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TA CUN - 95-39297-(20-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39297-(20-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DE VIOLACION1 f tc a

TRUWNAL ACMNtSTRATrJO DE CUNDrnAMA$wir.:

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte de mil novecientos noventa y ocho.

Maq. Ponente: Dr. MEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 3533231

Demandante: . JUAN RAMON GOMEZ PUERTO AUTORIDADES NACIONALES 4adón - De nW ¡rn t(aW4o de eoui1d$ "AS'.- El Se(loc JUAN RAMON GOMEZ PUERTO. con C. C. N° 19151.461 de Bogotá, por Intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de octubre de 1.995, para que previos los trámites legales se bagan las siguientes

declaraciones y condenas: `A. DECLARACIONES I.A.i Que es nula le Resolución No. 1623 del 23 de lunlo do 1.995 del DA A.S. en virtud da la cual se declaró mnsitssierde el nombiamienlo como Auxiliar 204 - 07 de mipoderciante. a cot1c€iis 1,81, Que se condeno a los demandados al reintegro inmediato de mí poderdante, al caigo riel cual fue destituida, uno de igual rango y grado, o a uno de su~ categoría. 1.13.2. Que se les condene a pagar a mi apoderado el valor de los salarlos, sobresueldo, primas, subsidios yJui "b. 297

destituida, uno de igual rango y grado, o a uno de su~ categoría. 1.13.2. Que se les condene a pagar a mi apoderado el valor de los salarlos, sobresueldo, primas, subsidios yJui "b. 297 dema3pa tclolie4 que rssu1a Ler; dere.ho dsJe la fecha de la lr bsistencía hese el momento de su reintegro efectivo, Incluyendo lo que es pertinente por paila del art. 178 dalC.CÁ,. indexación. 1.9.3. Que se les condene át pago de 1000 gramos oro por perjuicios momias. 1.8.4. Que se les condenea, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto, pagar a ml poderdante kmt Ifre comercial"- durante los seis primeros meses contados. desde la ejecutoria del tallo e irdereses moratorios después de este lérmino. 1 .8, Que se les condene e cumplir con el art. 176 del C.CK Como hechos fundamentales de le acción propuesta, enHstó en su libelo demandalono, los siguientes

1. Mi poderdante ingreÓ al t 4 .S n la feche y condiciones como lo indica el extracto da hoja de vida que aunto, para mayor precisión.

2. Fite inscrito en el Régimen de Carrera correspondienie al cargo de acuórüo con eL, Decrelo 2146 de 19139 arts 2, 3, 4° y 5 y .6. (régimen de admfnitractÓn de personal)

3. Su nombramiento fue declarado nsubsisf ente tal como consta fundamentaron tal decisión en el Decreto

OW 2147i89.

admfnitractÓn de personal)

3. Su nombramiento fue declarado nsubsisf ente tal como consta fundamentaron tal decisión en el Decreto

OW 2147i89. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las entes: = Cortit,jc(ón PóUttca, artículo 4 del Ululo 1, artículos 2 y29 del tItulo U. Tramitado el proceso confornte a la Ley, dentro dél término legal, la Procuradora séptima Judicial ante este Tribunal, se remI6 a su concepto No. 052, del 19 de mayo de 1.997, emItido dentro del expedietie No. 96-312, actor Carlos Fernando Banjumea García, del cual anexe copla (fe. 43), en el que2 JuIcio No. 29.297 COflCUYe 4U8 C ¿cidü flO LgICiC el úilúeiiawtierdú jurídica, y, por lo tanto, deben ser desp'achaoas defavcrablemene tas 2Úpcas de la demanda. No lallndose razones que Invaliden a actuación, se procede a resolver le presentó controversia, haciendo previemenle las igulentós: CO $ SlOR AC 10$ E$: Se pide dec'arar la nulidad de la Resolución No. 1523 dei 23 de Junto de 1.995 por medio de la cual el Director del Departamento Adrnkdstrativo de Seguridad D.A.S. declaró Insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Auxiliar da Inteligencia 204-07 de Id piatIw global atea Operativa, asignada a la Dirección General de Inteligencia que venia desempeñando en tal entidad; y,

Auxiliar da Inteligencia 204-07 de Id piatIw global atea Operativa, asignada a la Dirección General de Inteligencia que venia desempeñando en tal entidad; y, como cúrecuencta de tat deciataclón, a manera de restablecimiento del derecho, odena su reintegro al mimo cargo o a otro de igual o superior categoría, Con todas las consecuencias económicas, incluida la indexación, y de continuidad en le prestación del servicio que ello legalmente únp&a Igualmente, que se coMene al pago de 1000 gramos oro, por conceplo de perjuicios morales. Sostiene la demanda que al proferirse la resolución acusada se Infringieron las norman Cons-tituelonales citadas en la misma, en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del demandante, pues si bien es cieno los decretos 2147 y 2146 de septiembre 19 de 1.989 11consagran la facultad de declaratoria discrecional por parte del D.A.S. de Insubsistencla del nombramiento de uno de iis erpleado, es claro entender que tal atribución es coicuicanle de este derecho fundamental de rango constitucional por lo que, en caso dado, rta ms ianorecurrlr al ilantc de tin proceso disciplinario, si hay lugar segun las circunstancias de flecho en cuestión, para separar del cargo al empleado y no recurrir a esta herramienta concebida en forma absurda por quien4j' No. 39.2V tuvo a su cargo ¿M c.l Ial ilifilla J¿ la CÜaI se enorgullece la administración MAZA M/RQUEZ f. 7' Como se puede ver, m ás que un ataque al acto administrativo

tuvo a su cargo ¿M c.l Ial ilifilla J¿ la CÜaI se enorgullece la administración MAZA M/RQUEZ f. 7' Como se puede ver, m ás que un ataque al acto administrativo acusado. la parle d'dne cuetlona, en forma general, pero sin demandarlas concietamenl, ¡as dspusiciones o4úe consdçJra(on la facultad discrecional para el nominador, en se caso el Drec1or GenaI del Di\S., para poder separar del servicio Wyemente a determinados lrab24adoreR de tal entIdad. Se argumente, corno respatdo de ft demanda, contra la resolución acusada, que sería más sano recurrir al adelanto de un proceso dlscIInarlo, en un momento dado, paras epara¡ del cargo al en, pleado'. y no recttrb a la Insubsisiencla del nornbran,ienlo", romo herramienta que considera concebida en fuima abs di'. En ninaw-ia parte del Ubeto la parle demandante sefa$a y precios de manera concreta, cuál as 13 norma de rango legal que estima lesionada con la expedición de la resolución demandada, n. obviemente, explico el concepto de oación. (enuia, en forma Indeterminada y general la autorIzación o facultad discrecional que los derelos 2147 y 2146, dados también en forma general y en bloque, aunque no demandados, le confirieron al nominador, para ejercerla frente a algunos trabajadores de la Institución, pero no ofrece al Tribunal cual es la disposición de rango legal en concreto que estima transgredida, ni el alcance de Ja lransgresión, con la expedición de! acto admnitral3vo impugnado.

a algunos trabajadores de la Institución, pero no ofrece al Tribunal cual es la disposición de rango legal en concreto que estima transgredida, ni el alcance de Ja lransgresión, con la expedición de! acto admnitral3vo impugnado. Impidiendo de esta manera, en esta Jurisdicción eminentemente rogada, que el Tribunal puede hacer le correfpondlente confrontación entre el acto acusado y ¡a pusbio, pero no seilaiada, d osiciói legal, y, a$í, igualmente, poder llegar, si Pi el caso, a establecer la flegaftdedrdarnada. Al Tribunal no le es permitido en esta Jurisdicción suponer cual es ¡a norma violada, ni suplantar al demandante en el alcance y concepto de lat 5 Ju&o No. 39297 supuesta contradicción entre la Resolución cuya nulidad se solicita, y la nonnatMded legal que no se cite. Si bien es cierto, a Juicio de la Sala, la demanda fue presentada cumpliendo los requisitos puramente formales exigidos para do, entre los cuales la cita de las disposiciones que se consideraron violadas y el concepto de su violación, también Jo es, que en ella, se repite, no se señalaron las normas de rango legal en concreto y las razones de su transgresión, que permitan realizar la revisión de legalidad del acto demandado. Cuestión diferente es que las normas de rango constitucional invocadas y el concepto de violación de las mismas, ofrecido en el libelo, sean lo silcIerernente pertinentes al caso controvertido, y que con respaldo en ellas el Tribuna¡ pueda hacer la confrontación jurídica con al acto administrativo acusado,

invocadas y el concepto de violación de las mismas, ofrecido en el libelo, sean lo silcIerernente pertinentes al caso controvertido, y que con respaldo en ellas el Tribuna¡ pueda hacer la confrontación jurídica con al acto administrativo acusado, para llegar a determinar su Infracción, y, con ello, a desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampare. En este caso, si bien es cierto, se invocaron como únicas normas violadas los artículos 40V, 25 y 29 de la actual Constitución Políticade Colombia (fi) y se expuso m concepto de violación en el libelo, cumpliéndose con el requisito puramente formal de la demanda, a través de él no se logra establecer su transgresión, como tampoco, en consecuencia, desvirtuar la presunción de legalidad que ampare el acto administralivo acusadoMucho menos, cuando las normas señaladas son disposiciones Constitucionales, que, como es sabido y reiterado por este Jurisdicción, no puedan ser violadas directamente por el acto administrativo acusado, sino a través de las normas legales que les sirvieron de desarrollo; normas legales éstas, que no hieren Invocadas ni citadas en el libélo demandatodo. Situación que conduce a reconocer que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, y como consecuencia, que se denieguen las pretensiones de la demanda.sM00 No. 39297 Finaintenle, debe registrarse que la parte demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado, contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en los que, con los argumentos que aparecen en los escritos de folios

Finaintenle, debe registrarse que la parte demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado, contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en los que, con los argumentos que aparecen en los escritos de folios 17121 y 32135 soIcó denegar las súplicas delademanda. Petición que Igualmente ho, en forma implícita, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, en el que se remitió a otro que rindió dentro del expediente No. 38372, y donde solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A Deniéganse las súplicas de la demanda. Cóplese, notitniquese, comuniquese y cúmplase y en firme esta providencia, archivase el expediente. Aprobado en Acta No."19de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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