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TA CUN - 95-39265-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39265-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

- PRIMA SEMESTRAL (E) r

TRIBUNAL ADIINISTRATJVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafde Bogotá, D.C., Octubre treinta y uno (3 1) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

-- Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-39265

MIGUEL ANGEL ALZATE SALAZAR

NACION-CONGRESO REP.-SENADO

DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA SEMESTRAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la entidad de la referencia ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 11077 del 8 de agosto de 1995, proferida por la Dirección General Administrativa del H Senado de la República, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago de las primas semestrales.e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39265

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada lo incluirá en la nómina de la prima semestral, igualmente pagará las primas semestrales dejadas de pagar

1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada lo incluirá en la nómina de la prima semestral, igualmente pagará las primas semestrales dejadas de pagar reconociendo los intereses de mora y la indexación monetaria. 3.- Así mismo solicita, se ordene el pago de las primas semestrales equivalente a un sueldo en junio y otro sueldo en diciembre así: media prima semestral en junio de 1993, prima completa en diciembre de 1993, media prima en junio de 1994, prima completa en diciembre de 1994, media prima en junio de 1995, que a la fecha se le adeuda por parte de la entidad demandada. 4.- Igualmente solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A. Como petición especial solicita se declare el reconocimiento y pago de la Prima Técnica equivalente al 50% al valor del sueldo que jamás le han reconocido ni pagado en su condición de Profesional del Derecho.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 14 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue vinculado al H. Senado de la República, según resolución No. 494 del 17 de julio de 1992, ingresando a laborar el 3 de agosto del mismo año, como Profesional Universitario grado sexto Asistente Administrativo de la División de Recursos Humanos. 2.- En diciembre de 1992, la entidad demandada le reconoció y pago la prima semestral

Universitario grado sexto Asistente Administrativo de la División de Recursos Humanos. 2.- En diciembre de 1992, la entidad demandada le reconoció y pago la prima semestral de diciembre completa en la proporción al tiempo trabajado en dicho año de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 3.- En junio de 1993, la situación cambio no solo , le pagaron la media prima semestral y para el segundo periodo o segundo semestre no pagaron la prima semestral que debió ser cancelada en diciembre de 1993, desmejorando su condición laboral. 4.- Ha recibido solo medio sueldo como primer semestral en jumo de cada año de 1993, 1994 y 1995 quedando pendiente por cada año media prima en jumo y una prima completa en cada año en diciembre, tal como lo ordenan las disposiciones legales vigentes y el régimen especial para los servidores del Congreso Nacional, ley 55 de 1987, art. 2°., parágrafo único. 5.- La Resolución No. 1107 del 8 de agosto de 1995 , tuvo su origen en la reclamación que el actor presentó ante el Director General Administrativo del H. Senado de la República obteniendo como resultado la negación del reconocimiento y pago de la prima semestral basándose en disposiciones posteriores a su vinculación.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 4• De 1992, art. 2°., literal A); Ley 55 de 1987, Art.1°. y 2°., parágrafo único;

CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 4• De 1992, art. 2°., literal A); Ley 55 de 1987, Art.1°. y 2°., parágrafo único; Ley 5•, de 1992, Art. 367, 384 inc. 1°.Decs. 58 de 1994 y 63 de 1995. El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 15-16 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 3542 del expediente , manifestó oponerse a las declaraciones y condenas.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Indebida Acumulación de pretensiones, carencia de facultad en el poder dado para los efectos de solicitar la acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la prima técnica, inepta demanda, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe del demandante y nulidad por objeto ilícito.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora como el de la entidad accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones obrantes al folio 107 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna

establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones obrantes al folio 107 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna - de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 11077 del 8 de agosto de 1995, proferida por la Dirección General Administrativa del H Senado de la República, mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago de las primas semestrales . Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad accionada lo incluirá en la nómina de la prima semestral, igualmente pagará las primas semestrales dejadas de pagar reconociendo los intereses de mora y la indexación monetaria. Así mismo solicita, se ordene el pago delas primas semestrales equivalente a un sueldo en junio yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 otro sueldo en diciembre así: media prima semestral en junio de 1993, prima completa en diciembre de 1993, media prima en junio de 1994, prima completa en diciembre de 1994, media prima en junio de 1995, que a la fecha se le adeuda por parte de la entidad demandada. Igualmente solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A. Como petición especial solicita se declare el reconocimiento y pago de la Prima Técnica equivalente al 50% al valor del sueldo que jamás le han reconocido ni pagado en su

Art. 176 del C.C.A. Como petición especial solicita se declare el reconocimiento y pago de la Prima Técnica equivalente al 50% al valor del sueldo que jamás le han reconocido ni pagado en su condición de Profesional del Derecho. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que ,la entidad accionada propuso dentro del término de ley, las excepciones de Indebida Acumulación de pretensiones, carencia de facultad en el poder dado para los efectos de solicitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a la prima técnica, inepta demanda, cobro de lo no debido, temeridad o mala fe del demandante y nulidad por objeto ilícito, la Sala entrará a estudiarlos en los siguientes términos: - Indebida Acumulación de Pretensiones. Arguye la entidad accionada que esta se presenta en la medida en que, se está frente a dos actos administrativos distintos, uno es la Resolución No. 1107 del 8 de agosto de 1995 emanada de la Dirección General Administrativa del H. Senado de la República, y otra la negativa por Silencio Administrativo de las peticiones contenidas en los Memoriales del 11 de marzo de 1994 y diciembre 2 del mismo año, razón por la cual no pueden acumularse dos pretensiones contenidas cada una en actos administrativos diferentes. Atendiendo los argumentos antes expuesto, para la Sala resulta claro que no le asiste razón al Apoderado de la entidad accionada. Veamos porque: Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los

Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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1. Que el juez sea competente para conocer de todas ; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado con la limitación del numeral lo. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa."

previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones de la parte actora ,en la medida en que éstas no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo que no se hace necesario juzgarlas separadamente, por ende sus pretensiones pueden acumularse, cosa distinta es que la Sala no pueda pronunciarse respecto a todas ellas en la medida en que el actor no demando la totalidad de los actos que le lesionaron ,- debiendo hacerlo -, pretendiendo no obstante ello el resarcimiento del peijuicio causado, sin previa solicitud de nulidad, como ya se anotó. La excepción no prospera. - Carencia de Facultad en el Poder en cuanto a la Prima Técnica. La sustenta la entidad accionada diciendo que, en el poder otorgado no aparece facultad alguna para solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 95-39265 Atendiendo lo expuesto se tiene que le asiste razón a la parte accionada.

Veamos: Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, siendo por ello necesario demandar

Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, siendo por ello necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o , bien presunto, debiéndose no sólo individualizar con toda precisión dicho acto en la demanda, sino que además se ha de designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se ha de identificar plenamente el acto que se acusa, el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido, así como se ha de hacer la designación de las partes como su representante - como ya se dijo -. La observancia correcta de éstas formalidades asegura, - como en reiteradas oportunidades lo ha indicado ésta Corporación -, el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter, aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la Demanda. En el caso sub-lite , el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor fue conferido para que

"... en MI NOMBRE Y EN MI REPRESENTACION INICIE

Y LLEVE HASTA SU TERM1NACION EL PROCESO

ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA EL SENADO DE LA REPUBLICA ( ... ), A FIN DE SOLICITAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 1107 del ocho (8) de agosto de 1995, emanada del director

ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO CONTRA EL SENADO DE LA REPUBLICA ( ... ), A FIN DE SOLICITAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 1107 del ocho (8) de agosto de 1995, emanada del director General Administrativo del Senado de la República mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima semestral y en consecuencia se ordene el restablecimiento del DERECHO a que haya lugar dentro de los lineamientos de la Demanda a

instaurar."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 95-39265 Texto éste del cual se logra inferir, que en él no se otorga facultad al apoderado para que solicite como petición especial el reconocimiento y el pago de la Prima Técnica, así que mal podría pretender el representante judicial del demandante hacer tal solicitud cuando no ha recibido facultad para ello, esto es, el apoderado del actor carece de poder para solicitar la pretensión acá aludida, lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar probada la excepción propuesta Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado , en auto 0092 del 13 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. REYNALDO ARCIMEGAS BAEDECKER, así: "Precisa el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1°., numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Esta

(artículo 1°., numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido par un asunto no puede utilizarse para otro: está ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confa la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera "(Código Civil Art. 2142), aparte de que el mandatario "se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato , fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo", según puntualiza el artículo 2157 de la misma codificación. (...)"(Negrilla de la Sala). En conclusión , ésta Corporación observa como existe incongruencia entre el poder conferido y la demanda presentada, toda vez que, mientras en el primero no se otorgó facultad alguna para solicitar la "Prima Técnica", en la segunda se pretende el reconocimiento y pago de la misma, , promoviéndose así una acción de carácter laboral sin facultad para ello, por lo que se ha de proceder como antes se indicó, pero frente a la pretensión de Reconocimiento y pago de la prima técnica. - Inepta Demanda. La sustenta la entidad accionada diciendo que ésta se presenta en la medida en que frente al Silencio de la Administración ante una peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 95-39265

presenta en la medida en que frente al Silencio de la Administración ante una peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 formulada por el actor en sus comunicaciones de fecha 11 de marzo de 1994 y 2 de diciembre del mismo año debía agotarse la vía gubernativa como requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Considera la Sala que ésta excepción no está llamada a prosperar, máxime cuando, el acto acusado lo constituye la Resolución No. 1107 del 8 de agosto de 1995, que está resolviendo una reclamación que consideraba el actor tenía derecho a recibir, y no el acto aludido por la demandada, y frente a la cual mal podría pronunciarse ésta Corporación cuando el mismo no es objeto de la litis, pues ni el poder ni la demanda se dirigen contra el. La excepción no prospera. - Cobro de lo no debido ,Temeridad o Mala Fe y Nulidad por objeto ilícito. Conforme los argumentos expuestos, para la Sala resulta claro que éstas no constituyen medios exceptivos, son tan solo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, por lo cual habrán de desestimarse. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se ha de indicar: Conforme lo aportado, aparece probado que: - Mediante Resolución No. 494 del 17 de julio de 1992 (Fl.61 C-2) fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo de la dependencia División de Recursos Humanos ,Grado 06, ordenándose allí mismo su incorporación en la Carrera Administrativa de

nombrado en el cargo de Asistente Administrativo de la dependencia División de Recursos Humanos ,Grado 06, ordenándose allí mismo su incorporación en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, a partir de la fecha de la firma del acta de posesión. - Según comunicación calendada 21 de octubre de 1993 (fi. 48 Ibídem) ,fue comisionado, por necesidades del Servicio para trabajar temporalmente con el Jefe de la Sección de Relatoria; así mismo, según comunicación de fecha 23 de noviembre de 1993 se le comisionó para trabajar temporalmente en la División Jurídica (Fi. 44 del C-2)..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 - Según certificación expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control del H. Senado de la República, visible al folio 28 Ibídem el demandante se desempeñó como Profesional Universitario, inscrito en Carrera Administrativa, desde el 3 de agosto de 1992. - Mediante escrito calendado 4 de julio de 1995, (FI. 51-52 del Cdno Ppal.), elevó una petición ante el Director Administrativo del H. Senado de la República, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las dos primas semestrales equivalentes a un salario cada una, establecida en el parágrafo del artículo segundo de la ley 55 de 1987, correspondientes a los años de 1993, 1994 y primer semestre de 1995, periodos en los cuales recibió solo medio sueldo en cada semestre. - Por Resolución No. 1107 del 8 de agosto de 1995, (Fl.45-47 Ibídem), le fue

los años de 1993, 1994 y primer semestre de 1995, periodos en los cuales recibió solo medio sueldo en cada semestre. - Por Resolución No. 1107 del 8 de agosto de 1995, (Fl.45-47 Ibídem), le fue resuelta de manera negativa la petición antes referida. De donde resulta claro para la Sala que, no es del caso acceder a lo pretendido por el demandante. Veamos: Arguye la parte actora que , cuando la Administración profirió el acto impugnado , incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como es la violación Directa de la ley la cual será objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: Si bien es cierto, mediante la Ley 55 del 22 de Diciembre de 1987 "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones", se estableció de manera clara en el Parágrafo del Artículo 2°.: "Los empleados del Congreso Nacional , tendrán derecho a una prima semestral pagadera así: un salario en junio y un salario en diciembre, a partir del año de 1988".

FWTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39265 También lo es que, ésta norma no le es aplicable al hoy demandante en la medida en que, remitiéndonos a lo aportado al proceso encontramos como éste fue vinculado a la entidad accionada mediante Resolución No. 494 del 17 de julio de 1992, proferida por la

medida en que, remitiéndonos a lo aportado al proceso encontramos como éste fue vinculado a la entidad accionada mediante Resolución No. 494 del 17 de julio de 1992, proferida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República en uso de sus facultades legales , y en especial las que les confiere la ley 5•, de 1992; ley ésta que conforme al texto de su Art. 393 empezó a regir "a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias." Así las cosas, y atendiendo el texto de la norma en cita, específicamente el Art. 386 , - entre otros -, tenemos que, al haberse vinculado el hoy accionante sólo hasta el 3 de agosto de 1992 - fecha en que tomó posesión del cargo a él asignado -, no le eran aplicables los derechos de los funcionarios antiguos que venían de la planta de personal de las leyes 52/78 y 28/83. El Artículo antes citado, es muy claro al señalar: "Personal actual. Los empleados que a la expedición de la presente ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de ésta ley." Situación ésta , en la que , como se viene analizando, no se encontraba el demandante, pues sólo hasta el 3 agosto de 1992 se vinculó a la entidad accionada, - como ya se anotó -. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta, lo señalado no sólo por la ley 5/92, sino también por la ley 4• De 1992, - mediante la cual se señalan las normas, criterios y

anotó -. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta, lo señalado no sólo por la ley 5/92, sino también por la ley 4• De 1992, - mediante la cual se señalan las normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública -, y en cuyo desarrollo de las normas generales allí señaladas, se profirió el Decreto 13 del 7 de enero de 1993, cuyo parágrafo del Artículo 1°., fue claro en indicar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 "Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de un régimen prestacional igual al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del nivel nacional." Decreto éste que fue derogado por el Art. 13 del Decreto 58 del 10 de enero de 1994, -el cual surtió efectos a partir del 1° de enero de 1994 -, y en cuyo parágrafo del Artículo 1°., expresó: "Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional." Por su parte, el Artículo7o. Ibídem, indicó: "Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la

Público del nivel nacional." Por su parte, el Artículo7o. Ibídem, indicó: "Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley ? de 1992, continuaran devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.". De manera concordante el Artículo 8 del Decreto en cita -58/94, dispuso: "El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 7 del presente decreto.". (Negrilla fuera del texto) Decreto éste que igualmente fue derogado por el Artículo 13 del Dec. No. 63 del 10 de enero de 1995, el cual surtió efectos a partir de la fecha de su publicación - 10 de enero de 1995-, y en cuyo Art. 1° parágrafo, expresó: "Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39265 los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional". Por su parte, el Art. 8° Ibídem , dispuso: "Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la

Público del nivel nacional". Por su parte, el Art. 8° Ibídem , dispuso: "Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5 de 1992, continuaran devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.". De manera concordante el Artículo 9 del Decreto en cita, manifestó: "El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del articulo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8 del presente decreto.".(Negrilla de la Sala). Se tiene que, respecto del hoy demandante, no resultaba aplicable la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la ley 55 de 1987"), como él lo pretende en su escrito introductorio , Çpues como se viene anotando, en razón a la calidad por él ostentada ,sólo podía disfrutar de las mismas primas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional ; Primas éstas dentro de las cuales no se contempla, de conformidad con el Decreto 1042 de 19785' Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones", la prima aludida por el demandante, por el contrario, dicho decreto en su Artículo 58 es muy claro al disponer: "Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto

otras disposiciones", la prima aludida por el demandante, por el contrario, dicho decreto en su Artículo 58 es muy claro al disponer: "Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. ( ... )".. (Negrilla de la Sala).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39265 Prima ésta que conforme a las pruebas documentales aportadas al proceso (Fis. 101106 dei Cdno Ppal.) le fue reconocida y pagada al accionante., en los términos señalados por el ya citado, Artículo 58 dei Dec. 1042/78. En conciusiói7y acogiendo la posición del Apoderado de la entidad accionada debe anotarse que los empleados que ingresaron a la entidad en mención con la Ley 5/92 ya no tienen derecho a la Prima Semestral, solo tienen derecho, - atendiendo las normas antes analizadas - , entre otras, a la Prima de Servicio, conforme lo dispone el ya citado Art. 58 del Dec. 1042/78, pues las normas en comento son muy claras al señalar que la Prima Semestral resulta aplicable a los empleados que pertenecían a la planta de personal de las leyes 52 de 1978 y 28 de 1993 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5/92, - que resulta no ser el caso del actorEn cuanto hace a la solicitud especial, referida al reconocimiento y pago de la Prima Especial, la Sala considera pertinente remitirse a los razonamientos expuestos al

que resulta no ser el caso del actorEn cuanto hace a la solicitud especial, referida al reconocimiento y pago de la Prima Especial, la Sala considera pertinente remitirse a los razonamientos expuestos al momento de estudiar la excepción de "Carencia de Facultad en el Poder", añadiendo al respecto: Mal podría la Sala pretender pronunciarse al respecto cuando, por un lado, no se otorgo poder para solicitar dicho reconocimiento y pago, y por otro, cuando el actor ni siquiera solicitó un pronunciamiento anulatorio del acto ficto surgido del silencio administrativo de la Administración frente a la petición ante ella elevada por el actor mediante escritos calendados 11 de marzo de 1994 y 2 de diciembre del mismo año, cuando dicho pronunciamiento se constituye en el supuesto para ordenar el resarcimiento del daño, de ahí que, al no solicitar dicha nulidad, no es posible resarcimiento alguno ,pues éste, como ya se indicó, sólo es posible como consecuencia de la invalidación del acto. Acorde con lo ex

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