TA CUN - 95-39302-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39302-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
t%. de mil novec - os noventa y siete (1997). - [E -,, is Santafl de fcuot. D.C. Veinticinco (25) de abril aqitradai Ponente $ ra. Mercedes Rodero Trujillo
I1DEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUHAL ADP$IHIETrcATIUO DE CUHDIH6PIAICA
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION JCH e Expediente Mc, 95-39302
Actor 1PLjZ PARRA, MARIA TERESA
Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO y
LCAF1 rAR ILLADt) DE BOROW D. C.
Controversia ItIDEM E r4 1 ZAC ION POR SUPRES 1 DM CARGO
Clasificación : AUTORIDADES DITR1 TALES
MARIA TERESA CRUZ PARRA identificada con la C.C. No. 41.332.165, por intermedío de apoderado y en ejercicio de li acción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Octubre 13 de 1995 presentó deíncIa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTA iL.LADO DE BOGOTA D.C. con ocasión de la negativa al reconocimien tc y paco de una indemnización por aupresion del cargo, dando 1. u gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDE NTS
M. D -¡- ~Li. ANDA LAS PRETENSIONES de lá demanda con las; ziguientesi PRIMERO Cine se declare la nulidad de los siguientesactos administrativos, proferidos por la Gerencia Gene
ral de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
LAS PRETENSIONES de lá demanda con las; ziguientesi PRIMERO Cine se declare la nulidad de los siguientesactos administrativos, proferidos por la Gerencia Gene ral de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De las Resoluciones 0092 '; 0229 de 29 de Marzo 21. de Junio "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de 1NDEMNI ZA:ION a un ex funcionario de la Revi noria Fiscal" y la otra "Por medio de la cual se resuelve un recurso de r'po.i r ár, e'FRU:. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUftSECCION "C"
EXF'. No.95-39302 PAC3. No. 2
SEGUNDO: Oue como consecuencia de la anterior declaración de nulidad molicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se or dene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Em presa y el Sindicato.
TERCERO: Que con aplicación del art. lo. del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspon diente se declare qyue no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la Entidad Distrital Empresa de ACUEDUC TO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y pestacio nes de mi poderdante desde los tres. meses siguientes a la termi
del servicio y por tanto la Entidad Distrital Empresa de ACUEDUC TO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y pestacio nes de mi poderdante desde los tres. meses siguientes a la termi nación de la relación .laboral hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada.
CUARTA: Que la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BO GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tencia en el término senalado por el art. 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que tra ta el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecu torta de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor."
(fl. 13 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: ti 1.- El último cargo que desempeNó mi poderdante fue el de SECRETARIA II desde Septiembre 17 de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisaría Fiscal de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $267.020 y un promedio de $477.032,00. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTA PILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi pordedante que el art. 177 del Decreto 1.421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscalevede las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tan
15 de Diciembre de 1993 informó a mi pordedante que el art. 177 del Decreto 1.421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscalevede las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tan to quedó desvinculada del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3.- La Empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: " En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos se rán liquidados de conformidad con la ley." • 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnizaciónTRIII. ADII. CONDINAPIARCA SECCION 2a. - SUI(SECCION "C"
E XP. No.95--39302 = PAG. No. correspondiente por le separación del servicio oficial como lo in diceba la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 70. 5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquida cion de la Indemnización se debe tener en cuenta lo es tablecido en ceda Empresa al respecto. 6.- La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE 8000TA, es tmblece en el art. 52 indemnización especial en caso de termina ción de la relación de trabajo, y por tanto para el caso presente debe aplicarse por mandeto de la ley. . Las resoluciones materia de esta demanda niegan a mi po derdante el derecho reconocido por la ley el no recono cer la indemnizeeión solicitada quedó agotado el procedmiento
debe aplicarse por mandeto de la ley. . Las resoluciones materia de esta demanda niegan a mi po derdante el derecho reconocido por la ley el no recono cer la indemnizeeión solicitada quedó agotado el procedmiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por le vía judi cía' administrativa." (fl. 14 ~.). LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. Nos. 00092 de Mar zo 29/95 por la cuel se resuelve negativamente una reclamación de indemnización a le Par te Actora y le 0229 de Junio 21/95, por le cual se resuelve neeetivemente el recurso de reposición interpues to, proferidas por el Gerente General de la Empresa, notificada ésta última por Edicto fijado en Abril 19 y desfijado en Mayo e de 1995 que se aportaron válidamente a este proceso (fls. 2 e 4 y 5 a12 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación edad nistrativa son los articulo de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (25); del D. 797/48 (1); de la Ley 6 / 45 (11); del D. 2127/45 (51); de le Ley 67/93 (7 par.): de la Conven ción Colectiva de Trabajo (2. 52); del C. S. del T. (471) Y del Código Civil (1608 (2) .efl. 15 exp.mx El concepto de la violación aparece entremezclado y es visible del tollo 15 a116 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se Menciona que la Par
Código Civil (1608 (2) .efl. 15 exp.mx El concepto de la violación aparece entremezclado y es visible del tollo 15 a116 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se Menciona que la Par te Actora devengaba.une asignación mensual de $477.032,00, por lo que la indemnización la estima en la sume de $12.879.810, seNelen e do que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 16 exp.).]'RIR. ADI'I. CUNLIHAMRCA SECCIIM4 2a. - SUISECCIDP4 "C"
EXP. 9--39,0 PAG. No 4
9. I E L P R O C 5 0
LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y AL
CANTARILLADO DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación por personal del adminorio al Delegado del Representante legal, quien designó apóderado Judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 19 vta.., 22, 28 a 34 ep.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialm.nt LA PARTE DEMANDADA insiste en la negación de las súplicas (fis. 10 1 a 107 exp.).L.A PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde recalca en su pretensión anulatoria y el consecuente restablecimiento del de recho (fis. 10$ a 110 e4p.. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Ju dicial emitió su Vista donde sostiene deberá acceder a las preten
recho (fis. 10$ a 110 e4p.. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Ju dicial emitió su Vista donde sostiene deberá acceder a las preten siones de la demanda (fis. 111 a 116 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante! las siguientes 9 C O N 9 ¡ D E A 1 0 P4 E8 gl_croblema Jurídico central en el subiite se Ii mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA AL RE CONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEPIN.IZACION POR SUPRESION DEL CAR GO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en i demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusada corresponderia entrar a conocer de las demás pretensiones • formuladas.ir
IRIB. ADN. ~DINAMARCA SECCION 2a. - SUBSFCCION "C"
FM'. No95--393o2 PAG. No. 3 170 motjvagiOrt de k# deciyhión.- Para resolverse considera : a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora. De la documental &portada se tiene que la Parte Actora sostuvo vínculo leborel con la Entidad demandada, desempeAandose
se considera : a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora. De la documental &portada se tiene que la Parte Actora sostuvo vínculo leborel con la Entidad demandada, desempeAandose como SECRETARIA II y qur. la Entidad sE.4.A.9.- en cumplimiento del art. 177 del Decreto 1421/93 por el cual se dicte el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. DESVINCU 10, por supresión del careo, a le Parte Actora. Ahora bien, como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada", en concordancia a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo art. 7o„ es del siguiente tenor: Art. 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Paraorefo. En las empresas de servicio públicos do miciliarios del Distrito Capital, en don de se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revi serías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercí cio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhmbilided para estos efectos. De no ser posible la reubicación del per sonal, las Empresas aplicaran de conformidad con el Ré gimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspon dientes.". Los actos acusados (Res. Nos. 0092 de Marzo 29/95 y 0228 de junio 21/95), mediante los cuales se resuelve negatiVamen
gimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspon dientes.". Los actos acusados (Res. Nos. 0092 de Marzo 29/95 y 0228 de junio 21/95), mediante los cuales se resuelve negatiVamen te la reclamación de indemnización e la Parte Actora, con lo cual ha quedado agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo en el ejercicio de la acción contenida en el art. 85 del C.C.A..TRIB. ADN. CUND1NAMAPCA SECCION ?a. SUBSECtION ue"
EXP. No.95-- -393O2 PAG. No. a Fueron aportadas las fotocopias de las Res. Nos. 0092 de Marzo 29/95 y (3228 de Junio 21/95. por las cuales se resuelve la reclamación de indemnización solicitada por la Parte Actora, como exfuncionario de la Re -visoria Fiscal ante la Empresa de cueducto y Alcantarillado de Bogotá, notificada la primera por Edicto, la cual era suceptible del recurso de 'Reposición que no' era obligatorio, pero el que se interpuso oportunamente y cuya decisión también fue impugnada en este proceso, quedando así ago tada la vía gubernativa (flu. 2 a 4 y 5 a 12 exp.). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propuso la de "CA RENCIA DE LA CAUSA" que, en el caso de autos, no impide el estu dio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperi dad de las suplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, sino que será estudiada como oposición
dio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperi dad de las suplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, sino que será estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo (11. :33 exp.). c.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cons tituida per la Res. Nos. 0092 de Marzo 29 de 1995 y 0228 de Junio 21/95 expedidas por el Gerente General de la Empresa de Acueducto v Alcantarillado de Bogotá D.C., mediante las cuales se resuelve negativamente la relamación de indemnización a un exfuncionario de la Revisoria Fiscal, para que una vez decretada la nulidad so licitada, se proceda a ordenar a la Entidad Demandada pagar a la Parte Actora la indemnización correspondiente por supresión del cargo, conformo a las pretensiones de la demanda. Considera la Parte Actora, que mediante la expedición de los actos acusados la administración hayiolado normas del or den superior y legal, que fundamenta en los siguientes términos%TRIB. ADM. CUt1t4AMRCA SEtIOt1 2a,. - SU;ECCIOH "C'
EXP. No.95 PAG.. No.. 7
En primer lugar se yjIó el art. '25 de la CrLa Contitucio rial al desped i r de u u ca t 00 a mi. poderdante y no reintegrarlo a un carc3o de igual o wperior cateior ia dentro de la Empresa, por cuan:o i-,.! mencionado articulo tabiere que el Estado debe prote
rial al desped i r de u u ca t 00 a mi. poderdante y no reintegrarlo a un carc3o de igual o wperior cateior ia dentro de la Empresa, por cuan:o i-,.! mencionado articulo tabiere que el Estado debe prote es pec:.1 1 mun te el traha.)o para que el funcionario tenga ingre o sufi.c€nte pari larz n€c idade vit&le pero al despedirlo y no r-el,icarlo, rí pac3r1e la tndemi:acióri stablecida en la Le' 87 d se to.! ó la norma cor,sti tuc..nal ca tad El pararafo del art. 70.. de la Ley 37 de 1993 estableció que los4 que por termina de la Rey .i aor.xa Fascal de tales empresa:;, ten jan derecho a ser reub i c:ados In sol tIc:.Lon de corit iriuidad y case de no ha cerio. las '1 Empresas de conformidad con el ro imen laboral inter no deber ian paqar las i.ridemn ,i ;ones corres undierites" de tal manera que la no apI 1 caci ón del parrafo ¡nenc:ionado por la Empre sa al nc paqar el .'alor de la iridemnaacióri, se violó la ley ci tada a su vez el art. 471 del C. S. del. T. que establece que cuando un sindica lo (Je' una empresa a f ,. 1 ia a mis de 3(11/. del perso rial de la ff1 Cia 1 a Convención to1ctiva se aplica a todos los furtci.::riarics de 1 a mencionada Empresa F'or este aspecto ci nu poo de la indemnización viola el meo
rial de la ff1 Cia 1 a Convención to1ctiva se aplica a todos los furtci.::riarics de 1 a mencionada Empresa F'or este aspecto ci nu poo de la indemnización viola el meo cicwiario ar :í. culo en forma ci recta por r,o api i cación del citado precept leqal. Pero tambian se .icló la l" r j .. ., ci art.. 471 del C . S. dei 1 . en tel acaljn 4::or el art. 52 de la Convención Co lectiva. uscri la en t re la Empresa su Sindi c:a te, por cuanto es ta establece el monto de 1 a indomni zacióri por terminación de la relación 1 ;bora 1 • ya que seqtn la I. e' 87 de J:.93, antes ci tad¿: ha debido tener en cuenta tal d.isposicórt para liquidar la indem nixación • manda te que no fue cumpi :.! do por la Empresa violando ial es d aspes a ci enes que ha debido api icar 1 dictar las resolucic,nes acusadas en las cuales indican que tni. poderdante es empleado público, para no aplicarla conver cióri se interpreta Indebidamente el art. 2 de esta que indica que solamente el Gerente • los Subgerentes el Secretario General y los Dir sctores son empleados púbi 1 cos, I. en cuanto a mi poderdan te, par.. efectos de la aplicación a la convención se considera con derecho a la misma por , no estar ec luido c>prcsamente, ni ha ber renunci ado a iris derechos converc: ional es y por tanto la. reso luc:Lán matet ja de nulidad viola las di.spoiciones antes menciona das.
con derecho a la misma por , no estar ec luido c>prcsamente, ni ha ber renunci ado a iris derechos converc: ional es y por tanto la. reso luc:Lán matet ja de nulidad viola las di.spoiciones antes menciona das.
9 Fura de lo anterior es necesario indicar que de conformidad cori lo expuesto ariteriormente mi poderdante se clayífica como eri pleado público para efecto de sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones dr. la Empresa, se asimila a trabajador ofi c:ial. sólo para aplicar ci art.. ti de la Ley 6a de 1945 ci art. 51 del Decreto 2127 do 1945 el art. lo. del Decreto 797 de 949 que reformO el art.. 52 del Decreto 2127 de 1945 por las siguien u. tes razones111 lR1f. ADP1. CU4D1tIAIC SECCII)N 2a. UBSECCIOt4 NCU EXP. No.95-39302 FAO No. B El art.. 11 de la Ley ¿. de 1345 establece que por el incum plimiento de las partes a sus obligaciones se puede pedir la re solución de la relación laboral i de conformidad con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAO EMERSENT. PUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada por el parágrafo del art.. 7o. de la Ley 87 de 1993, 'i al no haber pagado la indemnización se deben aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en ci pago de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2o.. del art. 108 de]. C.C. que se ha
la indemnización se deben aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en ci pago de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2o.. del art. 108 de]. C.C. que se ha interpretado como la obligación del patrono o Empresa de seguir pagando los salarios pasados 90 días de las fechas en que ha debi do pagar la .indemni:.aci.óri.¡fís. 15 a 16 ep. La Entidad en algunos de sus apartes, al respecto sostiene: 11 En primer lunar, debo mencionar que en desarrollo de lo dis puesto por el Decreto 3133 do 1.968. la Resolución No. 18 de sep tiembre 30 de 1976, emanado de la Junta Directiva de la Empresa, al establecer la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal determinó en su artico lo 30: Todas las personas que presten sus servicios a la Revi soria Fiscal de la Empresa tiene el carácter de empleados pit blicos y su remoción corresponde al Rrevisor Fiscal de la Em presa." El carácter de empleado público de los miembros de la Revoso ría Fiscal ' en especial de la solicitante, esta ratificado ade Pit5 por ci articulo 125 del Decreto 1425 de 1993. La supresión de los cargos en la Revisoría Fiscal te hizó en virtud a lo dispues to por el articulo 177 del Decreto 1421 de 19939 norma que contem pló la desaparición de las Revisorías Fiscales de estas Entida des, al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos, lo cual ocurrió ci 11 de Diciembre de 1993. En la liquidación do prestaciones sociales de la demandante, se tuvó en cuenta el periodo laborado en la Revisoría Fiscal de
des, al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos, lo cual ocurrió ci 11 de Diciembre de 1993. En la liquidación do prestaciones sociales de la demandante, se tuvó en cuenta el periodo laborado en la Revisoría Fiscal de la Entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el articulo 7o. de la Ley 37 de 1993 en su articulo 7o. por las sicjuientes razones: A los Empleados Púb 1 icos, rici se leS aplican Convenc:io nes Colectivas de Trabajo.
F. El Régimen Indemnizatorio Interno, está contenido en
las Convenciones Colectivas. FI Consejo de Estado en auto de Febrero 6 de 1980 ha dicho:cp TRIE. MM. CtJUDII4AMARC.A SECCIOH 2. SUBSECCION CH EXF. Mo.93'3O4 FAO. No. 9 el Las Convenciones Colectivas de trabajo, celebradas en tre alauna entidad de derecho público con sus trabajadores exclusivamente a aquellos que están vinculados a la adminis tración por un contrato de trabajo o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los establecimientos públicos se establecería la pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, por que la Admiriístración no puede estar sujeta a convenciones." El Consejo de Estado, en fallo emitido en Abril 9 de 1991, seoúr radicación 6891, ha dicho que la Convención Colectiva no se ett,iende a los Empleados Públicos, que el Acuerdo do la .Junta Directiva, que establezca esta extensión incurre en fraude a la
seoúr radicación 6891, ha dicho que la Convención Colectiva no se ett,iende a los Empleados Públicos, que el Acuerdo do la .Junta Directiva, que establezca esta extensión incurre en fraude a la ley no es valido en manera alguna. fls. 30 a 33 oxp.. La Sala para resolver cons.íderaz Inic.ialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO BOGOTA, fue creada por el Decreto 3133 de 1.968 y mediante la Ros. No. 18 do 1976, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en el correspondiente Capítulo de los órganos de Direc ción, Administración y representación. 5e ariot.a que las Empresas de Servicios Públicos domicilia nos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Ener oía , Teifonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vi gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles concedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus fun cior,es. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la pres tación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE ACUE
tación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE ACUE DOCTO Y ALCANTARILLADO »E BOGOTA y no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL.4 u,
TRIB. ADM. CUP4DINAMARCA SECCION 2ii. - SUSECCION "C
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Al respecto es del caso s&alar que, por lo anterior, el pa go de salarios y prestaciones sociales de la Parte Actora estuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal coma consta en la documental aportada (Hoja de Vida).
Los ernpleados de las Pi : isori Fiscales, por regla qeneral, erar, conidorados empleados publicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMO ClON del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funcio nes, ra2ór, por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida al momento del retirode la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION s.ín que obre prueba de encontrarse esca
laforiada en Carrera Admnisótrativa general o especial, o gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de in desbr).i:ac).ón alguna. En el sub-lite se estás alegando el derecho al reconocí miento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o. de la Ley 87./93 a la Cual coridera tener derecho por el solo hecho de
desbr).i:ac).ón alguna. En el sub-lite se estás alegando el derecho al reconocí miento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o. de la Ley 87./93 a la Cual coridera tener derecho por el solo hecho de ser efuncionario de la Revisoría Fiscal ante la Demandada que, siendo norma enerai, es para todo "el personal" sin distinción alguna entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de 1 .i, bre no,nbran,in Lo r emoción, pues Lo que la norma no hace di tinción. El art. 7o de la ley 87 de 1993, es del iguíente tenor: 40 F.11 las Empresas de servicios piblicos domiciliarios del Distrito. Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejorcido por las ev1sorias, el personal de las mismas tendrá prer::ióri para ser reubicado sirs solución de continuidad en el e,3ercicIo de Control interno de las respectivas empresas, no pucJi4?ndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible i Reubicación del personal, las orn rres ¿iplic&rári de corrformidad cori el rgímen laboral ínter no las indemnizaciones corrspond1erites." Para decid .r la pretensión de la demanda dirigida al re not:imiento> pao-j de indenirit zación por supresión del cargo, es de anotarque tal beneficio quedó c.ondicior,adc a 1a api icabi 1iI'RIB. A[)M, CM1»IIJAMARCA SEcCiO 2k.. - suBsE(:cIoM 'c'
EXP. Nt.95._39302 FA(, No. 11
EXP. Nt.95._39302 FA(, No. 11 dad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno or, cada una de 1 as Emprc.sa • esto e, a la r'eoul acitr. del pago de indomnizaciones que por supresián del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La bora 1 interno de la Empresa de Acueducto y Al c::artari liado de Bogo t . De la Convención Colectiva, vigente en la Entidad entre 191 y 1996. no es posible establecer la existencia del beneficio a ir, demni :ación a Ja cual se remite el parágrafo del art. 7o. de Ja Ley 87 de 1993 y del contunido de los Estatutos de la Empresa (Res. No. 10 de Sept. 30 de 197 tampoco es viable establecer la ole existencia de tal beneficio y por ende aflora la impo3ibil idad de acceder a las peticiones de la demanda, más si se tiene en cuenta que la Parto Actora poseía la calidad de empleado público de 11 bre r'omhraçnient,c, Emoción -, que, por norma general, dicho rece non mi onto os improcedente para esta clase de empleados. La H. corte Constitucional, al hacer referencia a el retiro e tiro de empleados do libro nombramiento y remoción y lo que rofe rento al pago de INDEMt4IZACION, ha dichos ft Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libro nombramiento y remoción, y empleados do Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción,
ft Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libro nombramiento y remoción, y empleados do Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar urea compensación sin causa a. un -funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facul tad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta cia se de servidores públicos". (CORTE CONSTITUCIONAL -- SENTENCIA No. C-527 de Nov. 18/94. Magistrado Ponentes DR. MARTINEZ CABALLERO). Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que el acto acusado se encuentra asistido de la presunción de legalidad, la cual no -fue desvirtuada con la presente demanda y, e por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prerroga0 TRIEL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION WC" EXP.No.95-393O2 P3. No. 12 tivas a las cuales hizo menriárt -indemnización--, por lo cual ha brá de negar laa pretensiones de la demanda. Ls violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los
tivas a las cuales hizo menriárt -indemnización--, por lo cual ha brá de negar laa pretensiones de la demanda. Ls violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal corno repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques iu ridicos formuladas y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi qonc,a por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se ~resará posteriormente, de acuerdo a lo stenido por la Par te Demandada y el Ministerio Público. Er, mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Seciunda. administrando .ius ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L 1. A lo. DESE IMANSE LAS EXCEPC IONES F'HOPUESTAS LA PARTE DEMANDADA ' El.. tIIr4ISTEFUO PLJE4L lEO.
2. DENIEGAN'-SE LAS SUPLICAS DE 1.A DEMANDA. 3o. Eecutoriada la presente providencia, por Secretaría. DEVUEL VASE al interesado el reinauer,t de la suma que se ordenó pa • uar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el0
3o. Eecutoriada la presente providencia, por Secretaría. DEVUEL VASE al interesado el reinauer,t de la suma que se ordenó pa • uar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el0
TRII ADM.. CkJF1DIHAIARCA SECCION 2. - SUBSECCION "E"
EXP. No95--39302 PAÍ.;. No. 13 cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de en tren, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el exp diente. COPIESE, NOTIFIUESE, COMUNIÜUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión deAa fecha 'qiin Acta No. 97--21