TA CUN - 95-39376-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39376-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1
RE VISORIAS FISCALES DE LAS EMPRESAS DISTRITALES - Supresión / INDEMNIZACION POR
C JSUPRESION DEL CARGO - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇUNDINAtIARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A" -
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).. 27 199?
EPUBUCA DE COLOMBIA
Relatoría TrLbnaI Administrativo de Cundinamarca
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO SIRALDO
Expediente 95-39376 Actor RODOLFO LADINO CASTRO r Ixí ' Demandada : E.A.A.,B. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia., no sin antes recordare de manera sucinta, los aspectos -fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El sePor RODOLFO LADINO CASTRO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del, derecho consagrada en el artículo 85 del CCA., en escrito presentado el día 25 de octubre de 1995, visible a folios 10 a 14, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39376 1.1 PRETENSIONES "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la
empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
1.1 PRETENSIONES "PRIMERO.- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. a) De la resolución 0385 de septiembre 04 de 1995 "Por medio de la cual se resuelve urca reclamación de INDEMNIZACION a un ex-funcionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 7o de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.- Que con aplicación del art. lo. del Decreto 797 de 1949 por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral, hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado por los artículos 176 y 173 de]. C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del
DE BOGOTA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término sealado por los artículos 176 y 173 de]. C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismos en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el indice de precios al consumidor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1.- El último cargo que desempeó mi poderdante fue el de JEFE DE DIVISION 1 desde marzo 15 de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1993 en la Revisoría Fiscal de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $715.970 y un promedio de $1.298.660. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993 suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.PROCESO No. 95-39376 3 :3..- La empresa por comunicación de -fecha 7 de enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguiente: "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4..- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la
consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4..- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993, en el parágrafo del art.. 7o.. 5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto.. 6..•- La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, establece en el art. 52 .irsdemización especial en caso de terminación de la relación de trabajo, y por tanto para el caso presente debe aplicarse por mandato de ley.. 7.- La resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada y quedó agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa".. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Constitución Política artículo 25; ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo; decreto 797 de 1948 (sic) artículo 1; ley 6 de 1945 articulo 11; decreto 2127 de 1945 articulo 51 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato., por no aplicación..
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, mediante escrito visible a folios
Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato., por no aplicación..
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, mediante escrito visible a folios 26 a 33, dio contestación a la demanda.PROCESO No. 95-39376 4 3 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal, alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 146 a 148 y 149 a
151. La Procuradora Judicial, por su parte, rindió concepto con escrito visible a folios 152 a 167, en el sentido que se debe acceder a las pretensiones de la demanda ya que el derecho para acceder a la indemnización deviene de un mandato legal, y la ley 87 de 1993 al expresar 'Regimers Laboral Interno" de la entidad autorizó, solo para efectos de liquidar la indemnización, la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
4. EXCEPCIONES En la contestación de la demanda la opositora propone las siguientes excepciones: 4.1. Carencia de Causa: La hace consitir en que el demandante funda el derecho a la indemnización en una convención colectiva que no le es aplicable. Como quiera que esto tiene que ver con el fondo del asunto.. al respecto se decidirá al resolver la litis. 4.2. Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa: La sustenta diciendo que el actor no interpuso ningún recurso contra la resolución que ahora censura.
Esta excepción no prospera, puesto que contra el acto atacado sólo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para poder acceder a esta jurisdicción. Por esto, la excepción no prospera.
resolución que ahora censura. Esta excepción no prospera, puesto que contra el acto atacado sólo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para poder acceder a esta jurisdicción. Por esto, la excepción no prospera. 4.3. Caducidad de la acción: La soporta apuntando que el demandante debió impugnar el acto que liquidó las prestaciones, el cual esta en firme. No prospera la excepción, pues la presente acción no cuestiona tal acto.PROCESO No. 95-39376 5
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando., la parte actora impetra la anulaciór, de la resolución NQ 385, del 4 de septiembre de 1995, por la cual la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -- ESP, le niega el reconocimiento y pago de una indemnización.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la entidad demandada el reconocimiento y el pago de sueldos y prestaciones desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral, hasta que se pague la indemización, pues considera que no hubo interrupción en la prestación de sus servicios En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales ci legales antes reseadas, ya que la entidad demandada le negó la indemnización consagrada en el parágrafo del articulo 72 de la ley 87 de 1993, a la cual estima tener derecho porque fue separado del servicio oficial por supresión de su empleo Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos:
porque fue separado del servicio oficial por supresión de su empleo Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos: En la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997,
Magistrado Ponente: CARLOS PINZON BARRETO Actor: ROBERTO PINZON HERMOSA, en similares condiciones, se dijo: "A través del escrito de contestación de la demanda, visible a folio 41 del expediente, propone el Representante de la accionada las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Carencia de Causa, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda.
Así mismo, propone la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 en el parágrafo de su articulo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios pttblicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por la revisoría,PROCESO No. 95-39376 6 el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y que de no ser posible la misma se aplicarla de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes., disposición contraria al artículo 272 de la Constitución Nacional por el cual la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde existan contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva. Si bien es cierto el inciso primero del articulo 272 de la Constitución Política., establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya
contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva. Si bien es cierto el inciso primero del articulo 272 de la Constitución Política., establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloria corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por ello que se consideró necesario acabar con las revisorías fiscales de las empresas d.ist.ritales que prestan servicios domicilarios, por lo que no se evidencia pues una manifiesta contradicción entre lo regulado en la ley citada con la norma superior, no prosperando por ello la excepción de inconstitucionalidad. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por el libelista artículo 7 funcionarios distritales Violación Directa de la Ley, lo fundamente en que de acuerdo con la Ley 87 de 1993 parágrafo, se estableció que los de las revisorías de las empresas tenían derecho a ser reubicados sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo al pago de una indemnización y al no ordenarse el mismo al demandante, se violó no solo esta norma sino el artículo 471 del C.S. del T., que dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30 del personal de la misma, la convención se aplica a todos
demandante, se violó no solo esta norma sino el artículo 471 del C.S. del T., que dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30 del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laborall que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el artículo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente, losPROCESO No. 95-39376 7 Subgerertes, el Secretario General, y las directores son empleadas públicos que a pesar que se leclasifique e clasif.ique coma empleado público para efecto de las relaciones laborales se asimila a trabajador oficial. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que mediante la ResoluciónNo 0099 de Noviembre 4 de 1992 (Folio 25) se nombré al acciorrante en el cargo de Profesional IV en la División de Inspección, Revisión y Fenecimiento de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en los articulas 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. Posteriormente, se procedió a posesionar al demandante tal como consta en el acta No 0013-92 de diciembre 3 de 1992 (Folia 26). De acuerdo con lo regulado por el articulo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, las servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación
Decreto Ley 1421 de 1993, las servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Sueldas y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24). La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotáq estableció en el artículo 30 que "Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisaría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicas y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisarías Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interna. A su vez la Ley 087 de noviembre 29 de 1993, estableció las principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el artículo 7 de la referida, disposición ordenó "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió elControl Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de lasPROCESO No. 95-39376 €3 mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos De no ser posible la reubicación del personal, las
mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad cor, el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes' - A raíz de la supresión del cargo desempeado por el actor se le retiro del servicio a partir del la de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 artículo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno Como consecuencia de lo anterior, procedió la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2 Parágrafo artículo 7 de la Ley 87 de 1993 tal como se desprende de la Resolución No 0729 de diciembre 30 de 1994, a través de la cual se le negó le misma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer término y conforme al artículo 125 del Decreto-ley 1421 de 1993 los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el artículo .1.77 de la misma norma En segundo lugar, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 3o de la convención colectiva de trabajo del ao 1993, no puede inferirse que haya otorgado el derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de Empleados públicos por cuanto esta forma de resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales
derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de Empleados públicos por cuanto esta forma de resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no son de carrera administrativa En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización previsto en el artículo 7o de la ley 87 de 1993, fue sometida a estudio de la Secretaría General de laPROCESO No. 95-39376 9 Empresa, la que, en memorando No 3220-94-0188 de 22 de febrero de 1994, consideró que "el régimen laboral interno de la Empresa no establece el pago de indemnización alguna, a los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos" y por tanto "no es procedente el pago de indemnizeciór, a los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal, cuyos cargos fueron suprimidos a 31 de diciembre de 1993" Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 0204 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la resolución impugnada y se manifestó que "Para los efectos de la aplicación del parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, la Empresa obró conforme al régimen laboral interno existente, dado que en este no se halla establecido el reconocimiento de indemnización a la terminación del vinculo laboral con sus empleados públicos. Y si bien es cierto, en la
conforme al régimen laboral interno existente, dado que en este no se halla establecido el reconocimiento de indemnización a la terminación del vinculo laboral con sus empleados públicos. Y si bien es cierto, en la convención colectiva de contemple el pago de una indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es aplicable, al ocurrir una supresión de cargos de origen legal respecto de empleados públicos". Las Revisorias Fiscales fueron creadas por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incluyó este organismo en la estructure interne de la misma en los órganos de Dirección, Administración y Representación. Respecto a la solicitud de la indemnización y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 87 de 1993, para tener derecho a esta se requiere que la misma estuviera contemplada en el Régimen Laboral Interno., es decir, que dentro del sub-judice pera poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sartafé de Bogotá, régimen que no existe dentro de la demandada o el menos no se probó suPROCESO No. 95-39376 10 existencia en este procesos Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la
existe dentro de la demandada o el menos no se probó suPROCESO No. 95-39376 10 existencia en este procesos Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada corno el régimen laboral interno aplicable ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija e los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto se refiere al retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, éstos no se hacen acreedores al pago de indemnización ya que el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento! en este sentido se pronunció la citada Corporación en la sentencia Nro C-527 de noviembre lB de 1994! Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseo:. • .Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados e la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales
un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que e]. Estado mediante la ley ampare a esta clase de servidores públicos.. En conclusión, al no lograr desvirtuar presunción de legalidad que cobija administrativos demandados se deberán súplicas de la demanda, tal como constará resolutiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuesta de acuerda con el resultado del proceso. ". Asimismo! esta Gubseccióni, con ponencia del suscrito magistrado, dentro del proceso NQ. 35000 GREGORIO FERIA CARDENAS, de fecha 2 de diciembre de 1996, en lo pertinente sostuvo La Empresa de Energía de Bogotá en cumplimiento del artículo 1.77 del decreto 1421, de julio 21 de 1993, "Por el cual se dicte el régimen especial para el Distrito Capital de Santafl de Bogotá", desvinculó, por supresión del cargo, al actor. el actor la los actos negar las en la par-tePROCESO No. 95-39376 11 En desarrollo del artículo 269 de la Constitución Nacional fue expedida la ley 87 de noviembre 29 de 1993 'Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones' cuyo articulo 7o. es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o.. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas..-... Paragrafo.- En las
control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones' cuyo articulo 7o. es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o.. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas..-... Paragrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de cortro3. .interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.'' Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, es de anotar que tal beneficio quedó condicionado a lo que al respecte estuviera contemplado en el régimen laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión de cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el régimen laboral interno de la Empresa de Energía.. El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tal régimen alguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de
alguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, (1.. 21) y lo precisó la resolución 047. del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, (f. 30 los funcionarios al servicio de la revisoría fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte del revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de 1974 (f. 23). AM mismo, no obra prueba en el expediente que acredite que el libelista estuviese escalaforsado dentro de una carrera administrativa general o especial, ni amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral, para tener derecho a una indemnización por su retiro del servicio al haber sido suprimido su empleo. La Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso D-613, lo siguiente: ".... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera.. ParaPROCESO No 95-39374 12 quienes eran de libre nombramiento y remoción.. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes esttr, incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y oaqar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración., puede,
propios de quienes esttr, incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y oaqar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración., puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan 1
derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos" (Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que &ataban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un dao que debe ser reparado. -. tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no están cediendo ninaón derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera..." (el subrayado es de la Sala). Providencias que, tomadas en su conjunto, bastan a la Sala para definir el asunto, declarando no probadas las excepciones y despachando en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.. Conviene reiterar, simplemente, que el derecho a la indemnización se le niega al demandante porque si bien es cierto que en el parigrado del articulo 7Q de la ley 87 de 1993, aparececlaramente parece
Conviene reiterar, simplemente, que el derecho a la indemnización se le niega al demandante porque si bien es cierto que en el parigrado del articulo 7Q de la ley 87 de 1993, aparececlaramente parece claramente establecido en su favor el derecho de preferencia a la reubicación, la indemnización, acogiendo la tesis de la H. Corte Constitucional, al ser el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, no puede serle reconocida. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB--SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO P4a 95-39376 13 FALLA PRIMEROS Decláranse no probadas 1as excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIGUESE, NOTIFIGIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la lecha mediante Acta No..
WILLIAM BIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN1NSUBSISTENCIA POR SUPRESION DEL CARGO - Procedencia / CONVENCION COLECTIVAAplicación a empleados públicos
REPUBLICA DE COLOMILA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Z 7
Trb /4miistrajivo do Cundinamarca ACLARACION DE VOTO.- Expediente no. 39376.- Dmandante: RODOLFO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Z 7
Trb /4miistrajivo do Cundinamarca ACLARACION DE VOTO.- Expediente no. 39376.- Dmandante: RODOLFO
LADINO CASTRO. Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Santa Fe de Bogotá, D.C. Como la parte demandante ha propuesto la nulidad de los actos señalados y el restablecimiento del derecho en el supuesto de que el derecho reclamado se soportaba en el Parágrafo del artículo 7 de la ley 87 de 1993 y en el artículo 44 ...52 de la Convención Colectiva de trabajo vigentes (sic) entre la empresa y su sindicato Aa cual rige para todo el personal vinculado a la empresa" y la providencia que decide la demanda se remite a otra que resolviendo la misma cuestión da por sentado que la Convención Colectiva ro es aplicable por no tratarse de un trabajador oficial, es por Jo que me permito iiacer aclaración de voto sobre esta parte motiva. A mi juicio, el derecho lo concede exclusivamente el Parágrafo 7 de