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TA CUN - 95-39373-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39373-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REVISORIA FISCAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Supresión /

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores / CONVENCION

COLECTIVA - Aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINACLOM

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIN ça%oria

¿e CnGfl'' Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA. PONENTE: MARGARITA HERNÁNDEZDEALBARJCIN REFERENCIAS: Expediente : 9539.373

Demandante: EUSINIO VILLATE GOMEZ

Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Controversia: SUPRESIÓN DEL CARGO, indemnización EUSINJO VILLATE GOMEZ, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, a fin de que se hagan las siguientes,

1. DECLARACIONES "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la Resolución 0388, de Septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un exfuncionarjoExpediente No. 95-39373 2 de la Revisoría Fiscal.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho

de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que correspondan a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del W. 7° de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. "TERCERO.- Que con aplicación del art. 10 del Decreto 797 de 1949 por el no pago de la no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. "CUARTO.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses, comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor (fi. 11). Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS "1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de OPERARIO

precios al consumidor (fi. 11). Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS "1.- El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de OPERARIO lUDE EQUIPO desde Junio 28 de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1993,; en la Revisoría Fiscal de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA con un sueldo básico de $197.710 y un promedio de $326.188. "2.- El Gerente de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994 y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de diciembre de 1993. 3.- La empresa por comunicación del 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley".Expediente No. 95-39373 3 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. 5.- La Ley 87 de 199 indica que para efectos de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- La convención colectiva celebrada entre el Sindicato y la empresa de CUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el art.

indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6.- La convención colectiva celebrada entre el Sindicato y la empresa de CUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el art. 52 indemnización especial en caso de terminación de la relación de trabajo, y por tanto par el caso presente debe aplicarse por mandato de la ley. 7.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada y quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa. (folio 12).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional (art. 25); Ley 87/1993 (art. 7 Parag.); Decreto 797 de 1949 (art. 1); Ley 6 a de 1945 (art. 11); Decreto 2127 de 1945 (art 51); Convención Colectiva de Trabajo (art. 52). El concepto de la violación se encuentra expuesto del folio 14 al folio 13.

IV. CONTSTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, por ser "injustas y contraria a derecho", igualmente propone como excepciones las de "Inexistencia de la Obligación Demandada, Carencia de Caisa, Caducidad, Excepción de Inconstitucionalidad" (fi. 56).

Y. COMPETENCIA Y CUANTIAExpediente No. 95-3973 4

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la última asignación mensual del demandante $294.091,00 (fi. 10), ascendían a la suma de $4.754.810, cantidd estimada y razonada por el libelista (fi. 19).

IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 25 de octubre de 195 (fi. 15 vto.); fue admitida por auto del 8 de marzo de 1996 (fi. 21); se decretaron pruebas el 13 de septiembre de 1996 (fi. 64) y el 7 de abril de 1997 (fi. 234) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.

Y. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante sostiene que no se está discutiendo la calidad de su vinculación, que tanto la parte demandante como la demandada están de acuerdo en que era un empleado público. Que si la convención Colectiva rige tanto para empleados como para trabajadores incluidos los funconarios de la Revisoríá Fiscal es apenas elemental la aplicación del art. 52 de la Convención para establecer la cuantía de la indemnización. En el expediente obra la Resolución No. 064/1987 de la Junta Directiva del Acueducto que establece que los funcionarios de la Revisoría Fiscal tendrán los mismos derechos y garantías de los demás funcionarios de la empresa de donde se establece que se debe tener en cuenta el art. 52 para fijar la cuantíaExpediente No. 95-39373 5 de la indemnización.

los mismos derechos y garantías de los demás funcionarios de la empresa de donde se establece que se debe tener en cuenta el art. 52 para fijar la cuantíaExpediente No. 95-39373 5 de la indemnización. Si no se condena a la indemnización a favor del demandante se viola el art. 7o. de la Ley 87 de 1993, en concordancia con los arts. 1 y 2 de la Convención y52 de la misma. Por su parte la entidad demandada recurre a la jurisprudencia del Tribunal en la que se ha negado la prosperidad a las súplicas de la demanda para reiterar su petición de denegación de las súplicas de la demanda. El Ministerio público se remite a la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, entre ellas a la sentencia del 2 de agosto de 1996, Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, expediente 38.385, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. (fi. 239). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hácer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de OPERARIO III DE EQUIPO que él desempeñaba

en la REVISORIA FISCAL DE DICHA ENTIDAD DISTRITAL.

Como restablecimiento del derecho, el pago de las sumas que correspondan como indemnización y declaración de que no hubo

por supresión del cargo de OPERARIO III DE EQUIPO que él desempeñaba

en la REVISORIA FISCAL DE DICHA ENTIDAD DISTRITAL.

Como restablecimiento del derecho, el pago de las sumas que correspondan como indemnización y declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio a la institución; la condena al pago deExpediente No. 95-39373 6 salarios y prestaciones hasta que se pague el valor de la indemnización.

2. EXCEPCIONES PROPUESTAS.

En la contestación de la demanda se propusieron las de "iNEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y CARENCIA DE CAUSA" que, en el coso de autos, no impide el estudio de fondo de la controversia, sino se dirigen a la no prosperidad de las pretensiones, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia. También plantea laJXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en el sentido que la Ley 87 de 1993 citada en la demanda es contraria al art. 272 de la Constitución Política, de manera que la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría en los municipios donde ella exista, por eso el Consejo de Estado ha sostenido que la Contraloría Distrital debe señalar directamente los recursos para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad. Concluye que las Revisorías Fiscales eran organismos que no pertenecían a las entidades para las cuales cumplían su labor en cambio si debían rendir informes sobe su labor al Concejo y a la Contraloría Distrital, en consecuencia ella debía asumir las indemnizaciones de estros funcionarios. No se observa prima facie la inconstitucionalidad aducida pues

debían rendir informes sobe su labor al Concejo y a la Contraloría Distrital, en consecuencia ella debía asumir las indemnizaciones de estros funcionarios. No se observa prima facie la inconstitucionalidad aducida pues como lo expone el mismo apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALÇANTARILLADO DE BOGOTA, hasta el 31 de diciembre de 1993 con base en el Decreto 3133 de 1968 el control fiscal lo ejercían las Revisorías Fiscales y precisamente con el nuevo criterio constitucional se suprimieron y para su desmonte a trayés de la Ley 87 de 1993 se estableció el30 Expediente No. 95-39373 7 procedimiento para tratar de reubicar a los empleados que trabajaban en ellas y de no ser posible, indemnizarlos de acuerdo al régimen laboral interno de la entidad donde ejercían el control, entonces mal podría afirmarse que el contenido de la ley precitada contraría nuestra Carta Política. Por lo anterior no prospera la excepción de inconstitucionalidad.

3. El concepto de violación se expone de la siguiente manera: "En primer lugar se violó el art. 25 de la Carta Constitucional al despedir de su cargo a mi poderdante y no reintegrarlo a un cargo de igual categoría, dentro de la empresa, por cuanto el-mencionado artículo establece que el Estado debe proteger especialmente el trabajo para que el funcionario tenga ingreso suficiente para las necesidades vitales; pero al despedirlo y no reubicarlo, ni pagarle la indemnización establecida en la Ley 87 de 1993, se violó la norma constitucional citad Al parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993 estableció que los

reubicarlo, ni pagarle la indemnización establecida en la Ley 87 de 1993, se violó la norma constitucional citad Al parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993 estableció que los funcionarios de las empresas distritales que por terminación de la Revisoría Fiscal de tales empresas, tenían derecho a ser reubicados, sin solución de. continuidad, y en caso de no hacerlo, las "empresas de conformidad con el régimen laboral interno, deberían pagar las indemnizaciones correspondientes", de tal manera que la no aplicación del parágrafo mencionado por la empresa y al no pagar el valor de la indemnización, se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S.T., que define el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el art. 33 de la Resolución No. 064 de 4 de Diciembre de 1987, proferida por la Junta Directiva de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a los empleados públicos de la empresa la Convención Colectiva. "Por este aspecto el nopago de la indemnización viola los mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. "Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S. del T. en relación con el art. 52 de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y su sindicato, por cuanto ésta establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral, ya que según la Ley 87 de 1993, antes citada, ha debido tener en cuenta tal disposición para liuidar la indemnización, mandato que no fue cumplido por la empresa, violando

terminación de la relación laboral, ya que según la Ley 87 de 1993, antes citada, ha debido tener en cuenta tal disposición para liuidar la indemnización, mandato que no fue cumplido por la empresa, violando tales disposiciones que ha debido aplicar.Expediente No. 95-39373 8 eW Al dictar las resoluciones acusai1s en las cuales indican que mi poderdante es empleado público, para no aplicar la convención se interpreta indebidamente el art. 2 de ésta, por cuanto, a mi poderdante, para efectos de la aplicación de la convención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad viola las disposiciones antes mencionadas. Fuera de lo anterior es necesario indicar que de conformidad con lo expuesto, mi poderdante se clasifica como empleado público para efectos de sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones de la empresa, se asimila a trabajador oficial, a pesar de ser empleado público. "El art. 11 de la Ley 6a.,ae 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada por el parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2° del art. 1608 del C.C.

87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de la indemnización y es el caso de aplicar el ordinal 2° del art. 1608 del C.C. que y el art. 1° del Decreto 797 de 1949 se ha interpretado como la obligación del patrono ,o empresa de seguir pagando los salarios hasta que pague la indemnización y por no existir discontinuidad en la prestación del servicio" (fis. 13 y 14). 4, La entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo: La E.A.A.B.- E.S.P. hasta agosto de 1995 era un establecimiento público del orden Distrital, creado por el acuerdo 105 de 1955 del Consejo Administrativo de Bogotá. La naturaleza jurídica de la entidad cambia a partir de la expedición del Acuerdo 6 de 1995. Las Revisorías Fiscales en el Distrito Capital fueron creadas por disposición del Decreto 3133 de 1968, norma que señaló que para las Empresas de Acueducto, Energía y Teléfonos de Bogotá se crearían sendas Revisorías Fiscales con un Revisor Fiscal nombrado por el Concejo de Bogotá con amplias facultades, entre otras, con la función de nombrar y remover a sus subaltem6s. La Resolución No. 18 de septiembre 30 de 1976, proferida por la Junta Directiva de la Empresa, estableció la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de conformidad con el decreto 3133 de 1968, señalando en el artículo 3o.:Expediente No. 95-39373 9 Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la

Revisoría Fiscal de conformidad con el decreto 3133 de 1968, señalando en el artículo 3o.:Expediente No. 95-39373 9 Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". Esta potestad discrecional, la establece también la ley 89 de 1936 en su artículo 4o., norma según la cual los funcionarios nombrados por los Concejos pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. Debe señalarse también que para todos los efectos, la representación legal de la entidad recae en el Gerente de la misma, funcionario de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, sin que entre el representante legal de la entidad y los funcionarios de la Revisoría Fiscal, transcurra relación alguna de jerarquía o administrativa, pues ya quedó claramente establecido que el nominador de los funcionarios de la Revisoría Fiscal es el Revisor Fiscal. De otra parte, con fundamento válido puede sefialarse que las Revisorías Fiscales cumplían su función de control como agente de la Contraloría Distrital, con aplicación de sus reglamentos específicos, como quiera que a su cargo se encuentra la facultad contralora de las entidades descentralizadas. De otro lado, las comunicaciones dirigidas al señor EUSINIO VILLATE GOMEZo, se profieren con fundamento en el artículo 177 del decreto 1421 de 1993, según el cual : "salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado continuarán cumpliendo sus

de 1993, según el cual : "salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos los actuales titulares". Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán". "Valga la pena anotar que el período correspondiente al último Revisor Fiscal en la E.A.A.B. venció el 31 de diciembre de 1993. "Otra cosa sucede con la indemnización de la ley 87 de 1993, ya que como primera medida el régimen laboral interno de la E.A.A.B. es convencional, no siendo aplicable por este motivo a los empleados públicos, y por otro lado, como las Revisorías eran agentes fiscalizadores de la Contraloría Distrital, es a estos organismos a los que en verdad les corresponde correr con la indemnizaciones señaladas. "Por tal razón al elaborar la liquidación de prestaciones sociales del actor la entidad liquidó lo correspondiente a los extremos laborales por el demandante en la entidad, sin incluir indemnización alguna. "Sobre la reubicación debo señalar, que si bien es cierto, en el inciso " Si en los actos demandados la entidad se hubiera referido de maneraExpediente No. 95-39373 'o negativa a la reclamación del demandante posiblemente podría alegarse que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero como podrá observarse esto no aconteció sino que por el

negativa a la reclamación del demandante posiblemente podría alegarse que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero como podrá observarse esto no aconteció sino que por el contrario mediante los actos demandados la entidad comunicó al señor Eusinio Villate Gómez lo que dispone el decreto 1421 de 1993, indicando tambien que la entidad pondría a su disposición la liquidación de prestaciones sociales una vez presentados los documentos de paz y salvo respectivos. La Convención Colectiva no puede ser citada como violatoria pues no es una Ley formal propiamente dicha y por ello debe citarse el sustento legal que la eleva a dicho carácter". (fis. 56 a 60).

5. El Tribunal para resolver sobre la pretendida nulidad de las resoluciones acusadas encuentra que casos como este han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR.. " ( ... ).

Es de anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles con cedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y

de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles con cedió, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandid, al DISTRITO CAPITAL. "Al respecto es del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandiui, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en los documentos visibles a folios 35/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor M.Expediente No. 95-39373 11 m. Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le

asistida -a su desvinculaciónde la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. ,, (...).

50. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuvo vínculada laboralmente con la Entidad demandd, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T.B.- en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 'Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", DESVINCULO, por supresión del cargo, a la hoy actora señora MARTHA BARRERA VARON. "Como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y como complementación a la misiva, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 7o., es del siguiente tenor: 11 "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno

con Empresas Pñva'is.- 11 Parágrafo.- En las empresas de servicio públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas

prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". "En el caso sub-lite, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionaria de la Revisoría Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo norma general, es para tddo "el personal" sin distinción alguna "...entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones queExpediente No. 95-39373 12 por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el. Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. "Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le

Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados. "Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providendía de la Sección Segunda, Subsección "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.Ai3.", Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Así mismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atañe al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento remoción, no es constitucional el

en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE

CONSTITUCIO-NAL - SENTENCIA Nro. C-527 de

Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demñda no están claíbis a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cualesExpediente No. 95-39373 13 hizo mención -1NDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda". (Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magistrada Ponente

Dra. MARTHA BETANCUIF).

pretensiones de la demanda". (Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magistrada Ponente

Dra. MARTHA BETANCUIF).

Conclusión de lø decidido ya por ésta Corporación en casos similares al materia de estudio, es que no se dio la violación del Art.7. Paragráfo de la Ley 87 de 1993 propuesta en primer término por el libelista. Por lo cual deberá despacharse este cargo adversamente. Respecto del cargo de infracción de la Convención Colectiva de Trabajo "Vigente entre la Empresa y su Sindicato". Se ha venido partiendo por el actor de la afirmación de que la Convención Colectiva rige tanto para empleado como para trabajadores y entre ellos para los funcionarios de las Revisorías F

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