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TA CUN - 95-39204-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39204-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SU8SEC ION "8" • ' REVISORJAS FISCALES - Supresión / SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Efectos / INDEMNIZACION - Liquidación (E) Santafé de Bogotá D.C.., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 9-39204. ACTOS DISTRITALES

Demandante: ROBERTO PINZON HERMOSA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

Controversia: Solicitud de Indemnización.

El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos par la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De las resoluciones 0729 y 0204, de 30 de Diciembre de 1994 y 07 de Junio de 199 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un e>-funcionario de la Revisoría Fiscal.Proceso No 9-39204 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada,;y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho

INDEMNIZACION a un e>-funcionario de la Revisoría Fiscal.Proceso No 9-39204 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada,;y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOBOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con establecido por el parágrafo del art. 7o de Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERA.-- Que con aplicación del art. lo del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado por los articulas 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del misma, en su incisa final a partir de la ejecutoria de la sentencia y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el indice de precios al consumidor. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:

la sentencia y reajustar las sumas liquidadas a pagar teniendo en cuenta como base el indice de precios al consumidor. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11 1.- El ttltimo cargo que desempeó mi poderdante fue el de PROFESIONAL IV desde lo la de diciembre 03 de 1992 hasta el 31 de DiciembreProceso No 95-39204 de 1993; en la RevisorJ.a Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $451.210 y un promedio de $650.000. 2..- El Gerente General de le Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisarías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3..- La empresa por comunicación de fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguientes "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. 5..- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto

de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. 5..- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el art. 52 indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo.. 7.- Las resoluciones materia de esta demanda niegan a mi poderdante el derecho reconocidaProceso No 95-39204 4 por la ley al no reconocer la indemnización solicitada y quedó agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía Judicial administrativa". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículo 25; Ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo; Decreto 797 de 1948 artículo 1; Ley 6 de 1945 articulo 11; Decreto w

2127 de 1945 artículo 51; Convención Colectiva de Trabajo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello,, a través del escrito visible de folios 41 a 46. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 62 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demandas se dispuso librar los oficios peticionados en el título Oficios, folio 17. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las

las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demandas se dispuso librar los oficios peticionados en el título Oficios, folio 17. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las documentales allegadas con la contestación y librar el oficio solicitado en el título Oficios, literal b) (Folio 46); no se ordenó allegar la hoja de vida del actor, por cuanto dicha documental ya había sido decretada como prueba de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 98. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 104.

MINISTERIO PUBLICO0

Procso No 95-39204 5 Dentro de la oportunidad sea1ada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términas Se observa que el accionante era empleado público y por consiguiente dada la supresión de empleos quedaba fuera del servicio público, lo que acontece atan para servidores públicos de carrera administrativa y a las pretensiones a las que se debe acceder son las propias del régimen de empleados públicos y no las de convenciones colectivas; que es cierto que la Ley 87/93 dispuso una prelación para vincular al personal que quedaba cesante pero ello no era imperativo, por la que la opinión es desfavorable a lo pretendido. Surtida el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

la opinión es desfavorable a lo pretendido. Surtida el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONIPERACIONESs El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 0729 de diciembre 30 de 1994 y 0204 de 7 de Junio de 1995, expedidas por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las cuales no le reconoce la indemnización consagrada en el parágrafo de]. artículo 7 de la Ley 87 de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene pagar la indemnización de conformidad con el parágrafo del articulo 7 de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo; que se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanta se le paguen los sueldos y prestaciones desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indemnización.. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos sealados por los arts. 176 y 178 del C.C.A. y los intereses del art.. 177 del C..C.A.,Proceso No 95-39204 6 sumas que deberán reajustarse conforme el índice de precios al consumidor. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0729 de diciembre 30 de 1994 (Folio 2) y

sumas que deberán reajustarse conforme el índice de precios al consumidor. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0729 de diciembre 30 de 1994 (Folio 2) y 0204 de 7 de Junio de 1995 (Folio 7). A través del escrito de contestación de la demanda visible a folio 41 del expediente propone el Representante de la accionada las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Carencia de Causa, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda. Así mismo propone la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 en el parágrafo de su artículo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por la revisoría, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y que de no ser posible la misma se aplicaría de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes, disposición contraria al artículo 272 de la Constitución Nacional, por el cual la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde existan contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva y selectiva. Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían

la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por ello que se consideró necesario acabar con las revisorías fiscales de las empresas oistritales que prestan servicios domicilarios,Proceso No 95-39204 7 por lo que no se evidencia pues una manifiesta contradicción entre lo regulado en la ley citada con la norma superior, no prosperando por ello la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que de acuerdo con la Ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo, se estableció que los funcionarios de las revisorías de las empresas distritales tenían derecho a ser reubicados sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo al pago de una indemnización y al no ordenarse el mismo al demandante, se violó no solo esta norma sino el artículo 471 del C.S. del T., que dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30% del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el artículo 2 de la

la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el artículo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente, los Subgerentes, el Secretario General, y los directores son empleados públicos; que a pesar que se le clasifique como empleado público para efecto de las relaciones laborales se asimila a trabajador oficial. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que mediante la Resolución No 0099 de Noviembre 4 de 1992 (Folio 2), se nombró al accionante en el cargo de Profesional IV en la División de Inspección, Revisión y Fenecimiento de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. Posteriormente, se procedió a posesionar al demandante tal como consta en el acta No 0013-92 de diciembre 3 de 1992 (Folio 26).Proceso No 95-39204 8 De acuerdo can lo regulado par el artículo 125 del Decreto Ley 1421 do 1993, los servidores de la Revisaría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción,, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24)..,/ La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y

expedida por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24)..,/ La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, estableció en el artículo 30 que "Todas las personas que prestar sus servicios a la Revisaría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". 2' A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisarías Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno A su vez la Ley 087 de noviembre 29 de 19939 estableció los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el artículo 7 de la referida disposición ordenó: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estas efectos.. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicaran de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes"..Proceso No 95-39204 9 A raíz de la supresión del cargo desempegado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de

Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes"..Proceso No 95-39204 9 A raíz de la supresión del cargo desempegado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 articulo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno. 7 O Como consecuencia de lo anterior, procedió la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2 Parágrafo articulo 7 de la Ley 87 de 1993, tal como se desprende de la Resolución No 0729 de diciembre 30 de 1994, a través de la cual se le negó la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones "En primer término y conforme al artículo 125 del Decreto-ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello, se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el articulo 177 de la misma norma.. En segundo lugar, con fundamento en lo preceptuado por el articulo 3o de la convención colectiva de trabajo del ao 1993, no puede in-ferirse que haya otorgado el derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de Empleados públicos, por cuanto esta forma de resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen

resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no non de carrera administrativa. En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización previsto en el artículo lo de la ley 87 de 1993, fue sometida a estudio de la Secretaria General de la Empresa, la que, en memorando No 3220-94-0188 de 22 de febrero de 1994, consideró que "el régimen laboral interno de la Empresa no establece el pago de indemnización alguna, a los -funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos" y por tanto "no es procedente el pago de indemnización a los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal, cuyos cargos fueron suprimidos a 31 de diciembre de 1993". Al no estar de acuerdo el actor con lo decididoProceso No 95-39204 10 interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 0204 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la resolución impugnada y se manifestó que "Para los efectos de la parágrafo del Artículo 7 de la la Empresa obró conforme al interno existente, dado que en establecido el reconocimiento a la terminación del vínculo aplicación del Ley 87 de 1993, régimen laboral este no se halla de indemnización laboral con sus empleados públicas. Y si bien es cierto, en la convención colectiva se contempla el pago de

aplicación del Ley 87 de 1993, régimen laboral este no se halla de indemnización laboral con sus empleados públicas. Y si bien es cierto, en la convención colectiva se contempla el pago de una indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es aplicable, al ocurrir una supresión de 'cargos de origen legal respecto de empleados públicos". Las Revisorias Fiscales fueron creadas por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incluyó este organismo en la estructura interna de la misma en los órganos de Dirección, Administración y Representación Respecto a la solicitud de la Indemnización y de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 7 de la ley 87 de 1993 para tener derecho a esta se requiere que la misma estuviera contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub-iudice para poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, régimen que no existe dentro de la demandada o al menos no se prob.ó 5L existencia en este Proceso\ Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya

demandada o al menos no se prob.ó 5L existencia en este Proceso\ Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales.Proceso No 95-39204 11 Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto se refiere al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, éstos no se hacen acreedores al pago de indemnización ya que el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momentoJjert este sentido se pronunció la citada Corporación n la sentencia Nro C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseo. "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sir, causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales

un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos..."./, En conclusión, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuesta de acuerdo con el resultado del proceso. Obra a folio 97 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JORGE ELIECER MURIEL BOTERO, para que actúe como apoderado de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BOGOTA, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de laProceso No 95-39204 12 República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva. Seoundo. - DECLARASE no probada la Excepción deInconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 articulo 7 parágrafo según lo expuesto.

Tercero.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA

DEMANDA.

-

Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 articulo 7 parágrafo según lo expuesto.

Tercero.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA

DEMANDA. Çuartg.- RECONOCESE al Doctor JORGE ELIECER MURIEL BOTERO, como apoderado de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, conforme los términos del poder visible a folio 97.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archivase el expediente. Por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la lacha CARLOS A PINZON RARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ LUIS RAFAEL VERSARA QUINTEROREVISORIAS FISCALES - Supresión / SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Efectos / INDEMNIZACION - Liquidación (E)

TRI LUNAL ADtIINI STRATI yO I)E CIJNDI NM1ARCA/

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B -4--.-.- á f,

SALVAMENTO DE VOTOi

REF : Proceso Nro.. 39.204

ACTOR : ROBERTO PINZON HERMOSA

P)iPRESA DE ACUKIXJCTO Y ALCANTARILMDO DE WINTAFE DE BOGOTA

D.C. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, inc permito disentir de la providencia adoptada en el presente proceso, pues considero que el acto acusado desconoció loe derechos

D.C. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria, inc permito disentir de la providencia adoptada en el presente proceso, pues considero que el acto acusado desconoció loe derechos consagrados en la ley 87 de 1993, tal como lo había sostenido en el proyecto de Sentencia derrotado, dent'o del Proceso: 36980, actor: JOSE ISAIS CORTES GARZON, cuya parte considerativa, fue razonada dentro del siguiente temperamento: "REGISTRA, LA SALA, que la revisoría Fiscal de ].a Empresa de Teléfonos de Bogotá (hoy de telecomunicaciones), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución Nro. 03 de 1977, que obra en autos, éste organismo de control Fiscal aparece incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en e). Capitulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y representación. Lan Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Talé- fonos) en donde las Revisoriae Fiscales ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de loe gastos de funcionamientu de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún cuando se lee concedió a los revisores la facultad de administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la Responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) es de la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá,

raleza de sus funciones. En consecuencia, la Responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) es de la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la empreca de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Para abundar en razones, es dci cazo s%aiar que el pago de calerios y prestaciones sociales del deman4 su posesión hasta el día de su retiro. Asimismo, señala, LA SALA, que el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, no fue el motivo alegado por la adminietracióp para negar al derecho al pago de una INDMNIZACIc, tal como se infiere de una simple lectura de los actos Impugnados. De otro lado, observa la sala que, loe empleados de las Revisorias fiscales, por regla general, eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción del revisor fiscal respectivo. En al caso de autos, al accionante ha da tenérselo como un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues ni alegó, ni demostró encontraras inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Ahora bien, el simple hecho de tener la calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción no excluye la posibilidad indemnizatoria en los eventos de supresión de cargos o de reestructuración administrativa. Basta revisar la extensa legislación dictada al anparo de la denominada modernización de Estado del articulo 20 transitorio de la Constitución Política, para observar que en ella se contemplaron planes de retiro compensado, bonificaciones e innistrativa. Basta revisar la extensa legislación dictada al anparo de la denominada modernización de Estado del articulo 20 transitorio de la Constitución Política, para observar que en ella se contemplaron planes de retiro compensado, bonificaciones e indemnizaciones, tanto para empleados de carrera administrativa, como de libre nombramiento y remoción; claro está contemplado ciertas ventajas y privilegios para los funcionarios con fuero de estabilidad. Por, manera que, no resulta válido reducir el tema central de la controversia a la calidad de funcionarios de libre nombramiento y remoción que tenían los empleados de las revisarlas fiscales, o al hecha de que tampoco hubiesen ostentado la condición de "trabajadores oficiales", puesto que sabido era que, de conformidad con el Decreto 3133/68 (Anterior Estatuto de Bogotá), el Acuerdo 72 de 1967 y la mencionada Resolución Nro 03/77, que todos losfuncionarios os funcionarios de las Revisor-las fiscales, eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción, con excepción del Revisor Fiscal, que era de Dt3rioo fijo (art 78 dei D. 3133/68).. El legislador, debe presumirse sabio. De tal suerte que, no podía haber consagrado un derecho inaplicable y sin sentido jurídico alguno, dado que era amplia-mente conocida la condición laboral de los funcionarios y empleados a quienes iba dirigida la referida ley 087/93. 1La ley en la consagración del Derecho a la reubicación o a la indemnización de los empleados da la Revisorias fiscales, no hizo la distinción entre

cionarios y empleados a quienes iba dirigida la referida ley 087/93. 1La ley en la consagración del Derecho a la reubicación o a la indemnización de los empleados da la Revisorias fiscales, no hizo la distinción entre empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Por consiguiente, no es válido que e]. interprete realice tal distinción, pues la ley así no lo previó. El Accionante solicita la aplicación del artículo séptimo (7) de la ley 87 de 1.993, que ea del siguiente tenor literal: "En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorlas, el perçjna1 de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De tio ser rosibj.e la flJ peptÇ&l JiI enpres a1icarán -deconormidd el réier lttral _flTEJNO las DEUIZAÇOIJE correspondints. "(Sub-Raya la Sala) "REALTA, la Sala, que la norma habla del "personal de las Revisorlas", sin hacer diferencia en si eran empleados de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, o si tenían la condición da Trabajadores oficiales. El derecho a la eubjçA.ciónen las oficina de Control INTERNO o de recibir una INDEIINIZACION congagrado en favor de los empleados de las extinguidas

oficiales. El derecho a la eubjçA.ciónen las oficina de Control INTERNO o de recibir una INDEIINIZACION congagrado en favor de los empleados de las extinguidas Revjeorlas Fiscales, es claro, expreso e indiscutible, el probletrta para LA SALA radica en que si bien la norma estableció tales derechos, se le olvidó señalar una reglamentación precisa

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