por la Procuradurla General de la Nación, afirmamos que la discrectoneitdad otorgada a le. Dirección General, no es absolúla. la que motiva la arbitrariedad, situación que en momento alguno, dobló orientar al legislador. Lo teleológico de esos Decretos llene que ver con le depuración y cuando se usa la fórmula razones del servicio, se está pidiendo una evaluación objetiva de: actos y conductas, para llegar al retiro del servicio, el que no debe fundarse en meras convicciones subjetivas. Por el pur1lo da depurar se somete a Igual calificación tanto al personal que no merece pertenecer a la Institución, como al grupo humanó de señalados merecimientos y servicios. lo que se anota no debe ser da recibo en una Institución que está llamada a acompañar a la Nación, por muchos aflos. Cuando el Decreto 574 de 1.995 habla de separación por voluntad de la Dirección General, consagre une rormaildad previa, esto es, tener en cuenta un concepto emitido por un grupo de oficiales, seleccionados pera tal n. Ese comité debe rendir un estudio adelantado sobre la observación que pare cada caso se tenga. Se espere que haya conciencia y se tomen justas determinaciones. Tal concepto debe ser de condiciones tan valederas que pueda servir de elemento de estudio para el momento que nos ocupa 1).- DEPURAR sIgnifica quitar Impurezas (de une cosa): acrisolar la conducta de una persona o de unaInstitución; eliminar de un cuerpo u organación, a

pueda servir de elemento de estudio para el momento que nos ocupa 1).- DEPURAR sIgnifica quitar Impurezas (de une cosa): acrisolar la conducta de una persona o de unaInstitución; eliminar de un cuerpo u organación, a mientras considerados como disidentes. Los anteriores conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a ¡a Policía Nacional, en orden a que ésta cumpla a cabaitdad sus fines, como organizadora social y promotora del bnester general. El Estado puede tener conocimiento de la existencia de malos elementos dentro de la nómina de la policla, lo que motWÓ la promulgación de las normas citadas; pero de aquí no se puede desprender que el Estado Colombiano haya dado poderes a la Dirección General para despedir Indiscrlmlnadamerde a miembros de la Institución que presentan hojas de vida verdaderamente brllentes como corresponden a procederes pulcros, sometiendo tanto & personal injustamente despedido, como a sus famIlias a momentos de penurias. a).- Le poftcla dispone de procedimientos pare conocer de manera segura, la conducta de todos y cada uno de sus miembros y, a manera de eleniplo, citamos: Lfa hoja de vida, documentos público, que se va formando bajo la severa vigilancia de personas capacadas, las que hacen las anotaciones del caso, a medida que van teniendo conocimiento de las novedades y, con le posibilidad, por parte de los interesados. de hacer los reclamos del caso. Este documento es de vital Importancia, reflejo más que objetIvo de la vide en la Institución y' que nuestro ceso, debe ser melada de ~so estudio. Los señores Magistrados pueden tener una opinión

interesados. de hacer los reclamos del caso. Este documento es de vital Importancia, reflejo más que objetIvo de la vide en la Institución y' que nuestro ceso, debe ser melada de ~so estudio. Los señores Magistrados pueden tener una opinión sobre el uso que de éste documento se viene haciendo y, por ende, opinar ~su eficacia y necesidad. En segundo lugar la Policla dispone de procedimientos para Investigar y juzgar las conductas que pueden tipiftcar taitas o hechos punibles. Con éstos procedimientos se están poniendo a salvo derechos fundamentales de les personas. Entonces, de qué sirven los reglamentos de disciplina y honor, lo mismo que el Estatuto orgánico pera la Pollcla Nn ).- De manera rápida damos una mirado a le hoja de vida del señor HERNANDO MENDOZA ROORIGUEZ, documento auténtico que acompaño le presente denendtTal corno lo anotamos en párrafos anteriores, la hoja de Me representa pera los archivos de la tnstNución poüciva el debe y el haber de cada uno de tos uniformados: por medio de este documento, se conoce a ciencia cierta la vift del policía, sus logros y realizaciones; de ese historial dependen las calificaciones y periódicamente las evaluaciones tendientes a aconsejar su permanencia o no en sus filas. Cuando el documento aludido nos habla de un Informativo pero con la anotación de haber sido exonerado. de todo' rósponsabilidad, a más de no figurarte sanción alguna dentro de los clocó úkuos años, es porque estamos frente a un correcto miembro de la Poilcie, cumpitdor con sus deberes, merecedor de

exonerado. de todo' rósponsabilidad, a más de no figurarte sanción alguna dentro de los clocó úkuos años, es porque estamos frente a un correcto miembro de la Poilcie, cumpitdor con sus deberes, merecedor de toda confianza 'y digno de, seguir perteneciendo e esa entidad que con documentos no da última hora lo reconoce como saMdof público ejemplar. Este documento y las calificaciones dicen que la losimiclón lo tiene como elemento apto y eficaz como para seguir desempeñándose, como., uno de sus miembros, Cual la razón, para que en el momento de su retiro se asuma posición diametralmente opuesta? Tenemos aquí la Inconsistencia de la resolución Impugnada, te que estilicemos como Une connotada y clara desviación de atribuciones por parte de la Dirección General de ¡a Policía Na~. No entendemos cómo se pueda cumplir aquello de la depuración, si precisamente se está haciendo de lado a personal idóneo y realmente necesario para eI.bleneslar de la comunidad. iO) Con, la resolución que hoy impugno, se priva a la Policía da un eficaz elemento y en cambie se lo está lanzando a un medio indIferente, cuando. no, hostil, en el cual las posibilidades de trabajo son cada vez más secases vemos permanentemente en íos medio de comunicación, cómo aumentan ¡os Indices de desocupación y de manera especial para los exagentes dele Policie, la situación se complicó, ya que cuando se sepa que (úe retirado de la institución, cumplióndo políticas de depuración, el mercado laboral se tomará complejo. Repetimos que a los decretos comentados se los está

dele Policie, la situación se complicó, ya que cuando se sepa que (úe retirado de la institución, cumplióndo políticas de depuración, el mercado laboral se tomará complejo. Repetimos que a los decretos comentados se los está dando , aplicaciones equivocadas y contrarias a la Constitución' Nacional, lo que conileva que eses resoluciones sean nulas, situación que esperemos s.s-r u39 10:3 considerada por el Honorable Tribunal Administrativo da Cundinamarca Como normas violadas con la exped!ctón del acto administrativo acuseøo, se citaron las siguientes: Consldución Nacional, artículos 2, 6, 12. 13, 16, 21. 25, 29 y 125. Tramitado el proceso conforme a las rftualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, te Procuradora Séptima en lo Judicial inte esta Corporación, emitió iii concepto de fondo en el que concluye que `no encuentra transgredido el ordenamiento Jurldlco y, por lo tanto, deben ser despachadas deefavorabtetflente tas súplicas de la demande',(fs. 24). No ttaLndose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente tas siguientes: CON$lDRACIO$RS: Se pide declarar la nulidad, en lo que respecte al demandante, de la Resolución No. 011177 dei 19 de Julio de 1.995 expedida por el Director General de la Poticta Nacional por medio de la cual es retiró en forme absoluta del servicio activo de dicha lnatUuciófl, entre otros, al demandante, AG. MENDOZA RODRIGUEZ HERNANDO; y, como consecuencia de tal declaración, a titulo de

de la Poticta Nacional por medio de la cual es retiró en forme absoluta del servicio activo de dicha lnatUuciófl, entre otros, al demandante, AG. MENDOZA RODRIGUEZ HERNANDO; y, como consecuencia de tal declaración, a titulo de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Dirección General de la Policía Nacional, a reintegrarlo al cargo que venia desempeñando con retroactMdad a la fecha de su separación, con todas las consecuencias pare ascensos, económicas y prastacloneles, que ello legalmente implica.Sostiene el. libelo que con la decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se Infringió la normetMdad suprolegal citada en el mismo, en detrimento de tos derechos constitucionales al trabájo, a la igualdad y & debido proceso del demandante, sino con evidente fafla de motivación y desviación de poder. Que e? acto impugnado viola tos preceptos supralegales citados, toda vez que fue dictado sin ¿os debidos requisitos establecidos, pues su retiro debe obedecer a la utl1acIón, de poderes reglados., siguiendo un procedimiento que dé plenas garantías al ciudadano para que conozca lo que se le Hnpta, tenga oportunidad de contradecir, presentar pruebas y.defenderse. (f. 10) Que al adoptar tal determinación de retiro ,la Policía Nacional, colocó al actor dentro del grupo de los calificados como indeseables para ¡a institución, sancionándolo con retiro absoluto y violando la dignidad le la persona humana, porque el medio que consagran estas normas da pie para que el comportamiento quede en duda. OUB toda persona merece respeto, ya se trate de altos ejecutivos

sancionándolo con retiro absoluto y violando la dignidad le la persona humana, porque el medio que consagran estas normas da pie para que el comportamiento quede en duda. OUB toda persona merece respeto, ya se trate de altos ejecutivos del Estado o del último de sus servidores, por lo tanto se espera que estas actuaciones de la policía, estén acompañadas de serias motivaciones, pues el basarse en Loe Decretos 262 de. 1.994 y 574 de 1.995 con el fin de depurar de los malos elementos las filas de la Institución, habida consideración del dlflcø momento que se vive, están de por medio derechoi fundamentales, por lo que la dlscrecionalidad no debe dar pie a que violen normas constitucionales. Que todas las autoridades deben tener siempre en mente lo preceptuado por el artículo 40 de nuestra Carta, que es norma de normas y de la cual en este evento se hizo esto omiso, ye que se despidió a un servidor honesto, cumplidor y ejemplar como el demandante y cuando se utiliza la fórmula razones del servicio', se está pidiendo una evaluación objetiva de actos y conductas antes de pegar a la decisión de separarlo, la cual no debe fundar.e en meras convicciones subjetivas.Jui'No. 3S' 1Q Por todo lo cual, estima, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. Lo Entidad demandada concurrió al proceso por Intermedio de apoderada quien contestó el libelo y alegó de conclusión, oponiéndose a las

consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. Lo Entidad demandada concurrió al proceso por Intermedio de apoderada quien contestó el libelo y alegó de conclusión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, ya que, a su Juicio, el acto administrativo Impugnado se ajustó a derecho, pues fue expedido de conformidad con el artículo 26 del Decreto 282 de 1994, modificado por tos articulos 5° y 60 numeral 2° literal 1) deI Decreto 574 de 1.998, que disponen el retiro definitivo del servicio activo por disposición y voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1.984, por razones de servicio para mejorar el funcionamiento de la institución, por lo cual solicite se nieguen las súplicas de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, emitió su concepto de fondo en la forma que aparece a folios 52 a 54 en el que, dice, no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, pidió negar las pretensiones contenidas en la demanda. Analizada la demanda, espaciehuente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se lega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que te decisión demandada

algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se lega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que te decisión demandada infringiera las previsiones de ¡a Constitución Nacional. ni que en su expedición so hubiera Incurrido en la falta de motivación, ni en la desviación de poder alegada. Como se ha expuesto en otros casos similares a este, la H. Corte Constitucional en sentencia C525 del 16 de noviembre de 1.995, declaróu" exequible el articula 11 del Decreto 874 de 1.995, que sirvió de respaldo a la determinación demandada'- Resolución No. 011177 del 19 de julio de 1.995 (1.5) por io que, desde este aspecto, se encuentra asustada a derecho, y, además, por cuanto en al plenario aparecen las pruebas de que se cumpUeron todos los pruto exigidos para su expedición legal. En efecto, b1 actor fue retIrado del servicio mediante la Resolución demandada, dictada en forma discrecional, por voluntad del Director General de la Institución, por razones del servicio y previa recomendación del Comité de Evaluscibo de Oficiales Subenernos. Actuación, que fue cumplida por la Policía Nacional, como consta en las documentales que obran a los foftos 32 o 36 y 40141 de! expediente. No es acertado afirmar, entonces, corno lo hace el llbelo que al actor debió retirársete después de adelantarle una uwesttgeclón en donde se le hubiera respetado sus dei'echos a la defensa y al debido proceso, ...siguiendo un

No es acertado afirmar, entonces, corno lo hace el llbelo que al actor debió retirársete después de adelantarle una uwesttgeclón en donde se le hubiera respetado sus dei'echos a la defensa y al debido proceso, ...siguiendo un procedimiento que dé plenas garant les & ciudadano pera Conocer lo que se ünpula, y tenga oportunidad de contradecir, presentar pruebas y defenderse ... F.10) porque en este evento no se trató de sancionar al demandante por alguna fasta cometida, sino que se utilizó el mecanismo discrecional autorizado por el decreto 574 de 1.995 y aún por ¡a H. Corle Constftuctonal, con el úniCo objetivo de propender por el mejoramiento del servicio que presta esta Institución a la sociedad, a través del personal de la Policla Nacional. Como ye se estableció, definido y acogido por la propia Corte Constituciona', la Policía coró, en su momento, con los preceptos del Decreto 874 de 1.998. con fundamento en los cuales pudo adoptar las medidas, como las sinlasadas en su articulo 11, pera retirar del servicio al personal que consideró necesario, en vias de mejorar el servicio y la imagen de la Institución, mediante la facultad discrecional que allí se le atribuyó y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y público se consignaran ¡as razones tenidas en cuenta para ello.1.1 lk' 4 ' J.S '& 1

Obvwmenie que ¿al facultad no era omnímoda como también lo dijo te H. Corte ConstKucfonat, pues el afectado con elle podia, argüir y demostrar que ¿a misma no fue ejercida con ¡os fines que ¿a cáladadisposicón preveía; cuestión

te H. Corte ConstKucfonat, pues el afectado con elle podia, argüir y demostrar que ¿a misma no fue ejercida con ¡os fines que ¿a cáladadisposicón preveía; cuestión que en esto evento aunque afectIvamente se alegó, no se demostró en el plenario. La acusación al acto demandado se respalda, como ya se anotó, en la circunstancia de que no se te adelantó al actor la Investigación encaminada a sancionar las presuntas y posibles faltas disciplinarlas en que hubiera podido incurrir, pero. ¡a verdad es, que la Pollcla realmente no ¿e Impuló ninguna falle, sino que, como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso, el retiro se efectúo por voluntad del Director General di la Institución, previo el concepto W Comité de Evaluación, y, según allí se dice para of mejoramiento del ser4cIo. El actor, se repite, fue separado en forma absoluta con fundamento en Ja facuftad que al respecto te concedió a la Policía Nacional el artIculo 11 del Decreto 674 de 1 99i que como ya se anotó fue declarado'-exequible por ¡e H. Corte ContltucLon&, y para ¡o cual iÓlO se requería adelantar la actuación a que el mismo se refiere, esta es, la órdende retiro del miembro policial producida por el Director General de (a Institución, con ¡a sola recoméndaci6ñ previa del Comité do Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 52 del Decreto 41 de 1994 Actuación que, como ya se dIjo y quedó demostrado, fue cumplida por ¿a Policía Nacional. Y, actuación, para te cual, como lo ha sostenido esta Corporación,

41 de 1994 Actuación que, como ya se dIjo y quedó demostrado, fue cumplida por ¿a Policía Nacional. Y, actuación, para te cual, como lo ha sostenido esta Corporación, no se requería. porque no lo exige ¿a norma pertinente, que el afectado hubiera cumplido determinado lapso de servicio y mucho menos que se expresaran y se pubilcitaren íes razones de buen servicio tenidas en cuenta pare ello. Se trataba del ejercicio de la facultad discrecional con la que se dotó a ¿a Poscis Nacional para proferir el acto admflstrativo de remoción, previo el cumplimiento de los presupuestos en ella contemplados, cuya presunción de legalidad debla desvirtuarse, al ser atacado corno se hace en el libelo,ic Ni,. 39 103 demostrando que para su expedición no se cumplieron los requisitos de Ley ni hubo realmente razones de buen serylcio, sino otras, pero probándolo todo; cuestión que, la verdad. en esta oportunidad, no se demostró, y, por lo mismo, tampoco se desvlrtuó 18 presunción da legalidad mencionada. El actor no demOciró dentro del plenario, de manera fehaciente y contundente, que al Director General de taPoUcla, como al Comité de Evaluación, les asistieran razones diferentes al buen seMcio, probando cuáles, al adoptar la determinación y rendir el concepto que originó el retiro del demandante. Como lo analizó la H. Corte Constitucional, el demandante estaba en su derecho de alegar, como lo hizo, que no se dieron los presupuestos necesarios pera la expedición del acto demandado, pero, al propio tiempo, doble probar cuales fueron ésas otras razones, diferentes a las previstas en la Ley y al buen

su derecho de alegar, como lo hizo, que no se dieron los presupuestos necesarios pera la expedición del acto demandado, pero, al propio tiempo, doble probar cuales fueron ésas otras razones, diferentes a las previstas en la Ley y al buen servicio público, que pudo tener la admhlstraclón para adoptarlo. Cuestión, ésta última, que no se demostró en él plenario. n tales circunstancies, al no quedar demostrados los cargos de violación normativa. (afta de motivactón, nl desviación de poder, alegados en el libelo, el acto administrativo acuaado permanece Incólume, continúa revestido de le presunción de legaUded de encontrarse ajustado a derecho, imponiéndose, como consecuencia y como ya se adWtIó, denegar las súplicas de la demanda. En mérito da lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seginda, Sub-Sección D. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A t L p Deniéganse las pretensiones de la demanda.1 ,2 3$ 1

Cópiese, nalifíquesa, cornunquese y cúmpase y en &me esta provfdencta, archívese e) exped)enté. Aprobado onActeNó. de la tocha.

PIEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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