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TA CUN - 95-39245-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39245-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

jJ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION SEGUNDA ç il

CO ' N92110 SUBSECCION SN de mil novecientos novent y seis (1996). Santafá de Bogotá D. C. Septiembre seis (06)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

R_EFERENC 1 AS

Expediente: 95-39245

Actor: LINA BELEAZAR CABRALES

MARRIU3O

Demandado: L A N A C 1

ORGArn ZAC ION ELECTORAL

: CONSEJO NACIONAL

ELECTORALREGISTR1JRIA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

Controversia: Ifl5ubsjstencja

Naturaleza: Actos Nacionales LINA BELEAZAR CABRA[.ES MARRUt3Q identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.957.790 de Montería actuando en nombre propio y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la

NACION - ORGANIZACION ELECTORAL : CONSEJO ELECTORAL,...

REGISTRAD1JFIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el Pasado 11 de Octubre de 199, controversia que se define mediante esta Providencia. A N T E C E D E N T E 5xDedi.nte Nro. 95-39245 2 La parte actora en el libelo demandatorjo Persigue las siguiente DECLARACIONES Y CONDENAS (fo1j5 14/15): "PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 3333 de 12 de junio de 1995, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil (E). Dr. Edgardo Ramírez Polanía, mediante la cual a partir de la misma fecha se declara

"PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 3333 de 12 de junio de 1995, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil (E). Dr. Edgardo Ramírez Polanía, mediante la cual a partir de la misma fecha se declara insubsistente el nombramiento de la doctora "LINA BELEAZAR DEL CARMEN MARRUGO CABRARLES" del cargo de ASESOR 1003 02 Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil. SEG(JNDfjg Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete el reintegro de la Dra,. Lina Belezar Cabrales Marrugo al cargo de Asesor 1003 - 02 que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos con los incrementos del caso, antigüedad,, Primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde la fecha de la desvinculación laboral hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada.

TERCERO: Que se repare el dao causado a la Dra. Lina Belezar Cabrales Marrugo, condenando a la Nación Organizacjr, Electoral : Consejo Nacional Electoral - Regjstradurja Nacional del Estado Civil a pago de perjuicios materiales en la forma Solicitada en el punto anterior y al pago de perjuicios morales evaluados en 1.000 gramos oro por la injusta desestabilización laboral y personal ocasionada.

CUARTO Que para todos los efectos legales y especiales relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se Considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la Dra. Lina

CUARTO Que para todos los efectos legales y especiales relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se Considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la Dra. Lina Bele,zar Cabrales Marrugo, en la Registraurj Nacional del Estado Civil, desde la fecha de la desvincular-¡^-Çxoedjent Nro., 95 -39245 3

QUINTO: Que la Nación - Organización Electoral COnseJo Nacional Electoral - registraduría Nacional del Estado Civil queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término s&Çalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final.". 2o..— H E C H O S Fundamenta sus peticiones en los hechos relacionados a folios 15 a 20 del expediente y que, en síntesis, son los siguiente Vinculada laboralmente a la entidad demandada desde el 23 de abril de 1975 cuando fuera nombrada en el cargo de Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento de Córdoba, habiendo sido comisionada a diferentes circunscripciones electorales; Posteriormente fue ascendida al cargo de Visitar Nacional dependiente del Despacho del Registrador Nacional el Estado Civil COfl calidades de Magistrado de Tribunal Superior, "la denominación del cargo fue cambiada en 1994, por Asesor grado 1003-02, mediante Decreto 90 de 12 de enero de 1994, funciones que desempeíçó hasta el 13 de junio de 199511.

Dadas SUS calidades profesionales ocupó diferentes cargos y bajo las órdenes directas de

de enero de 1994, funciones que desempeíçó hasta el 13 de junio de 199511. Dadas SUS calidades profesionales ocupó diferentes cargos y bajo las órdenes directas de diferentes Registradores Nacionales. Para junio de 1995 , el Registrador Nacionalgxoedient Nro. 95-9245 4 comisión de servicio en el exterior oportunidad en la cual ejerció como registrador Nacional (E) el Dr. Edgardo Ramírez Polania, titulardel cargo de Secretario General, y en su lugar el Dr. Miguel Linero de Cambjl, Jefe de la Oficina Jurídica." El Secretario General (E) --Dr. Linero de Cambil-- en junio 12/95 en forma privada, argumentó a la demandante la comisión hecha por el Registrador titular, antes de viajar,, de solicitarle la renuncia a actora, quien se negó rotundamente. En junio 13 de 1995, le fue comunicada la declaratoria de InSubsistencia y antes de esto suceder, un empleado de la Oficina jurídica ya "iniciaba la Ocupación de la Oficina donde Lina Cabrales. desempeaba las funciones de Asesora»'. "Para nombrar la vacante generada con la Resolución Nro. 3333 de 12 de junio de 1995, se Nombró al Abogado Alfredo Valencia Castillo, de menor preparación académica que Lina Cabrales Marrugo y de menor experiencia específica en el ramo electoral.". Una vez regresó el Registrador titular la actora solicitud una explicación y las razones de su desvinculación a lo cual le fue Contestado que previamente debía analizar el informe que sobre dicha situación procedía a solicitar a los funcionarios

Una vez regresó el Registrador titular la actora solicitud una explicación y las razones de su desvinculación a lo cual le fue Contestado que previamente debía analizar el informe que sobre dicha situación procedía a solicitar a los funcionarios encargados y quienes produjeron el acto de Insubsistencia en su ausencia, quienes contestaron que la desvinculación de la Dra. Lina Cabrales Mar-rugo obedeció al ejercicio dela Facultad discrecional que les asistía y que era procedente al tratarse de empleada de libre nombramiento y remoción.xDediente Nro. 95-39245 5 El Dr. Polanja -Secretar-¡o General-. al poco tiempo y después de los hechos expuestos "se retiró de la Registraduría Nacional del Estado Civil".

30..- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Se encuentran resegadas a folios 21 del expediente y en resumen son: Preámbulo y Articulas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 25, 40 numeral 7, 53, 941 95 numeral 4, 121, 113 inciso segundo, 123 inciso segundo, 265 numeral 1, 209 de la Constitución Nacional Arta. 3 y 36 del C.C.A.., arts. lo., 11 y 26 función Sa. del Código Electoral. P R O C E S 0 : Admitida la demanda (folio 31), fue notificado el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A. (folio 34),xodj,nte Nro. 95 -39245 6

Admitida la demanda (folio 31), fue notificado el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A. (folio 34),xodj,nte Nro. 95 -39245 6 carecer de fundamento Jurídicos solicitando pruebas y propuso EXCEPCIONES (folios 36 a 45) Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 79/80) documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Corrido el trs1ad9 conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 161). La parte actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 172 a 187). La parte demandada hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 167 a 171. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema. Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguientes: CONSIDERACIONES m .1_gxoedient. Nro. 9539245 7 ESTADO CIVIL (E), mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de ASESOR 1003-02 OFICINA JURIDICA -DESPACHO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-; para que una vez declarada la nulidad de este acto Administrativo referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio.. 20.-) Como causales de nulidad el demandante

su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio.. 20.-) Como causales de nulidad el demandante invoca la violación de normas constitucionales y legales, así como y la DESVIACION DE PODER, INCOMPETENCIA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVINO EN LA EXPEDICION DEL ACTO, EXPEDICION IRREGULAR Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA por parte de la administración, cargos que fundamentó, en el acápite CONCEPTO DE VIOLACION (fis. 21 a 27 y que hace consistir en el hacho de que 11 . -. La decisión contenida en la Resolución acusada es violatoria de la Constitución Política y del artículo primero del Código Elector-al porque carece de las mencionadas garantías ya que no está precedida de un estudio que materialice la objetividad de la misma, un elemento serie que hiciere recomendable la decisión y que teniendo en cuenta las tendencias hacia la modernización y desarrollo analizará servidores reflexiones estructura en qué medida y con respecto a públicos es posible formular convincentes a favor del buen servicio..,. Dentro de la electoral no puede entenderse por control de actuar o no cuáles discrecjonalidad el poder sin actuar, con la facilidad de utilizar consideraciones abstractas y genéricas que bajo la apariencia de legalidad esconden fines distintos a los de mejorar el servicio sin más fundamento que el parecer del liirri rr-..i-, -gxoediente Nro. 95-39245 8 Estado). Considera, que la Resolución Nro. 3333/95 fue

servicio sin más fundamento que el parecer del liirri rr-..i-, -gxoediente Nro. 95-39245 8 Estado). Considera, que la Resolución Nro. 3333/95 fue expedida contrariando el contenido del art. 209, inciso segundo de la C.N., porque "...El buen servicio, o adecuado cumplimiento de los fines del Estado, es de interés general corno lo establece el .inciso primero de la norma citada. Por consiguiente su responsabilidad no se agote con el término de un encargo sino que permanece y continúa en cabeza del titular el cargo lo que implica la necesidad de la coordinación administrativa establecida en la Constitución.". Comenta que, "...respecto a la potestad discrecional de las autoridades administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que puede afirmarse validamente que no hay en el Estado de Derecho facultades absolutamente discrecionales, porque ello eliminaría la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos en que se desarrollan y acabaría con la responsabilidad del estado y de sus funcionarios...". Considera la intervención del Jefe de la Oficina Jurídicas al suscribir el acto acusado como Secretario General (E), como inapropiada y carente de competencia, en razón a que con su firma quiere decir que intervino en la formación del acto administrativo demandado sin ser nominador y cuya competencia obedece únicamente al registrado Nacional del Estado Civil. LO anterior, agregada la manera como fue escrito su nombre en el acto acusado y la solicitud de la renuncie por parte del Registrador (E) los considera como causales de

únicamente al registrado Nacional del Estado Civil. LO anterior, agregada la manera como fue escrito su nombre en el acto acusado y la solicitud de la renuncie por parte del Registrador (E) los considera como causales de expedición irregular del acto.xDediente Nro. 95-39245 9 es una facultad que pueda ejercerse sin limitación alguna, con base en .la apreciación general de conveniencia o inconveniencia de su vinculación a la Organizacióri". .La finalidad de la buena prestación del servicio público tutela precisamente tanto el interés colectivo corno el interés particular de manera que el desconocimiento del debido proceso pretextando la aplicación de una facultad pródiga y sin restricciones es desconocer claros principios constitucionales y legales." Al alegar de conclusión (Fls. 172 a 187 C. Ppal..) reafirma las argumentaciones de orden jurídico antes expuestas. 30.-) La apoderada Judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al contestar la demanda, fundamenta la oposición a la misma, en escrito que obra a folios 36 a 45 del expediente (C. Ppal.), en el cual hace referencia a la inviolabilidad de las normas invocadas y sustenta la legalidad del acto acusado en los siguientes términos: " ... Eri primer lugar , la doctora Lina Beleazar cabrarles Marrugo, al momento de ser desvinculada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ocupaba el cargo de Asesor 100302, cargo que de conformidad con el Literal e) del artículo 6 del Decreto Extraordinario 3492 de noviembre 21 de 1986 "Por el cual se expiden

Estado Civil, ocupaba el cargo de Asesor 100302, cargo que de conformidad con el Literal e) del artículo 6 del Decreto Extraordinario 3492 de noviembre 21 de 1986 "Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones", está catalogado corno de libre nombramiento y remoción, lo cual permitía elDediente Nra.. 95-39245 10 10 del articulo 26 del Decreto 2241/86 (Código Electoral), que fue lo que realmente ocurrió. El Registrador Nacional del Estado Civil (E) al declarar la insubsistencja del nombramiento de la doctora Lina Beleazar Cabrales Marruga, en ejercicio del poder discrecional, actuó conforme a la ley, como quiera que esta es una de las funciones que le asigna el Código Electoral y que debe concebirse no como un simple poder cuyo ejercicio puede hacerse efectivo o no, según su parecer, sino que porel or el contrario, constituye un verdadero DEBER impuesto por la ley cuando las necesidades y el mejoramiento del servicio así la exijan lo que conduce a afirmarque su no ejercicio cuando dichas necesidades se den, también constituye violación de la ley. ." • Con la expedición de la resolución 3333 de Junio 12 de 1995 no se persiguieron fines ocultos o distintos al buen servicio corno lo afirma la actora, sino todo lo contrario, su expedición tuvo como finalidad única y exclusivamente el mejoramiento del servicio teniendo en cuenta para ello los requisitos y necesidades de la entidad, siendo contrario a la verdad el que se hubiesen configurado hechos, circunstancias o situaciones

expedición tuvo como finalidad única y exclusivamente el mejoramiento del servicio teniendo en cuenta para ello los requisitos y necesidades de la entidad, siendo contrario a la verdad el que se hubiesen configurado hechos, circunstancias o situaciones precedentes a la expedición de esta resolución que fueren opuestas a dicha finalidad...." ...Los simples errores mecanográficos en que pudo incurrirse al proferir la resolución 333 de junio 12 de 1995, no alcanzan a configurar un vicio que pueda invalidarla, máxime cuando existe plena identidad entre el número del documento de identificación de la persona que se declara insubsistente con el número de la doctora Lina Beleazar Cabrales Marrugo que era la persona que se iba a desvincular y no otragx.dier,te Nro. 95-:39245 11 Cabrales marrugo, haya sido víctima de presiones, ni de torturas, como lo afirma, ni que se le haya pedida la renuncia, como tampoco que haya sido víctima de un despojo o de una ocupación de su oficina corno lo expresa en la demanda. ...De otra parte, tampoco podría con-figurarse una violación o desconocimiento e los derechos de audiencia y de defensa pues la insubsistencja de un empleado de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción corno en reiteradas oportunidades lo ha aceptado tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino que simplemente es el ejercicio de una potestad discrecional, se reitera.". Propone como EXCEPCION la de INEPTITUD FORMAL

Estado como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino que simplemente es el ejercicio de una potestad discrecional, se reitera.". Propone como EXCEPCION la de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INCORRECTA DESIGNACION DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA; excepción que No es del recibo de esta Sala en razón a que al proceso solamente ha sido vinculada la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en cabeza y representada por el seor REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sin incluir al mismo otras personas ni jurídicas, ni naturales que comporten confundir la responsabilidad alegada. Mediante escrito que obra a folios 167 a 171 del expediente (C. Ppal.), alegó de conclusión ratificando los planteamientos jurídicos de su defensa.Exoediente Nro. 95-39245 12 constitucionales invocadas como vulneradas porque el acto administrativo impugnado quebrantó derechos allí consagrados (igualdad, trabajo, etc.) no se encuentra plenamente establecido en el presente caso por cuanto los artículos invocados son principios generales desarrollados en normas sustanciales, las cuales deben ser razonadas como fundamento de violación legal, lo que impide aceptar la violación directa de la norma constitucional Siendo invocadas como violadas normas legales contenidas en el C.C.A. y Código Electoral, ésta Sala habrá de concentrar todo el objeto de violación el la DESVIACION DE PODER, INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EXPEDIR EL ACTO, LA EXPEDICION IRREGULAR y EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA invocados como

habrá de concentrar todo el objeto de violación el la DESVIACION DE PODER, INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EXPEDIR EL ACTO, LA EXPEDICION IRREGULAR y EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA invocados como casuales de nulidad del acta acusado, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso. So.-) Observa la Sala, que a folio 1 del expediente (C Ppal.) obra fotocopia del acto acusadoRes. Nro. 333 de junio 12 de 1995- "Por la cual se declara insubsistente un nombramiento", el de la actora --- doctora doctora LINA BELEAZAR DEL CARMEN MARRUGO CÁBRALES ...C.C. Nra. 34.967.790 de Montería, cuya única motivación es la del "...uso de las atribuciones legales,..." del

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.gKoedi.flte Nro 95-39245 13

Presidente del Consejo Nacional Electoral. "Por el cual se hace un encargo": el del doctor EDGARDO RAPIIREZ POLANIA COMO REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cargo del cual tomó posesión en debida forma, segiin consta en ACTA DE POSESION visible a folios 164 del C. Ppal.. A su vez, mediante Resolución Nro. 3129 de Junio de 1995 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil (E), fue nombrado como SECRETARIO GENERAL encargado, el doctor MIGUEL ARTURO LINERO DE CAMBIL (fi. 165 C. Ppal.). Fue allegada la Hoja de Vida de la actora LINA BELEAZAR CABRALES MARRIJGO (Cs. 2 a 5).

encargado, el doctor MIGUEL ARTURO LINERO DE CAMBIL (fi. 165 C. Ppal.). Fue allegada la Hoja de Vida de la actora LINA BELEAZAR CABRALES MARRIJGO (Cs. 2 a 5). 6oPara resolver esta Sala de Decisión encuentra que las pruebas obrantes al proceso demuestran las afirmaciones de la demanda en cuanto El demandante -Dra. LINA BELEAZAR CABRALES MARRUGOsostuvo vinculo laboral con la Entidad demandada -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILhasta el día 12 de junio de 1995 cuando fuera declarado insubsistente el nombramiento del cargo de --Asesor 1003 - 02 Oficina Jurídica Despacho del Registrador-, mediante la Resolución Nro. 3333 -acto acusado-.xoedi&nte Nro. 95-39245 14 Dentro del proceso no fue demostrado que la demandante estuviera escalaforiado en Carrera Administrativa Especial o General o gozara de fuero que le permitiera estabilidad relativa en el cargo que desempegaba, lo cual es de considerar que se trata de una EMPLEADA PUBLICA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DEL NOMINADOR, para el caso que nos ocupa, del RegistradorNacional egistrador Nacional del Estado Civil. No obra antecedente alguno que demuestre pliego de cargos hecho al demandante, quejas, proceso diciplinario en curso o acción que compruebe estar -la administraciónejerciendo la facultad sancionadora respecto a actuaciones irregulares que, como empleada de la Entidad, hubiera podido realizar la demandante. Del contenido del Acto acusado sólo se deduce

administraciónejerciendo la facultad sancionadora respecto a actuaciones irregulares que, como empleada de la Entidad, hubiera podido realizar la demandante. Del contenido del Acto acusado sólo se deduce la existencia de la declaratoria de insubsistencia de un cargo, más no hay indicio alguno que se pueda relacionarcon elacionar con la tan mencionada DESVIACION DE PODER a que hace referencia la actora en el numeral 1 del acápite CONCEPTO DE VIOLACION (FL. 21/22 C. Ppal.). lo.-) Observa la Sala que las probanzas visibles al expediente no permiten inferir la violación .4.. . 4..._ . -. .4 - 1 TIly,t,Tr4kI IIxodiente Nro.. 95-39245 15 insubsistencia por el cual se retira a la actora. Del acervo probatorio antes mencionado, se infiere simplemente que, el seor Registrador Nacional del Estado Civil (E) en USO de sus facultades legales adquiridas en razón al hecho de haber sido nombrado por el CONSEJO ELECTORAL para desempear, en encargo, tal investidura y haber tomado posesión del mismo en debida forma, hizo uso de la DISCRECIONALIDAD otorgada por la ley al nominador, en este caso, el RegistradorNacional, sin que se haya demostrado algún hecho causal que desvirtúe que tal actuación tuviese motivos ocultos diferentes a garantizar el buen servicio público. Por lo anteriormente expuesto es de anotar que el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (E) tenía la competencia para la expedición del acto y, que el hecho de encontrarse -el acto acusadosuscrito igualmente por

Por lo anteriormente expuesto es de anotar que el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (E) tenía la competencia para la expedición del acto y, que el hecho de encontrarse -el acto acusadosuscrito igualmente por el Secretario General (E) no es causal de nulidad, ya que este funcionario lo único que hace, al firmar el acto, es refrendar la actuación del seFor Registrador General, pero la decisión es única y exclusiva del nominador de turno, de donde la INCOMPETENCIA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVINO EN SU EXPEDICION no es del recibo de la Sala.. Trnr,r1r-r1 o>= ri. .-.. -L.- 1 - -xoedjent. Nro. 95-39245 16 apoderado de la demandada, existe plena identificación de la persona a quien iba dirigida la decisión allí plasmada y que no era otra que la doctora LINA BELEAZAR CABRALES MARRUGO C.C. Nro..957790 de Montería quien se encontraba desempeando el cargo de ASESORA 1003-02 Oficina Jurídica -- Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil, razón por la cual no hay motive para considerar, el acto acusado, como de EXPEDICION

IRREGULAR.

Como se encuentra previamnte comentado, la administración no se encontraba adelantando ninguna investigación administrativa o disciplinaria contra la actora de donde se pueda presumir el merecimiento a sanción alguna y, que de existir, tampoco es óbice para la expedición del acto acusado ya que, tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción -como el caso

actora de donde se pueda presumir el merecimiento a sanción alguna y, que de existir, tampoco es óbice para la expedición del acto acusado ya que, tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción -como el caso que nos ocupala FACULTAD DISCRECIONAL ES AUTONOMA E INDEPENDIENTE DE LA FACULTAD SANCIONADORA y, se reitera, la declaratoria de insubsistencia no es considerada como sanción para el empleado sino como la discrecionaçj que posee el nominador para hacer más efectivo el servicio público a prestar la entidad, de donde se infiere que no fue conculcado el DERECHO DE DEFENSA invocado en el libelo. La preparación, eficiencia, honestidad, profesionalismo y demás cualidades de la actora, son reouisitcDçv rihixciediente Nro. 95-39245 17 ejercer la FACULTAD DISCRECIONAL frente a empleados de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Asimismo, no fue demostrado que con su desvinculación se haya desmejorado el servicio y el hecho de que el profesional que le reemplazo no fuera portador de los estudios que posee la actora no ofrece causal de nulidad del acto, pues está demostrado que reunía los requisitos mínimos para el desempeo de dicho cargos los cuales acreditó al momento de la posesión, (Fls. 70/73). Estudiada la anterior situación, es claro deducir que el acto acusado -Res. 3.333 de junio 12/95contiene la voluntad de la administración de hacer uso de la FACULTAD DISCRECIONAL que la Ley le otorga, razón por

Estudiada la anterior situación, es claro deducir que el acto acusado -Res. 3.333 de junio 12/95contiene la voluntad de la administración de hacer uso de la FACULTAD DISCRECIONAL que la Ley le otorga, razón por la cual -el acto acusado-- lleva implícita la motivación del mejoramiento del servicio público, el cual no ha sido desvirtuado. No habiéndose comprobado en forma fehaciente, carga probatoria que le incumbe al actor, que el móvil o motivo oculto de la insubsistencia fue diferente a la prestación del buen servicio público que la facultad discrecional confiere al nominador, el acto demandado conserva su presunción de legalidad por lo que habrá de negarse las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección 8, administrando Justicia en nombre r! = 1 ;. 1 •; r4 = r1 4 --- .,-.- 4 .4.- 1 .-. 1x.diente Nro. 9-39245 18 NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia. por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedente administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLA SE, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 038.

constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLA SE, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 038.

MARTHA BETANCIJR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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