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TA CUN - 95-39301-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39301-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" ¿'

PRESTACIONES SOCIALES - Pago

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Santafé de Bogotá D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref.: Proceso No 95-39301. ACTOS MUNICIPALES

Demandante: JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA.

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE

SOACHA

Controversia: Prestaciones Sociales.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declarar que en el caso sub-judice se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PRESUNTO, por cuanto el señor Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, no dio respuesta expresa a la petición que formuló y radicó el demandante el día 21 de Marzo de 1995, de la liquidación y pago de sus prestacionesProceso 95-39301 2 sociales a que tiene derecho en su condición de Asistente Técnico y Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal de SOACHA, conforme al decreto No 161 del 29 de Julio de 1992, emanado de la Alcaldía Municipal. SEGUNDA.- Declarar que es NULO el acto administrativo

Municipal de SOACHA, conforme al decreto No 161 del 29 de Julio de 1992, emanado de la Alcaldía Municipal. SEGUNDA.- Declarar que es NULO el acto administrativo negativo presunto, contenido en el silencio administrativo mencionado y proveniente del Señor Gerente de la Caja de Previsión Social del Municipio de SOACHA CUNDINAMARCA, al desconocer las normas que amparan el derecho del empleado al pago de las prestaciones sociales y no dar contestación expresa a la solicitud incoada, dentro del término previsto por la ley. TERCERA.- Reconocer al señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, las Prestaciones Sociales, Cesantías, Primas de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones y demás beneficios y obligaciones legales en su condición de Asistente Técnico y Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal de SOACHA. CUARTA.- Condenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA a pagar al señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, la liquidación de prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, teniendo en cuenta el salario devengado y demás beneficios y obligaciones legales en su condición de Asistente Técnico y Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación del Municipio de SOACHA

CUNDINAMARCA.

QUINTA.- Ordenar que la condena de que trata la cuarta petición se ajuste en su valor, tomando como base el índice

de la Oficina de Planeación del Municipio de SOACHA

CUNDINAMARCA.

QUINTA.- Ordenar que la condena de que trata la cuarta petición se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el Art 178 de¡ C.C.A. Se ordene igualmente el pago de losProceso 95-39301 3 intereses corrientes y moratorios respecto de las sumas que resultaren a favor de mi poderdante por concepto de lo que en la sentencia se ordene pagar. SEXTA,. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento por parte de la Caja de Previsión Social del Municipio de SOACHA CUNDINAMARCA, dentro del término establecido en los Arts 176, 177y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- EL señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, prestó sus servicios al Municipio de SOACHA CUNDINAMARCA, desde el día 29 de Julio de 1992, nombrado en el cargo de ASISTENTE TECNICO, mediante Decreto No 161 del 29 de Julio de 1992, proferido por el señor Alcalde Municipal, con efectos legales a partir de la fecha de su expedición. 2.- A partir del 3 de Agosto de 1992, fue ascendido al cargo de ARQUITECTO INTERVENTOR, de la misma dependencia, por medio de orden verbal. 3,.- El último salario devengado por el demandante fue de $256.000.00 M.Cte mensuales, que corresponde al cargo de Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal de SOACHA.

por medio de orden verbal. 3,.- El último salario devengado por el demandante fue de $256.000.00 M.Cte mensuales, que corresponde al cargo de Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal de SOACHA. 4.- El señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, se retiró del cargo de Arquitecto Interventor por renuncia voluntaria el día 12 de Agosto de 1994. 5.- El señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, con anterioridad solicitó al señor Gerente de la Caja de Previsión Social del Municipio de SOACHA CUNDINAMARCA, la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.Proceso 95-39301 4 6.- La Caja nunca dio respuesta a la anterior petición, ni siquiera para negar en esa oportunidad la misma. 7.- El salario con el cual se le debe liquidar las prestaciones sociales es el que corresponde' al último cargo de Arquitecto Interventor o sea la suma de $256.000.00 M.Cte. 8.- Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, no ha reconocido al señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado. 9.- Presentada nueva petición al tenor del Art 23 de¡ C.C.A. y de preguntar el día 21 de Marzo de 1995, la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha, tenía 3 meses para dar respuesta expresa a la misma, los cuales vencieron el día 21

de preguntar el día 21 de Marzo de 1995, la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha, tenía 3 meses para dar respuesta expresa a la misma, los cuales vencieron el día 21 de Junio de 1995, de conformidad con el Art 40 del C.C.A., sin que dicha entidad haya dado respuesta de manera expresa, configurándose entonces el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo Presunto. 10.- Frente al citado ACTO PRESUNTO, no procedía recurso de apelación al tenor de lo previsto en el Art 50 del C.C.A., procediendo el recurso de reposición sin haberse hecho uso del mismo, por no ser obligatorio según lo normado en el Art 63 del citado estatuto". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 23, 46, 48, 53 y 113; Ley 6 de 1945 artículo 17 literal a); Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 8 y 11; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 y 51; Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8, 17 y 32.Proceso 95-39301 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada, dentro del término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 33 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1 al 7, folio 11; se decretó la prueba testimonial. La

y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1 al 7, folio 11; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal (Folio 169). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PRESUNTO, por cuanto el señor Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA, no dio respuesta expresa a la petición de¡ 21 de Marzo de 1995, sobre la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en condición de Asistente Técnico y Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal de SOACHA. En consecuencia que se declare nulo el acto administrativo negativo presunto, contenido en el silencio administrativo proveniente del Señor Gerente de la Caja de Previsión Social del Municipio de SOACHA CUNDINAMARCA, que se le reconozcan y paguen las Prestaciones Sociales, Cesantías, Intereses a la Cesantía,Proceso 95-39301 6 Primas de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones y demás beneficios y obligaciones legales teniendo en cuenta el salario devengado; que dicha condena se ajuste en su valor, tomando como base

6 Primas de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones y demás beneficios y obligaciones legales teniendo en cuenta el salario devengado; que dicha condena se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el Art 178 del C.C.A y se paguen los intereses corrientes y moratorios respecto de las sumas que resultaren por concepto de lo que en la sentencia se ordene pagar. Que se de cumplimiento a la misma, dentro del término establecido en los Arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta el libelista que al momento de presentarse el fenómeno del silencio administrativo negativo se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en la vulneración de principios de orden constitucional tales como el Estado Social de Derecho los fines de este, el Principio de Legalidad, la auto limitación del poder público, que el acto censurado conculca además el derecho a obtener una pronta resolución en torno al pago de las prestaciones sociales del demandante, consagrado en el artículo 23 de la C.P., ejercicio que se hace mas estricto cuando se trata de una persona de edad, que es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud, aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada si exige que exista un pronunciamiento oportuno; agrega además que el acto negativo presunto vulnera igualmente derechos fundamentales como el de la subsistencia, protección y asistencia a la

aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada si exige que exista un pronunciamiento oportuno; agrega además que el acto negativo presunto vulnera igualmente derechos fundamentales como el de la subsistencia, protección y asistencia a la seguridad social y el pago oportuno de las prestaciones sociales; que del derecho a la subsistencia puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, derechos que buscan garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad; que igualmente se desconoció la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 que establecen el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales. En cuanto a la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo, observa la Corporación que el demandante aProceso 95-39301 7 través del escrito de fecha 21 de marzo de 1995 (Folio 5) dirigido al Gerente de la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha, solicito se le liquidara y pagara las prestaciones sociales por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás derechos que le correspondieran por la relación laboral y reglamentaria prestada en calidad de Asistente Técnico y Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación del Municipio de Soacha, desde el día 30 de julio de 1992 hasta el 12 de agosto de 1994, tiempo durante el cual estuvo afiliado y cotizó a la referida Caja de Previsión, la que no fue respondida por el ente accionado dentro del término legal para ello, por lo que efectivamente ocurrió el fenómeno del

agosto de 1994, tiempo durante el cual estuvo afiliado y cotizó a la referida Caja de Previsión, la que no fue respondida por el ente accionado dentro del término legal para ello, por lo que efectivamente ocurrió el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo y así habrá de declararse. Del acervo probatorio allegado se establece que el demandante fue nombrado en el cargo de Asistente Técnico dependiente de la Oficina de Planeación del Municipio de Soacha, por medio del Decreto 161 del 29 de Julio de 1992 (Folio 2), cargo del cual tomó posesión el 30 de Julio de 1992 según consta en el acta visible a folio 3. Obra igualmente certificación expedida por el Director de Planeación Municipal de Soacha, en donde consta que el demandante laboró para dicha Oficina en el periodo comprendido entre el 3 de Agosto de 1992 y el 16 de agosto de 1994 (Folio 4). Por medio del Decreto No 13 de enero 4 de 1993 (Folio 31) se nombra al accionante en calidad de Arquitecto Interventor dependiente de la Oficina de Planeación. A su vez, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha manifiesta que el actor se encontraba afiliado a la citada Caja de Previsión desde el 30 de Julio de 1992 y que hasta el día 12 de agosto de 1994 cotizó 97 semanas y 4 días, aportando la suma de $254.668 a la Caja de Previsión Social Municipal y por concepto de la Ley 33 de 11985 la suma de $24.812 (Folio 6). El actor presentó renuncia del cargo que venía desempeñando en calidad de Arquitecto Interventor de la Oficina de

33 de 11985 la suma de $24.812 (Folio 6). El actor presentó renuncia del cargo que venía desempeñando en calidad de Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal a partir del 16 de agosto de 1994, la cual fueProceso 95-39301 8 debidamente aceptada, a través del Decreto 110 de agosto 10 de 1994 (Folio 29). A raíz de lo anterior, procedió la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha a realizar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas al demandante para efecto de lo cual elaboró la misma, tal como puede apreciarse a folio 28 del expediente, en donde se tuvo como tiempo laborado desde el 29 de julio de 1992 al 10 de agosto de 1994 para un total de 732 días trabajados y con un último salario de $256.000.00, teniendo en cuanta dentro de los factores de la liquidación, la prima legal, prima extralegal y una bonificación lo que otorgó una salario base de la liquidación de $282.074. En la anterior liquidación también se liquidó las cesantías adeudadas, las vacaciones y la prima, para un total de derechos adeudados de $857.994. Pero a pesar de lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 que establecen el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales, inexplicablemente y no obstante existir la referida liquidación hasta el momento no se le han cancelado los haberes adeudados al demandante. Respecto al pago de las vacaciones adeudadas, desea aclarar la Sala, que lo que se le debe pagar al accionante son las

no obstante existir la referida liquidación hasta el momento no se le han cancelado los haberes adeudados al demandante. Respecto al pago de las vacaciones adeudadas, desea aclarar la Sala, que lo que se le debe pagar al accionante son las correspondientes a un año, teniendo en cuenta, que mediante la Resolución No 2729 de 1993 (Folio 52), se ordenó el pago del período vacacional comprendido entre el 3 de agosto de 1992 al 2 de agosto de 1993. Obra a folio 147 del expediente la declaración rendida por el señor MARCO TULIO ESCOBAR RINCON, quien manifestó que se desempeñó como Secretario de Obras Públicas en el Municipio de Soacha, que allí conoció al demandante el que ejerció sus funciones desde agosto de 1992 a agosto de 1994 y que hasta el momento no le han pagado las prestaciones sociales adeudadas. Así mismo, el señor GERMAN ANTONIO BARRAGANProceso 95-39301 9 PARDO (Folio 149), afirma que al demandante se le cancelaron los sueldos hasta el día que trabajo, pero que no las prestaciones sociales.

La señora MARTHA JUDITH GUACANEME CAMACHO

(Folio 152), manifestó que el actor empezó a laborar en la Oficina de Planeación del Municipio de Soacha a mediados de 1992 y se retiro en agosto de 1994 y que a este no le han cancelado aún las prestaciones sociales. El Director de Recursos Humanos (e) del Municipio de Soacha, en escrito de julio 16 de 1997 (Folio 174), afirma: "Revisada nuevamente en forma cuidadosa la hoja de vida del

sociales. El Director de Recursos Humanos (e) del Municipio de Soacha, en escrito de julio 16 de 1997 (Folio 174), afirma: "Revisada nuevamente en forma cuidadosa la hoja de vida del Señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA, se observa que aparece elaborada una liquidación por el Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Municipal de Soacha. Me permito muy respetuosamente, aclararles que muy diferente es la elaboración de la liquidación y otra su cancelación. Esta procede una vez la Resolución reconociendo y ordenando su pago se notifique al interesado, para que proceda a presentar los recursos de Ley si se encuentra inconforme con las sumas liquidadas. Si es esa la incongruencia, espero dejarla aclarada, ya que por error involuntario, o de interpretación, se tiene como liquidar y pagar la misma cosa. Revisada nuevamente la liquidación elaborada, en la liquidada Caja de Previsión Municipal, se encontró un error en la suma de los factores que se tomaron para elaborarla, dando un total

de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

VEINTIDOS PESOS ($979.622-).

El proyecto de Resolución reconociendo y ordenando el pago ya se encuentra al Despacho del Señor Alcalde para su firma y posterior cancelación".Proceso 95-39301 lo De lo anterior se colige, que la entidad accionada, esto es, la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha está en liquidación y que el Municipio de Soacha - Cundinamarca por ser el organismo en donde trabajó el demandante elaboró el proyecto de resolución para el pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que hasta la actualidad no ha realizado

el Municipio de Soacha - Cundinamarca por ser el organismo en donde trabajó el demandante elaboró el proyecto de resolución para el pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que hasta la actualidad no ha realizado pues en el escrito transcrito en lo pertinente solo se manifiesta que: "El proyecto de Resolución reconociendo y ordenando el pago ya se encuentra al Despacho del Señor Alcalde para su firma y posterior cancelación", por lo expuesto deberá la Corporación acceder a las súplicas de la demanda y por ende ordenar a la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha en liquidación o al organismo que represente sus intereses el pago de los haberes a que tiene derecho del actor. Observa la Corporación a folio 23 el contrato individual de trabajo suscrito entre la Alcaldía Municipal de Soacha con el señor JUAN FRANCISCO GARIBELLO para que se desempeñe como Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social Municipal, lo que corrobora que el ente accionado se encuentra en liquidación, pero ésta situación no afecta en ningún momento los intereses del actor, ya que las obligaciones laborales pendientes a cargo de dicha entidad deben cancelarse por la misma o por la entidad encargada de representarla. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las cantidades dejadas de pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los derechos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los derechos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial yProceso 95-39301 11 para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Al lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto administrativo presunto se deberá acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE la ocurrencia del fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo respecto de la solicitud elevada por el señor JOSE IGNACIO RICARDO SANCHEZ ESPINOSA el día 21 de marzo de 1995 dirigida al Gerente de la Caja de Previsión Social del Municipio de Soacha, en consecuencia declarase la nulidad del acto ficto negativo. Segundo.- Ordenar A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA, en liquidación o al organismo que represente sus intereses, reconocer al señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA identificado con la C.C. No 19.476.738

MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA, en liquidación o al organismo que represente sus intereses, reconocer al señor JOSE RICARDO SANCHEZ ESPINOSA identificado con la C.C. No 19.476.738 de Bogotá, las Prestaciones Sociales, Cesantías, Intereses a la Cesantías, Primas de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones y demás beneficios y obligaciones legales en su condición de Asistente Técnico y Arquitecto Interventor de la Oficina de Planeación Municipal de SOACHA. Las anteriores sumas deberán reajustarse de acuerdo con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Dése cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los Arts 176, 177 y 178 del C.C.A.Proceso 95-39301 12

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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