TA CUN - 95-39107-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39107-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" IJ
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. : 95-39107
Demandante :LUIS EDUARDO MEDINA QUINTERO
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General , así como la Resolución No. 008694 del 31 de Mayo de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al cargo que
1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad Así mismo, se le condene a reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39107 3.- Que para los efectos de las Prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 4.- Así mismo se le ordene a pagar a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el retiro de la institución, el cual se estima en el equivalente a mil gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) ,177 del C.C.A., y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993
5.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) ,177 del C.C.A., y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 6.- Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia dela notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General dela Nación 09
en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A., y 2° del Dec. 768/93.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8-15 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue dado de alta en la Policía Nacional en el grado de Agente , permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 10 años. 2.- Previo a la exclusión, fue sometido a concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro voluntad de la Dirección General, sin que pudiera exponer razones en su defensa. 3.- Fue retirado mediante la Resolución No. 008694 del 31 de mayo de 1995, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 , modificado por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal F del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 Ibídem.
26 y 27 del Decreto 262 de 1994 , modificado por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal F del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 Ibídem.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts1,2,4,5 ,6,13,21,25,29,53,90, 125 de la C.N.; Art.36 del C,C,A; Arts. 3° , 4° y 55 de la norma disciplinaria de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39107 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1538 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 65-66 del expediente en el que manifestó que la Resolución impugnada se profirió por Autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 133-137 del expediente , en el que se remitió a lo expuesto al momento de contestar la demanda, así como transcribió algunos apartes de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado en casos similares al estudiado.
Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a
demanda, así como transcribió algunos apartes de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado en casos similares al estudiado. Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 138-149 del expediente en el que para fundamentar su dicho procedió a transcribir algunos a partes de providencias proferidas, por el H. Consejo de Estado , la Corte Constitucional como por Tribunal Administrativo del Quindío. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General , así como de la Resolución No. 008694 del 31 de Mayo de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional , en lo relativo a su separación absoluta delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39107 servicio activo de la citada institución Policial .Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se declare que la entidad accionada está en la obligación de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad Así mismo, se le condene a reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro
o superior categoría, sin solución de continuidad Así mismo, se le condene a reconocer y pagar en forma integra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. Que para los efectos de las Prestaciones sociales y demás derechos , sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Así mismo se le ordene a pagar a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el retiro de la institución, el cual se estima en el equivalente a mil gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) ,177 del C.C.A., y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. Por último, que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia dela notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General dela Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite
en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A., y 2° del Dec. 768/93. Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción que de oficio aparece probada frente al Acta del Comité de Evaluación, en los siguientes términos a saber: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que el acto antes referido sólo tiene un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, pudiéndose por ello concluir que el mismo es tan solo un acto de mero trámite, es decir, constituye mero acto de preparación o preparatorio, indispensable para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sea considerado como verdadero acto administrativo decisorio, y al no serlo, no sería procedente acceder a la petición de su nulidad, máxime, si se tiene en cuenta que ésta actuación no comprende una decisión administrativa propiamente dicha pues no pone fin a una actuación administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39107 Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el Acta del Comité de Evaluación , no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime
producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el Acta del Comité de Evaluación , no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan de la Resolución No.008694 del 31 de mayo de 1995 (Fl.4647 del exp.) "Por la cual se retira del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional", como más adelante se verá. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado , al no ser considerado como acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar de oficio probada frente al mismo, la excepción de Falta de Jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto demandado. De otro lado y, atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Falsa Motivación, Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2,4,5 ,6,13,21,25,29,53,90, 125 de la C.N., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos, serán objeto de estudio, así:
derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2,4,5 ,6,13,21,25,29,53,90, 125 de la C.N., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos, serán objeto de estudio, así: No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otro camino aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39107 ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según Extracto de la Hoja de Vida, visible al folio 14 del C-2 ingreso a la Institución como Agente Alumno el 30 de enero de 1989. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 206 del 16 de mayo de 1995 obrante al folio 2 Ibídem.
como Agente Alumno el 30 de enero de 1989. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 206 del 16 de mayo de 1995 obrante al folio 2 Ibídem. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes, entre ellos el actor, como consta al folio 5-7 del C-2. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 008694 del 31 de mayo de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos Y. Y 6°., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...) AG. MEDINA QUINTERO LUIS EDUARDO C.C. 10.540.039 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos
( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 50, y 60 ., numeral 2°. Literal O del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39107 El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
C. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial.
d. Por incapacidad profesional.
1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
C. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial.
d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 5°. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... 2°. Retiro Absoluto: f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público,
f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39107 debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención, derogó las disposiciones consagradas
cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención, derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó de ahí que , se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo, los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen
del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo, los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
9 Exp. No. 95-39107 Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 , ya citado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho.
Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. YLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado ,no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el subjúdice.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39107
júdice.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39107 En casos similares al aquí estudiado , ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar, la referida al fallo calendado Junio 19 de 1998, Exp. No. 95-39083. Actor: Emiro Nel Escobar Palacio , con Ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Así las cosas, y toda vez que , por un lado, el actor no logro probar la relación de causalidad entre lo por él manifestado frente a la actitud asumida por la Administración y la posición de ésta, y por otro , no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, por lo que no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, se ha de señalar: No es del caso acceder a lo aquí pretendido , toda vez que, en el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, máxime, que además debe existir una relación
perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, máxime, que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indenmizatorio, como en el caso sub-examine. A folio 126 del expediente obra sustitución de poder efectuada al Dr. GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ , a quien se le reconocerá personería para obrar dentro del proceso de la referencia como Apoderado de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-39107 PRIMERO.- Reconócese personería al Dr. GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ , como Apoderado de la entidad accionada, en los términos del poder a él sustituido visible a folio 126 del expediente.. SEGUNDO.- Declárase probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia inhíbese de enjuiciar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos relacionada con la desvinculación del servicio del Agente MEDINA QUINTERO LUIS EDUARDO, por las razones y con los efectos expuestos en la parte motiva.
Evaluación de Oficiales Subalternos relacionada con la desvinculación del servicio del Agente MEDINA QUINTERO LUIS EDUARDO, por las razones y con los efectos expuestos en la parte motiva. TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda de conformidad con lo antes expuesto. CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.93