TA CUN - 95-39319-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39319-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
/
DERECHO DE PE'tECION
NZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre tres (03) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE ; Dra. MARTHA BETANCIJR RUIZ
-e
ACC ION DE TUTELA
Expediente: Nro. 95-39319
Acccionante LUIS MANUEL GOMEZ BARRAZA Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Art. 23 C.N. (Tutela Derecho de petición) LUIS MANUEL GOPIEZ BARRAZA C.C. Nro. 860.907 de Sabanalarga, mediante apoderada Judicial, interpone Acción de Tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ".para que dentro del plazo previsto en la ley se digne absolver la PETICION de Pensión de gracia elevada por mi poderdante ante dicha entidad, en forma personal, en el ao de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el numero 011326, en la Oficina de Radicación de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social, anteriormente mencionada.".Exoediente Nro. 93-39319 Al respecto, hace la siguiente PETICION: "1. Que se declare la violación de los arts. 23, 29, 13, 48 y 53 de la C.N. que establecen los mencionados derechos de PETICION, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL E
IRRENUNCIABILIDA» PRESTÁCIONAL.
2. Que como consecuencia, se ordene al Sr.
los mencionados derechos de PETICION, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL E
IRRENUNCIABILIDA» PRESTÁCIONAL.
2. Que como consecuencia, se ordene al Sr.
Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, Dr, GERMÁN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, domiciliado en esta ciudad, en la calle 14 Nro. 8-70, en la sede de Cajanal, dar pronunciamiento expreso sobre la PETICION de pensión de gracia, formulada por mi defendido, en memorial radicado en Mayo de 1995, en la Oficina de Correspondencia, de la mencionada entidadsocial, situada en la calle 14 Nro. 870.
3. Que se comunique al interesado por intermedio de su apoderado sobre el contenido de la providencia resolutoria.'.
Relaciona los siguientes HECHOS: fi
1. Mi representado causó su derecho a la Pensión Gracia, mensual, vitalicia de jubilación, po haber cumplido los requisitos legales de edad, de tiempo de servicio, y demás normas reglamentarias, y en ejercicio
del DERECHO DE PETICION, solicitó
a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, SUBDXRECCION DE PRESTACIONES ECONOPIICAS, representada por el Dr. GERMÁN 2gxoeL j,nt Nrq. 5-39319 3 RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, ubicada en la calle 14 Nro. 8-70 el reconocimiento, liquidación y pago en su favor, del precitado
RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga sus veces, ubicada en la calle 14 Nro. 8-70 el reconocimiento, liquidación y pago en su favor, del precitado derecho pensional de gracia, en petición radicada bajo el número 011326, en el ao de 1988.
2. Mediante Resolución, el Derecho a la Pensión de Gracia, le fue negado a mi poderdante, argumentando no reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad, olvidando que segcw los documentos exigidos por la entidad, y aportados por mi defendido, el derecho ya estaba adquirido.
3. En mayo de 1995 se radico un memorial solicitando la revocatrorja de la Resolución anteriormente citada y el nuevo estudio de la petición.
4. A pesar de haber transcurrido hasta hoy, mas de cuatro (4) meses desde la fecha de radicación de la solicitud de revocatoria, la PETICION no ha sido resuelta como ordenan la C.H., en su art. 86 y demás normas reglamentarias..
La accionante, bajo la gravedad del juramento, expuso: "...con anterioridad a esta ACCION DE TUTELA, no he promovido acción similar por los mismos hechos y derechos contra las mismas personas.". Remitida por, la Presidencia General de esta Corporación, a esta Sección mediante oficio T-000824 de octubre 24 de 1995 correspondió, por reparto, a éstaE~diente Nro. 95-319 4 Subsección, a donde fue enviada el mismo día, mes y aso.
Corporación, a esta Sección mediante oficio T-000824 de octubre 24 de 1995 correspondió, por reparto, a éstaE~diente Nro. 95-319 4 Subsección, a donde fue enviada el mismo día, mes y aso. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 24 de octubre de 1995 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a la partes el inicio de la presente acción.. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Social-- mediante su Director General.. Así mismos se expidió el oficio SBT-355 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada mediante oficio C.A.J. 3992 de octubre 30 /95 dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Referido lo anterior y estando dentro del término fijada por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, C O N S 1 D E RACIO NE S: El artículo 86 de la Constitución Nacional consagragxi.Øient. Nro. 95-9319 5 a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo.. y 5o los principios constitucionales
de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo.. y 5o los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia.. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada se media ante la Entidad accionada en razón a, que mediante petición que fuera radicada en mayo de 1995 (fls.2/3) se solicito la revocatoria de la Resolución que le negó el reconocimiento y pago de pensión Gracia de jubilación, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna.. La demandada -Caja Nacional de Provisión Socialal dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en lo pertinente, expuso: ".el expediente que contiene la solicitud de revocatoria directa de la referencia, se encontraba, para revisión de sustanción en el grupo de Control y Reparto de esta Entidad sin que a la fecha se haya proferido acto administrativo que resuelva en forma definitiva el pedimento en razón al gran volumen de perticiones que cursan trámite en esta Subdirección. Por lo anterior y atendiendo a la acción de tutrela instaurada el expediente se solicitó por esta (sic) grupo para su trámite correspondiente..... -E,Dediente Nrq. 9-39319 Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera el accionante Sr. LUIS MANUEL GOMEZ BARRAZA acción que ha sido aceptada por la accionada en el memorial de respuesta cuyo contenido ha sido transcrito.
de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera el accionante Sr. LUIS MANUEL GOMEZ BARRAZA acción que ha sido aceptada por la accionada en el memorial de respuesta cuyo contenido ha sido transcrito. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 do la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticione respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partjçular y a obtenter pront resolución", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por, parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que la petición de fecha mayo de 1995 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental. Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicada arito Caja Nacional de Previsión Social, en mayo de 1995.ExDejiiente Nrp. 95-3319 7 Del contenido del escrito de Tutela allegado se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,
el DERECHO DE PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha de mayo de 1995, hecha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera
el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha de mayo de 1995, hecha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado, mediante apoderada Judicial, por el s&or LUIS MANUEL GOMEZ BARRAZA C.C. 860.907 de Sabanalarga, contra LAExoedient.e Nrp. 9-3919 8
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
2. NEGAR los demás derechos invocados.
3. ORDENAR, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -.
DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const. Nal., en relaciór, a la petición hecha por el accionante seor LUIS MANUEL ÜOMEZ BARRAZA C.C. # 860.907 de Sabanalarga-, sobre la prestación reclamada. Uína vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal
4. El CUMPLIMIENTO de la dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo dispuesto en
ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal
4. El CUMPLIMIENTO de la dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5c. del Artículo 29 del decreto 2591 de
1991.