TA CUN - 95-39180-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39180-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO c ce
4 L1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIVtA:
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B" 4.'..' flv
Santafé de Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-39180. AUTORIDADES NALES
Demandante: ERASMO RODRIGUEZ GALEANO
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: a. El acta del comité de evaluación de oficiales subalternos mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de laProceso No 95-39180 2 Dirección General del Ag. ERASMO RODRIGUEZ
GALEANO.
b. La resolución 9280 de fecha 08-06-95 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, por voluntad de la Dirección General Nacional. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno
GALEANO, por voluntad de la Dirección General Nacional. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad. 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde de la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 2.3. Que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por intempestivo retiro de la Policía Nacional, el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento deProceso No 95-39180 3 cumplirse el pago, mas los intereses compensatorios que le corresponden, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 2.5. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la
3 cumplirse el pago, mas los intereses compensatorios que le corresponden, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 2.5. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 Abril de 1993. 2.6. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 de¡ 23 de Abril de 1993. 2.7. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
del Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO.
Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:
1. El señor Agente fue dado de alta en la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente el (espacio en blanco).
Permaneciendo al servicio de esta institución por un espacio superior a 20 años; durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, etc. como consta en su hoja de vida, en la que no le figuran llamados de atención o antecedentes disciplinarios significativos, hoja de vida que solicito consultar
superior a 20 años; durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, etc. como consta en su hoja de vida, en la que no le figuran llamados de atención o antecedentes disciplinarios significativos, hoja de vida que solicito consultar con todo detenimiento.
2. Mi asistido, previo a la exclusión del servicio, fue sometido a concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa, ya que la cesión (sic) de éste tomité se realizó sin haber siiln rifr1n niProceso No 95-39180 4 permitido explicar o aclarar su conducta.
Me permito llamar la atención desde ya, que en el acta del comité no se indican razones concretas de la propuesta de retiro.
3. El gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República, del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General de la POLICIA NACIONAL, en múltiples declaraciones y documentos de conocimiento público, han aceverado (sic) que los retiros proferidos con base a la facultad denominada ahora como voluntad de la Dirección General, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional aquellos miembros de la misma que sean considerados como corruptos.
Igualmente en la ponencia para segundo debate de la ley 180 de 1995, publicada en la gaceta del congreso No.265 del 22 de Diciembre de 1994, los senadores ponentes, encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN S., señalaron en cuanto a la solicitud de facultades extraordinarias para reforma del decreto 41 de 1991, lo
del 22 de Diciembre de 1994, los senadores ponentes, encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN S., señalaron en cuanto a la solicitud de facultades extraordinarias para reforma del decreto 41 de 1991, lo siguiente: "...RETIRO. Con el fin de mejorar cada día más el servicio de la Policía y de contrarrestar de una manera eficaz, los inminentes brotes de corrupción que se están presentando, se propone la modificación de los citados estatutos, en lo relativo a las causales de retiro, para que se puedan tomar determinaciones inmediatas, y drásticas que corrijan comportamientos nocivos para la sociedad y la imagen institucional--- nstitucional..." 4. 4. El Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO laboró durante los últimos diez años en la división de transportes, manejando en compañía del agente ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, la bomba de gasolina del centro de estudios superiores de policía donde se desempeñó con acierto al punto de ser permanentemente reconocida su actividad; por informe que suscribiera el señor Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, fue adelantado el informativo No 003895 por la Dirección Administrativa y Financiera y antes que esta concluyera, determinó el director de la División de Transportes, recomendar el retiro del mencionado agente; olvidando que era imperioso y de obligatorio cumplimiento, esperar las resultas de la investigación disciplinaria en orden a su demostración, previo el agotamiento de todas y cada una de sus etapas, por lo que en esas condiciones se transgredió flagrantemente el principio universal del derecho de defensa,
investigación disciplinaria en orden a su demostración, previo el agotamiento de todas y cada una de sus etapas, por lo que en esas condiciones se transgredió flagrantemente el principio universal del derecho de defensa, consagrado en el art. 29 de la Carta Política.
5. Con posterioridad a la resolución de retiro la investigación fue concluida y mediante providencia de Julio 22 de 1995 el señor Brigadier General FELIX GALLARDO ANGARITA resolvió en el art. 11 de la providencia "EXONERAR DE
IIIA l%AMAR IIflProceso No 95-39180 5 SEÑORES DG. ERASMO RODRIGUEZ GALEANO y AG ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, identificados con la cédula de ciudadanía No 19.290.856 de Bogotá y 79.252.515 de Tunjuelito Usme respectivamente, al quedar demostrado plenamente a través de la investigación disciplinaria, que su conducta y proceder no constituye violación a ninguna norma ni penal ni disciplinaria, sino que cumplían en forma acorde y responsable con la misión asignada en la Estación de Gasolina ubicada en CESPO, según los hechos informados por el sr Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, el día 03-03-95.
6. Eventos como el presente, ha llevado a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, a la cabeza del Honorable Consejo de Estado a .adoptar el criterio de que el adelantamiento de un proceso disciplinario limita la facultad discrecional del organismo nominador de la administración, en aras del derecho de defensa del investigado y de su patrimonio moral en tela de juicio, ya que este debe
adelantamiento de un proceso disciplinario limita la facultad discrecional del organismo nominador de la administración, en aras del derecho de defensa del investigado y de su patrimonio moral en tela de juicio, ya que este debe permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria porque de lo contrario se violaría el principio del debido proceso, incurriéndose como ocurre en el caso sublite en una notoria desviación de poder.
7. Demostrado como quedó en la investigación que el Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO no incurrió en violación a la norma disciplinaria demuestra que el acto acusado no tuvo por finalidad la eficiente prestación del servicio de que el se predica, toda vez que para su producción existió como motivo oculto el creer que la denuncia formulada por el Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN respondía a la verdad y que requerían el agotamiento del procedimiento disciplinario expresamente consagrado en el art. 55 de¡ decreto 2584 de 1993 que determina que iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución, cesación de procedimiento o auto inhibitorio, en concordancia al art: 54 de la misma norma al establecer que el proceso disciplinario se sujetara a los principios contenidos en el art. 29 de la Constitución Política en el art. 3o. del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.
8. De haber esperado la administración las resultas de la investigación no había proferido la disposición motivo de esta demanda en lo que a mi asistido corresponde.
9. La Resolución 9280 del 08-06-95, mediante la cual la Dirección General de la POLICIA NACIONAL determinó el
investigación no había proferido la disposición motivo de esta demanda en lo que a mi asistido corresponde.
9. La Resolución 9280 del 08-06-95, mediante la cual la Dirección General de la POLICIA NACIONAL determinó el retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General, de acuerdo a los antecedentes de la hoja de vida no tiene otro respaldo que el haber sido cuestionado en su actividad por el informe que suscribiera el Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder por cuanto no existía razón distinta nAri niProceso No 95-39180 6 de tal proposición no fue otra que estar incluido dentro del informe que suscribiera el Mayor GALVIS DURAN; del acta de la misma se desprende que no existe razón específica distinta a que uno de los mandos institucionales lo recomendó para que fuese incluido en las disposiciones del retiro, olvidando que para clarificar su conducta y establecer si violó o no las normas disciplinarias debía esperarse las resultas del informativo.
10. La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó de manera enfática y tajante que se procedería al retiro inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía Nacional, que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgada por el gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir a mi mandante dentro de los mismos, se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano. Al no poderse configurar alguna de las causales establecidas en el art. 27 del Decreto 262 de 1994
mandante dentro de los mismos, se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano. Al no poderse configurar alguna de las causales establecidas en el art. 27 del Decreto 262 de 1994 modificado por el art. 6o del Decreto 574 de 1995, resultando en forma concluyente que es anulable por estar viciado de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y FALSA MOTIVACION (art. 84 del C.C.A.), tal como lo resaltaré en el aparte del CONCEPTO SOBRE LA VIOLACION, el acto por el cual fue retirado mi mandante, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales de carácter constitucional previstos en los arts. 13, 25; al igual que su estabilidad laboral contemplada en el art. 53 de la Magna Norma.
11. En ese orden de ideas, el acto que decidió el retiro del accionante, no se inspiró en las razones previstas en el buen servicio público que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo. Todo lo contrario fue dispuesto con abuso y desviación de las atribuciones consignadas en la precitada norma, propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios ocultos, y además lesionando derechos fundamentales de mi mandante, dado que el Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, poseía toda la calificación y experiencia derivada de más de 20 años de servicios, como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad. 12.- El hecho anterior resalta de forma palmaria Honorables Magistrados, que el retiro de que fue objeto el Agente
servicios, como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad. 12.- El hecho anterior resalta de forma palmaria Honorables Magistrados, que el retiro de que fue objeto el Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, se llevó a cabo mediante la violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". 13.- El Agente ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 9280 y publicada en la Orden Administrativa de Personal de confnrmdd irl 1-..Proceso No 95-39180 7 modificados por los arts 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art 11 ibidem, por razones del servicio, se le retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. El mencionado Decreto no es un instrumento para hacer tabula raza y eliminar ad libitum y en un solo acto a los integrantes de una Institución que se rige por principios jurídicos que establecen toda una carrera para el personal que presta sus servicios en ella, sin el respeto de tales disposiciones legales; que determinan el procedimiento de las investigaciones disciplinarias y mas en el caso que nos ocupa donde se profirió fallo de exonerar de toda responsabilidad disciplinaria a mi cliente como prueba incuestionable de no haber actuado contrario a la normatividad. La sociedad .de esta manera en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la administración puede
ocupa donde se profirió fallo de exonerar de toda responsabilidad disciplinaria a mi cliente como prueba incuestionable de no haber actuado contrario a la normatividad. La sociedad .de esta manera en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la administración puede abrigar sentimientos que generan mayor desconfianza e incertidumbre. 14.- La acción gubernativa está agotada, al consignar la disposición de retiro que contra la misma no procede recurso alguno. 15.- Mi poderdante se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del retiro por conducta deficiente hasta hoy, no han transcurrido mas de 4 meses". Mediante escrito visible a folio 59 procede el libelista a subsanar la demanda, respecto a la identificación del literal b) de las DECLARACIONES, la cual hace alusión a la Resolución No 009280, excluyendo la del literal a). Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 125; C.C.A. artículo 36; NORMA DISCIPLINARIA DE LA POLICIA NACIONAL artículos 3 y 55. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según la documental visible de folios 72 a 75.Proceso No 95-39180 8 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 87 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en la relación de pruebas de la misma,
PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 87 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en la relación de pruebas de la misma, numerales 4 y 5, folios 43 y 44, no se ordenaron los que se refieren en los numerales 2 y 3 por cuanto dichas documentales ya habían sido remitidas mediante la comunicación de folio 78. La entidad accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 108. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 110). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal algunade, Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución 9280 de 8 de junio de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la cual se dispuso el retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde de la fecha del retiro y en adelante mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados; que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, los servicios se computarán
fecha del retiro y en adelante mas los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados; que para efecto de las Prestaciones Sociales y demás derechos, los servicios se computarán desde su ingreso y hasta el retiro; que se pague el daño moral ocasionado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiarProceso No 95-39180 9 sufridos por el intempestivo retiro equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, mas los intereses compensatorios que le corresponden, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 de 1993; que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A. y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la resolución 9280 de 8 de junio de 1995 (Folio 6), en contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causales de anulación de los actos administrativos como son
acusado, esto es, la resolución 9280 de 8 de junio de 1995 (Folio 6), en contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en que el retiro por voluntad de la Dirección General no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de la ley para llegar a constituirse en una decisión arbitraria; que las presuntas violaciones al Decreto 2584 de 1993, generan investigaciones, las que deben concluir con la cesación de procedimiento otorgada como prueba irrefutable de la no violación a tal disposición, por lo tanto la Administración debe esperar las resultas del proceso para prescindir de los servicios del miembro de la Institución; que si bien es cierto al momento de disponerse el retiro por voluntad de la Dirección General ello respondió a una recomendación del• mando institucional que se formuló sin esperar la conclusión de la investigación disciplinaria que se había iniciado en contra del actor, por lo que se ejerció la facultad discrecional en forma irregular al disponerse el retiro por un hecho que se demostró inexistente y que el inculpado no lo había cometido; que al demandante no se le probó ninguna violación a la norma disciplinaria todo lo contrario, en las evaluaciones periódicas había sido clasificado en lista 2 y por eso se le designó duranteProceso No 95-39180 10 mas de 10 años para manejar la bomba de gasolina, cargo de responsabilidad; que se discriminó al accionante al ser excluido del servicio
periódicas había sido clasificado en lista 2 y por eso se le designó duranteProceso No 95-39180 10 mas de 10 años para manejar la bomba de gasolina, cargo de responsabilidad; que se discriminó al accionante al ser excluido del servicio sin tener en cuenta todo el mérito de su hoja de vida, siendo obligado a abandonar su carrera para la cual tenía vocación; que a raíz de la modernización del Estado se ha procedido a retirar a cantidad de empleados otorgándoseles una indemnización, prerrogativa a la que los miembros de la Policía no pueden acceder; que con el decreto en estudio se reprodujo el contenido del Decreto 2010 de 1993 que faculto a la Dirección Nacional para despedir sin fórmula de juicio; que el móvil del acto no se adecuo al fin perseguido por la ley de mejorar el servicio policial; que la única prenda de» garantía de la estabilidad debe estar basado en la experiencia, honradez y eficiencia del demandante y a éste se le retiro por circunstancias extrañas a las necesidades del mejor servicio, debido a que en su contra se adelantaba una investigación disciplinaria de la que posteriormente fue exonerado. Observa la Sala, que en la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994 modificado por los artículos 6 numeral 1 literal b y 70 del Decreto 574 de abril 4 de 1995. La mencionada normatividad dispone: "Articulo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así:
del Decreto 574 de abril 4 de 1995. La mencionada normatividad dispone: "Articulo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
(...) b. Por llamamiento a calificar servicios". A su vez el artículo 7 del Decreto 574 de 1995 estableció la posibilidad del retiro por llamamiento a calificar servicios por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años de servicios.Proceso No 95-39180 11 En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por llamamiento a calificar servicios cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor habla prestado sus servicio por espacio de 23 años, 10 meses y 8 días (Folio 12 del Cuaderno No 2), con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante para dar aplicación a la causal estudiada. En contra del demandante se inició efectivamente por parte
vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante para dar aplicación a la causal estudiada. En contra del demandante se inició efectivamente por parte de la Dirección Administrativa y Financiera del ente accionado una investigación de carácter disciplinario identificada con el No 003895, por hechos relacionados con la misión a él encomendada en la Estación de Gasolina ubicada en el Centro de Estudios Superiores de la Policía, según hechos informados por el Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN el día 3 de marzo de 1995, de la cual fue exonerado según consta en el remisorio de informativos visible a folio 7 del Cuaderno No 2. A pesar de lo anterior, debe precisar la Sala, que el hecho de encontrarse el actor siendo investigado por una falta disciplinaria en ningún momento coartaba la facultad del nominador para hacer uso de otra forma de retiro del servicio como es el llamamiento a calificar servicios, facultad que no se limitaba, debido a que el agente de la Policía Nacional se encuentre siendo investigado de una manera penal o disciplinada según sea el caso. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantpnAr sinProceso No 95-39180 12 por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por los
general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por los artículos 61 y 7° del Decreto 574 de 1995, el cual faculta el retiro de los agentes de la Institución cuando estos hubieren cumplido mas de quince (15) años de servicio, entre ellos el del demandante. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Ha reiterado la Corporación que no existía obligación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional de esperar que se terminara el proceso disciplinario que se había iniciado en contra del accionante por los hechos atrás establecidos, para poder hacer uso de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que se trata de dos facultades totalmente diferentes e independientes, las cuales pueden ser ejercidas simultáneamente. Sería absurdo pretender que por el hecho que un agente de la Policía Nacional estuviese siendo investigado disciplinariamente no pueda ser llamado a calificar servicios después de quince años de vinculación.
pueden ser ejercidas simultáneamente. Sería absurdo pretender que por el hecho que un agente de la Policía Nacional estuviese siendo investigado disciplinariamente no pueda ser llamado a calificar servicios después de quince años de vinculación. Tal como se manifestó en esta misma providencia, en contraProceso No 95-39180 13 del demandante se inició y falló el respectivo proceso disciplinario, por los hechos ocurridos en la Bomba de Gasolina 'a donde había sido asignado para prestar sus servicios, pero a pesar de lo manifestado no existía por parte de la administración la obligación de esperar a la decisión disciplinaria, pues se trata de una facultad diferente a la de retiro por llamamiento a calificar servicios. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma y sin existir la obligación previa de otorgar indemnización alguna ya que la norma referida no lo dispone de esta manera. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, d