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TA CUN - 95-39349-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39349-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

¡!oria 29 EE. 19 b.1:I d'.ir3vO a (íam&Ca

REFERENCIAS:

INDIZACION POR DISUINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL / PENSION DE

INVALIDEZ

TRtBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) EUU'ÁDE cOLOMIh

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-39349

Actor : CAMILO RINCON REINA Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor CAMILO RINCON REINA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de octubre de 1995, visible a folios 10 a 20 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 95-39349 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que mediante sentencia se declare la nulidad de la resolución No. 07725 de/ 21 de julio de 1.995. Y el acta de Tribunal Medico (sic) de Revisión Militar y de Policía No. 957 registrada al folio

"PRIMERA: Que mediante sentencia se declare la nulidad de la resolución No. 07725 de/ 21 de julio de 1.995. Y el acta de Tribunal Medico (sic) de Revisión Militar y de Policía No. 957 registrada al folio No. 179 del libro de tribunales médicos.

SEGUNDA : Con el fin del restablecimiento del derecho se decreten los siguientes reconocimientos: a.- Una PENSION POR INVALIDEZ, pagadera por mensualidades vencidas, con cargo al Ministerio de Defensa Nacional y a favor de mi poderdante señor CAMILO RINCON REINA , equivalente al sueldo básico más sobresueldo, primas y demás haberes que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo del Ejército Nacional en actividad, esta pensión se causará desde el día del retiro de dicho señor del servicio activo, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. b.- El reconocimiento y pago de una INDEMNIZA ClON POR INCAPACIDAD en la cuantía establecida para los cargos (sic) de incapacidad absoluta y permanente. Incrementada en un 30 % de acuerdo al decreto 298 de 1.983. c. - Que como consecuencia se declare nula la Junta Médica Laboral No. 1228 del 15 de septiembre de 1.993, que practicó Sanidad Militar con disminución del (53. 84 %), y tal porcentaje de incapacidad se fije en el 100 % por el Ministerio del Trabajo, División de Medicina del Trabajo, por tratarse si bien de acto de trámite, es determinante para la pepsión que se pide declarar a favor de mi mandante CAMILO RINCON REINA. d.- Que como consecuencia de lo anterior, se disponga la reparación del

por tratarse si bien de acto de trámite, es determinante para la pepsión que se pide declarar a favor de mi mandante CAMILO RINCON REINA. d.- Que como consecuencia de lo anterior, se disponga la reparación del daño, lucro cesante y daño emergente, que se causa y derive de la omisión de la administración militar al no haber dispuesto los reconocimientos prestacionales que oficiosamente debe fijar a su cargo en la oportunidad deida (sic) , y en consecuencia privar al demandante de la subsistencia vital que significa la pensión de invalidez y las indemnizaciones de 72 meses de haberes del grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, imponiendo la obligación de demandar sus actos, acudiendo a apoderado, por lo que ha de pagar un valor equivalente a 1.000 gramos oro. e. - Que el Ministerio de Defensa Nacional quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. 1.2 HECHOSPROCESO No. 95-39349 3 Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. El señor CAMILO RINCON REINA, ingresó al Ejército Nacional en Noviembre de 1.984 como soldado regular, hasta 1.986 en el Batallón Cazadores en San Vicente del Caguán en Florencia (caquetá). En marzo de 1.987 ingresó como soldado voluntario al Batallón Fuerzas Especiales BR en Melgar y fue dado de baja en octubre de 1.993. 2o. La situación médico laboral del señor CAMILO RINCON REINA, fue definida mediante acta de Junta Médico Laboral 1228 del 15 de

BR en Melgar y fue dado de baja en octubre de 1.993. 2o. La situación médico laboral del señor CAMILO RINCON REINA, fue definida mediante acta de Junta Médico Laboral 1228 del 15 de septiembre de 1.993 registrada en el Hospital Militar Central oficina Médico Laboral, y de acuerdo con dicha acta mi poderdante presenta: a.- Herida de arma de fuego mano izquierda con fractura metacarpofalangicas orificio de entrada cara palmar y salida cara dorsal que da como secuelas: a) Pérdida funcional mano izquierda. B) limitación pronosupinación antebrazo izquierdo. 3o. Le determina incapacidad relativa y permanente. 4o. No es apto para el servicio militar. 50. le produce una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA

Y TRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (53.84 %).

60. Lesión ocurrida en el servicio, en combate, por acción directa del enemigo. De acuerdo con el informe No. 004 de/ 13 de julio de 1.987 adelantado por el Comando de Agrupación Fuerzas Especia/es. 7o. De acuerdo con el decreto 94 del 11 de enero de 1.989 le corresponde por a) Numeral 1-106 INDICE CATORCE (14). B) Numeral 1-092 literal (a) INDICE TRES (3).

80. En octubre 8 de 1.993 se convocó Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el cual por unanimidad todos /os miembros del Tribunal Médico deciden ratificar en todas sus partes las conclusiones

del Acta de Junta Médica Laboral.

Militar y de Policía, el cual por unanimidad todos /os miembros del Tribunal Médico deciden ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral. 9o. Por resolución No. 07725 del 21 de julio de 1.995, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a reconocer la indemnización por incapacidad relativa y permanente al ex-soldado voluntario con base en el índice de lesión fijado en el acta médica mencionada. 10 o. La incapacidad anteriormente citada, imposibilitó a mi poderdante no solo a seguir sirviendo al Ejército Nacional, lo cual representaba para él su mayor ambición, sino que le impide también desenvolverse en otras actividades laborales de la vida civil. Como haré notar más adelante de conformidad a la legislación aplicable a este caso, basta que la incapacidad sea permanente y ella motive el retiro del cargo para que surja el derecho a la pensión. La vía gubemallva en virtud de lo anterior se encuentra agotada. La acción de restablecimiento del derecho objeto de esta demanda se inicia dentro del término legal en virtud de que tal acción es un restablecimiento del derecho de prestaciones periódicas.PROCESO No. 9539349 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 3, 6, 25, 216, 217 y 220 de la Carta Política; 90 decreto 94 de 1.989; y 232 del decreto 1211 de 1.990.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 30 a 32.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 30 a 32.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 69 a 73. La parte actora guardó silencio. La Agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto desfavorable (folios 74 a

76).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aplicando el artículo 228 de la Constitución Nacional, que ordena que en las actuaciones judiciales se de prevalencia al derecho sustancial, esta Sala de Decisión, al interpretar la demanda, encuentra que el actor solicita la nulidad de : a) El acta de la Junta Médica Laboral No. 1228, del 15 de Septiembre de 1.993, mediante la cual se clasificaron las lesiones que sufrió y se determinó su incapacidad laboral; b) del acta No. 957, del 28 de Enero de 1.994, del Tribunal Médico de Revisión Militar y decL.

PROCESO No. 95-39349 5

Policía, que por unanimidad ratificó las conclusiones de la Junta Médica Laboral; y c) de la resolución No. 7725, del 21 de Julio de 1.995, notificada personalmente el 22 de Agosto, por medio de la cual se otorgaron al accionante una bonificación especial por retiro del servicio y una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y se le negó la pensión de invalidez. Igualmente, como reparación por el daño que se le causó con la omisión de la administración al no reconocerle la indemnización y la pensión de invalidez, con

negó la pensión de invalidez. Igualmente, como reparación por el daño que se le causó con la omisión de la administración al no reconocerle la indemnización y la pensión de invalidez, con lo cual, según su dicho, lo privó de la subsistencia vital, reclama el pago de un valor equivalente a 1.000 gramos oro; y como restablecimiento del derecho pide que se ordene por esta Corporación que se le reconozcan y paguen la indemnización por incapacidad y la pensión de invalidez causada desde su retiro del servicio, con base en el monto de los haberes propios de un cabo segundo del ejército. En síntesis, la interpretación del libelo le indica al Tribunal que el objetivo de la acción incoada, es que se reconozcan y paguen una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y una pensión por invalidez. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que no le conceden la pensión de invalidez a que tiene derecho, lo que constituye una errónea interpretación de las mismas, debido a la incapacidad absoluta y permanente para desarrollar cualquier actividad remunerativa, en que quedó como consecuencia de las lesiones que sufrió en actos propios del servicio, en combate y por acción directa del enemigo, y que condujeron a su retiro por deterioro de su salud. La parte demandada se opone a los cargos que anteceden, argumentando que la entidad " valoró y conceptuó de acuerdo con las normas vigentes, las lesiones adquiridas por el demandante y las secuelas que éstas le dejaron". Aunque tanto el concepto de la violación como la demanda misma, son

argumentando que la entidad " valoró y conceptuó de acuerdo con las normas vigentes, las lesiones adquiridas por el demandante y las secuelas que éstas le dejaron". Aunque tanto el concepto de la violación como la demanda misma, son precarios, este Tribunal, en lo que respecta a la pretensión enderezada a que se dé la pensión de invalidez, se pronunciará de fondo, lo que no puede acontecer acerca de la petición de indemnización por disminución de la capacidad laboral del libelista, en la medida en que tal indemnización ya le fue reconocida a través de la resolución No. 7725 de 1.995 (acto acusado), no controvertida por él en la instancia gubernativa, y, en lo pertinente, ni siquiera cuestionada, ahora, en la etapa jurisdiccional.PROCESO No. 95-39349 7 Con base en estos actos preparatorios, y teniendo en cuenta lo normado al punto por el decreto 2728 de 1.968 y el 94 de 1.989 , articulo 90, cuya aplicación no censura el demandante, se profirió la resolución 7725, acto impugnado por supuesta interpretación errónea de las disposiciones legales que le sirven de sustento, aspecto no demostrado en este proceso. 2) Obra en el expediente la Constancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de que el actor no asistió a la citación que se le hiciera, en dos oportunidades, para practicarle el examen Médico Laboral por él solicitado en la demanda, (folio 65), de cuya inasistencia no obra justificación alguna dentro del plenario. Al no haberse obtenido , por omisión del actor, una nueva valoración

oportunidades, para practicarle el examen Médico Laboral por él solicitado en la demanda, (folio 65), de cuya inasistencia no obra justificación alguna dentro del plenario. Al no haberse obtenido , por omisión del actor, una nueva valoración médico - laboral , la que sirvió de fundamento a la negativa a la petición de pensión de invalidez, conserva su vigencia, como también el acto administrativo derivado de ella, la resolución 7725. Por último, la Corporación observa que tampoco se ha acreditado en autos ningún daño causado al demandante por la actuación de la administración al decidir sobre la pensión de invalidez, motivo por el cual la correspondiente pretensión, así mismo, no prospera. Así las cosas, no habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-39349 8 FALLA PRIMERO. Declárase inhibido respecto de la petición de nulidad de las actas No. 1228, de¡ 15 de Septiembre de 1.993, de la Junta Médica Laboral, y No. 957, del 28 de Enero de 1.994, del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM IRALDO GIRALDO JOSÉ HERNX-VÍ)RIA LOZANO

NIL AI A H 1DEZ DE ALBARRACIN

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