🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-39330-(09-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-39330-(09-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHOS LABORALES ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡ACCION CONTENCIOS

ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Exp Ng 95-39330 Santafé de Bogotá, Noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa cinco (1995).

REFERENCIAS

ASUNTO: ACCION DE TUTELA

EXP. No. :95-39330

ACCIONANTE: Gabriel Iván Molina Paliflo ACCIONADA : Distrito Capital -Alcaldía Mayor desantafédeBogotá.

Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

ANTECEDENTES GABRIEL ¡VAN MOLINA PATIÑO , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada tal como apraece al pié de su firma, acude a este Tribunal en acción de tutela dirigida contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de saniafé de Bogotá, invocando protección de sus derechos Constitucionales de Igualdad ante la ley y las autoridades, deecho al trabajo, debido proceso, legalidad y defensa, y a los principios mínimos de la ley o estatuto del trabajo aplicable al peticionario. Considera en concreto como violados los derechos consagrados en los artículos 13,25 29y53 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No 95-39330 El accionante, formula a través de esta acción las siguientes

PETICIONES

Que nos permitimos resumir , asi: 1Que se declare la Nulidad de las resoluciones números 1722 y 161, del 24 de

Exp No 95-39330 El accionante, formula a través de esta acción las siguientes

PETICIONES

Que nos permitimos resumir , asi: 1Que se declare la Nulidad de las resoluciones números 1722 y 161, del 24 de Agosto de 1993y21 de marzo de 1995 , respectivamente, mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución del cargo que venia ocupando como agente de tránsito, adscrito a la Sub-secretaria de tránsito y Transporte de santafé de Bogotá D. C. y se le inhabilitó , igualmente, para el ejercicio de cargos públicos durante tres (3) años. 2Como consecuencia de la Nulidad antes solicitada, que se oredene el reintegro con efectividad a la fecha de la destitución ya1 mismo cargo que ocupaba o a uno de igual

o superior categoria y se ordene asi también el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y dezna's prestaciones sociales dejadas de recibir durante todo el tiempo, desde su desvinculación y hasta cuando se poroduzaca su reintegro efectivo al servicio De cóntexa que, se declare que no ha existido solución de continuidad laboral desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro al servicio y finalmente, que se dé cwnplimiento inmediato a la sentencia que profiera el Tribunal. 0 peticionario, relata los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No.95-39330 HECHOS Los cuales se resumen a continuación; 1Estando el peticionario laborando desde hacia varios años al servicio de la Alcaldia

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No.95-39330 HECHOS Los cuales se resumen a continuación; 1Estando el peticionario laborando desde hacia varios años al servicio de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá -Secretaria de Tránsito, en forma eficiente y honesta fue acusado y sancionado disciplinariamenete con desconocimiento de sus derechos de defensa y con ánimo de persecución laboral y posiblemente política. La resoluciones habnan desconocido la realidad de los hechos y no habrían tando ai cuenta las P~ solicitadas por el inculpado y son contradictorias, así mismo se aduce que se le inculpó po un hecho y se le sancionó por otras causas no probadas de acuerdo a la Constitución y a la ley. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, es procedente anotar que la Tutela se interpone como un mecanismo ordinario, no iránsitoiio , para obtener la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales fue devinculado del servicio ai el Distrito Capital - Secretaria de Tránsito y para que se le restablezcan sus derechos al reintegro y al pago de sus salarios y prestaciones sociales, durante el lapso de la desvinculación. La procedencia de esta acción se impone analizarla en forma inmediata, cuando se pretende que el juez de la tutela trámite por esta via excepcional , lo correspondiente a un proceso ordinario laboral Contencioso Administrativo , regulado por los articulos 85y 135 del C.C.A ,entre otros Tenemos en efecto que previa nana investigaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No.95-39330

85y 135 del C.C.A ,entre otros Tenemos en efecto que previa nana investigaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp No.95-39330 disciplinaria contra el señor Gabriel Iván Molina Patiño , el Distrito Capital-Alcaldía, mayor - Secretaría de Tránsito decidieron sancionarlo con destitución del cargo que venia desepeñando ,previo los trámites legales que se presumen. Esta situación ,desde luego puede ser cuestionada en sede judicial , pues los actos administrativos que lo sancionaron son demandables por la via de la Jurisdicción contenciosa administrativa en acción de Nulidad yrestablecimiento del derecho , más no por via dela Acción de Tutela, pues esta no es procedente cuando existe de manera clara e indudable otra acción judicial , maxime que además la acción no se ha interpuesto como mecanismo tránsitono. En este sentido hay que interpretar , por una parte al articulo 86 de La Constitución política, cuando en suincisotercero dispone "... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que áquella se utilice como mecanismo tránsitorio para evitar ini peijuicio irremediable..:". En el caso presente, una vez proferidos los actos administrativos que afectan al peticionano , éste ha tenido la via judicial expedita para cuestionarlos según los artículos 84y85 del C.C.A. Otra cosa bión diferente es que el interesado haya dejado pasar los terminos dentro de los cuales la Ley conmina a las personas para que acudan a la vía judicial para ejercer su derecho de acción provocando así que el Estado ponga en actividad su potestad Judicial expedita y

interesado haya dejado pasar los terminos dentro de los cuales la Ley conmina a las personas para que acudan a la vía judicial para ejercer su derecho de acción provocando así que el Estado ponga en actividad su potestad Judicial expedita y solucione el conflicto que se ponga a su consideración. No se ha establecido la via tutelar para reempIavr los jueces ordinarios en sus competencias normales , sino exclusivamente para proteger los derechos Constitucionales Fundamentales y esta situación no encaja dentro de este contexto, por las siguientes razones adicionales a las preanotadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No. 95-39330 Según el sili culo 85 de la Constitucaón Politica, los derechos laborales y todos los derechos conexos con los mismos , no tienen protección en forma directa de la Constitución, pues no aparecen allí enumerados como derechos de proteccifn inmediata , no ostante la enumeración que de los mismos se hace en el articulo 53 ibídem, aili culo este que en forma por demás clara establece que el Congreso es el ente que establece, obviamente mediante ley , el estatuto del trabajo y que para dio tendrá en cuenta los principios que la constitución consagra en tal articulo , así como lo dispuesto en los convemos Internacionales de¡ trabajo debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación laboral interna de Colombia. La igualdad en el trato a los trabajadores, sus derechos laborales al debido proceso previa la irnposisición de una sanción en los tramites disciplinarios ,el derecho mismo al trabajo como tal. estan todos protegidos y regulados por la ley, tal como Iø ordena

La igualdad en el trato a los trabajadores, sus derechos laborales al debido proceso previa la irnposisición de una sanción en los tramites disciplinarios ,el derecho mismo al trabajo como tal. estan todos protegidos y regulados por la ley, tal como Iø ordena la Constitución en el Precitado articulo 53. Por ¡o tanto, es la Ley la tutelante directa de estos derechos que precisamente son los invocados por el ahora petante 'y no la Constitución Polihica, razón adicional para concluir que esta acción es improcedente. El artículo 6 dci D 2591 en concordancia con el articulo lo. del Decreto 306 de 1992 ,reglamaitaños de la acción de tutela, ratifican lo antes dicho en el sentido que esta acción es improcedente, cuando c,dste de manera indudable otra via Judicial como en el caso presente, y cuando no se interpone como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable solo reparable en su integridad mediante una indemnización.TRIBUNAL ADMINIS1RATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No.95-39330 Ni una ni otra circunstancia se da ai el sub-lite razón para concluir ai forma definitiva sobre la irnproceduida de esta acción. Ahora bién, si el tutelante dejó pasar el tiempo dailro del cual debia por via judicial demandar la nulidad y el reintegro y pago de sus salarios y prestaciones , por el procedimiento expedito que es el de la acción laboral ordinaria Contenciosa Administrativa, en su caso por ser una empleado público, mal puede pretender que mediante tutela se estudie su caso y se tramite tal proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta acción de tutela no es en manera alguna

Administrativa, en su caso por ser una empleado público, mal puede pretender que mediante tutela se estudie su caso y se tramite tal proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta acción de tutela no es en manera alguna mecanismo sustituto de un proceso Judicial que e~ y que ha tenido a su disposición durante un ténnizio que la la misma ley concede para que las deciciones judiciales queden en firme y no puedan cuestionarse en cualquier tiempo, por lo menos en casos como el presente la deznora del interesado en acudir a la vm judicial expedita lo ha podido situar en el fenómeno jurídico de la caducidad de su acción, pero ello se debería a la incuria y deañiteres del mismo, cuyo remedio no es la tutela, pues esta como mecanimso jurídico no revive ténninos caducados , ni reemplaza los mecanunos judiciales expeditos como ya se ha dicho. En relación con los conceptos que la Sala expresa para deducir la improcedencia de esta acción existe abundante, conocida y reiterada jurisprudencia tanto de la FI Corte Constitucional , como del FI. Consejo de Estado y de este Tribunal, razón por la cual nos abstenemos de volverla a repetir en esta sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp No-95.39330 Por lo expuesto, el Tribunal Adminislraiivo de Cundinamarca a través de wi Sección Segunda -Subsección C , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA lo. Deniégase la Tutela por razones de improcedencia segt'ui lo explicado en la parte motiva.

Segunda -Subsección C , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA lo. Deniégase la Tutela por razones de improcedencia segt'ui lo explicado en la parte motiva. 2o. Notifiquese personalmente al sdor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y al Señor Secretario de Tránsito del Distrito Capital. 3oNotiflquese por la forma más expedita al accion8nte yai Defensor del Pueblo.

40. Si esta Sentencia no fuere impugnada en los términos legalmente establecidos , por secretaria envíese al dia Siguiente para revisión de la H. Corte Constitucional.

COPÍESJ3 NOTITL!itQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 63

ILVAR 1 SON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINTEGAS

TARSICIO CÁCERES TORO

Consultar sobre este documento ...