TA CUN - 95-39232-(05-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39232-(05-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS Expediente No. : 95-39232
Demandante : NELSON PEDRAZA GAONA
Demandado NACION-MINDEFENSA-POLNACIØNAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 009311 del 9 de junio de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial.
U. PRETENSIONES2
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Exp. No. 95-39232 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de
1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio , hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta. Igualmente el reintegro de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios , que de no haber sido retirado, habrían corrido por cuenta de la policía. Tales valores deberán ser ajustados en su valor conforme a lo estipulado en el Art. 178 del C.C.A. 3.- Que para todos los efectos legales se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del servicio y especialmente para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. 4.- Solicita así mismo que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios por el daño moral a él causado 5.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A.
III. H E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 19-22 del expediente, los resumimos así:
III. H E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 19-22 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboro en la Policía Nacional por espacio de 5 años , 4 meses y 20 días. Fue dado de alta como alumno el 27 de julio de 1989 y como profesional el 10 de febrero de 1990 2.- Mediante Resolución No. 009311 del 9 de junio de 1995 expedida por la Dirección general de la Policía Nacional a partir de su vigencia y por supuestas razones del servicio fue retirado del mismo en forma absoluta, la cual le fue notiifcada personalmente el 16 de junio de
1995..3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39232 3.- El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre en falsa motivación puesto que la verdadera causa dela inclusión en ella fue la supuesta falta disciplinaria y penal originada en el delito de Hurto, que le fue no solo imputado sino juzgado.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.1,2 en su inc. 2,6,25,29 y el Preámbulo de la C.N, el Art. 84 inc. 2 del Dec.
01/84 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22-26 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal
01/84 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22-26 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 41-44 del expediente en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda..
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 95105 del expediente, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 95-39232 En épocas pretéritas, (...), se consideraba que existían actos discrecionales, que dependían de la libre voluntad de la Administración podía proferir según su capricho o buen querer o entender. Tal posición fue totalmente abandonada aceptándose, como debe ser , que los actos administrativos deben obedecer siempre ala regla del derecho por lo cual se afirma que no hay actos discrecionales sino facultades discrecionales, que permiten al gobernante escoger el momento oportuno par proferir la decisión más conveniente para la administración de acuerdo con las circunstancias y los hechos a tener en cuenta para el cumplimiento del buen servicio que es su finalidad última. Así es , todo poder está determinado en la Constitución y en la ley o reglamento de conformidad con los artículos 6, 121 y 122 de la C.N.
LA ADM1MSTRACION SEÑALO COMO MOTIVO DELA
DECISION UNO QUE NO CORRESPONDE AL AVERDAD.
La ausencia de los motivos expresados en la resolución 009311
de la C.N.
LA ADM1MSTRACION SEÑALO COMO MOTIVO DELA
DECISION UNO QUE NO CORRESPONDE AL AVERDAD.
La ausencia de los motivos expresados en la resolución 009311 de 1995 hace que al emplearse se incurra en falsa motivación. (...). el Director General de la Policía NO ESGRJMIO NINGUNA RAZON DEL SERVICIO para fundamentar el retiro del AG. PEDRAZA GAONA NELSON. Si, a renglón seguido de afirmar que sólo se procede "por razones del servicio exclusivamente" no da ninguna razón. Tal circunstancia coloca a la Administración, como mínimo dada la prohibición de su confesión, en una situación generadora de indicio en su contra sobre la inexistencia de los motivos esgrimidos por ella, es decir, de que no existieron las razones el servicio exigidas por las normas jurídicas. Indicio que una vez complementado con el resto de hechos lleva a la certeza de que las razones o motivos del buen servicio no existieron por lo cual es una falsedad el emplearlos para fundamentar el retiro en análisis. 45
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Exp. No. 95-39232 De esta manera se concluye que no existieron los motivos del servicio utilizados por la resolución 009311 de 1995 mediante la cual se retiro del servicio, entre otros, al señor Ag. PEDRAZA GAONA NELSON por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual es apenas lógico , que tal motivación es falsa. De esta manera el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación por lo cual se debe
GAONA NELSON por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, razón por la cual es apenas lógico , que tal motivación es falsa. De esta manera el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación por lo cual se debe proceder a su nulidad. ...,el señor PEDRAZA fue objeto de un "procedimiento ágil y expedito" que culmino con la Resolución 009311/95 retirándolo en forma definitiva de la Policía Nacional. (...): No sobra recalcar como los hechos demuestran el prejuzgamiento que determinó el retiro de mi poderdante. Los elementos fácticos son una serie encadenada de decisiones por parte de los oficiales superiores y generales ( ... ). • . .está demostrado que el actor no violentó ningún reglamento o norma, ni se le puede reprochar su conducta como lesiva al buen servicio policial, de lo contrario está demostrado que fue un excelente y brillante agente dela Policía Nacional, al demostrar con su hoja de vida que nunca fue sancionado y más bien le aparecen en su hoja de vida sendas felicitaciones por su buen comportamiento y rendimiento en el buen servicio y que por no haber violentado norma o reglamento alguno o porque la administración no justifica su actuación y por el contrario no queda duda que el haber incluido en la cuestionada Resolución al actor y haberlo destituido sin ningún motivo (... ), su decisión en estas condiciones degeneró en un acto fundado en falsa motivación. (•••),,• No obstante el informe secretarial, considera la Sala pertinente tener en cuenta el escrito del Apoderado de la entidad accionada, máxime cuando fue presentado dentro del ténnino de ley, así:6
motivación. (•••),,• No obstante el informe secretarial, considera la Sala pertinente tener en cuenta el escrito del Apoderado de la entidad accionada, máxime cuando fue presentado dentro del ténnino de ley, así:6
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Exp. No. 95-39232 Buscando mejorar la institución el art. 6°., del Decreto 574 de 1995, consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podía disponer el Retiro de los oficiales de la Institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Decreto 574 de 1995, soporte jurídico de los actos acusados fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-525 del 16 de noviembre de 1995, dentro del proceso No. D-942 (...). (...). Respecto de la violación alegada del debido proceso, destaca este apoderado que el acto acusado no fue producto de la culminación de proceso disciplinario alguno, por lo que resulta antitécnico plantear ese cargo. (...). Es así que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada.. Como lo manifesté anteriormente, la H. Corte Constitucional
servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada.. Como lo manifesté anteriormente, la H. Corte Constitucional mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 1995, teniendo efectos erga-omnes y por consiguiente las normas que no han sido declaradas inexequibles siguen manteniendo su vigencia constitucional, sin que sea permitido volver a tratar sobre su exequibilidad o no, (...). (...)". El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes7
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VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la la Resolución No. 009311 del 9 de junio de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial .Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones,
cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta. Igualmente el reintegro de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios , que de no haber sido retirado, habrían corrido por cuenta de la policía. Tales valores deberán ser ajustados en su valor conforme a lo estipulado en el Art. 178 del C.C.A. Que para todos los efectos legales se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del servicio y especialmente para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. Solicita así mismo que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios por el daño moral a él causado Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón.
Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la violación de la ley que la hace consistir en el quebrantamiento de los derechos fundamentales8
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la violación de la ley que la hace consistir en el quebrantamiento de los derechos fundamentales8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39232 consagrados en los artículos. 1,2 en su inc. 2,6,25,29 y el Preámbulo de la C.N, el Art. 84 inc. 2 del Dec. 01/84 y la Falsa Motivación En cuanto hace a la violación de las normas Constitucionales se considera pertinente reiterar la posición que la Sala ha tenido al respecto así: Al entrar a mirar los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos remiten a un desarrollo de orden legal. De ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según Hoja de Vida, visible al folio 47 del C-2 ingreso a la Institución como alumno el 27 de julio de 1989- - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 212 del 30 de mayo de 1995 obrante al folio 51-54 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal
- Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes, entre ellos el actor, como consta a los folios 48-50 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 009311 del 9 de junio de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.9
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Exp. No. 95-39232 Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5°. Y 60., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...) AG. PEDRAZA GAONA NELSON 79.113.844 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos
(...) AG. PEDRAZA GAONA NELSON 79.113.844 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 61 ., numeral 2°. Literal O del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio.10
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Exp. No. 95-39232 El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial.
forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 50•, y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 5°. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así:11
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Exp. No. 95-39232 Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ). 2°. Retiro Absoluto: (...)
especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ). 2°. Retiro Absoluto: (...) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatono o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias".12
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Exp. No. 95-39232 En otras palabras, el decreto en mención, derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio , previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, como ya se anotó; de ahí que, se a cierto el hecho respecto a que , el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento, pues, como se viene analizando, para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. La Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995.
retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. La Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. YLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, se pronunció sobre la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado, en los siguientes términos: Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39232 convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las
convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, - como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts.
y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por
13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39232 ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidady arbitrariedad (...). Los argumentos expuestos (...) son a todas luces valederos para
estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidady arbitrariedad (...). Los argumentos expuestos (...) son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, ( ... ), requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica
anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.
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Exp. No. 95-39232 Se trata entonces de una discrecional