TA CUN - 95-39123-(12-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39123-(12-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERJÇLQ DE f) MICA Plejatoría ny
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM11BAAA'r4ivo
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION "A"ude Cudn:marca Santafé de Bogotá novecientos noventa y 4)
EFERENC ¡AS
Magistrado Ponentes Expediente Actor Demandada D.C., done (12) de octubre de mil cinco .(1995).
i ACCION DE TUTELA
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO
95-39123 RAFAEL ECHEVKRR! PALACIO • CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el sefior RAFAEL ECBEVERRY PALACIO, por intermedio de apoderado judicial contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de .la demanda y de los docunientos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad. accionada el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación, el día 28 de febrero de 1994.
En el mismo sentido, se tiene que la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada por el mismo. (folios 8 y 9).
II. PRT7JSIONRS Con base en. loe hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23-de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición.
III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accione.nte funda la demanda de tutela en el(~ 1
consagrado en el artículo 23-de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición. III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accione.nte funda la demanda de tutela en el(~ 1 PROCESO No. 95-39123 2 artículo 23 de la Constitución Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación.
Y. CONSIDERACIONES Ante la omisión injustificada de la administración demandada en el sentido de no resolver la solicitud de reconocimiento de pensión solicitada el día 28 de febrero de 1994 -el oficio visible a folio 15, no es más que una explicación del trámite que se le ha dado a la petición-, y ante la perentoriedad del artículo 23 de la Carta Política, en cuanto que las peticiones hechas por el administrado deben obtener vronta resolución, no cabe la menor duda al Tribunal que la parte demandada le ha vulnerado flagrantemente al demandante el derecho de petición. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden. correspondi ente.
El anterior aserto, obviamente, encuentra su fundamento, además, en el hecho de que el plazo legal con que contaba la admi nistración para resolver, se halla más que vencido. (Artículo 62 y demás concordantes del C, C.A.). En méri to de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAHA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
En méri to de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAHA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Tutélaee el derecho de petición con relación a la solicitud de pensión de jubilación del seflor RAFAEL ECWEVERRY PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 8.218.743 de Medellín, radicado en la CAJA NACIONAL DE PREVIS1ONALVA N OSANDO ONCAVO
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SOCIAL .l día 28 de febrero de 1994. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PRVISION SOCIAL, deberá dar respuesta a la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).