TA CUN - 95-39377-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39377-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- tt4C
PLAZO - Conteo / PENSION SANCION / CONVENCION DE TRABAJOAplicación
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION 1BU
\O1 Santa-fé de Bogotá D.C.., abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-39377.. ACTOS DISTRITALES
Demandante: JORGE ENRIQUE GAVIRIA PINTO
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Controversia: Pensión Sanción El demandante,, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción dee prevista prevista en el artículo Restablecimiento del Derecho 85 del Código Contencioso Administrativo., previos los trámites de un proceso ordinario solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA..- Se declare la nulidad de la Resolución No 0613 del 13 de diciembre de 1994 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.., mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de Pensión Sanción elevada por mi representado en su calidad de e> funcionario de esa entidad. SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la Resolución No 0205 de 1995 mediante la cual laProceso No 95-39377 Empresa de Acueducto y AlcartarillaLo de Bogotá E.S.P. resolvió el recurso de reposición interpuesto por el sePor Gaviria Pinto contra
Resolución No 0205 de 1995 mediante la cual laProceso No 95-39377 Empresa de Acueducto y AlcartarillaLo de Bogotá E.S.P. resolvió el recurso de reposición interpuesto por el sePor Gaviria Pinto contra la Resolución No 0613 de 1994. TERCERA.- Que en restablecimiento del derecho de mi mandante se ordene: a. El reconocimiento y pago de la Pensión Sanción, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y a favor de JORGE ENRIQUE GAVIRIA PINTOR desde el momento en que fue declarado insubsistente de su cargo de Gerente Administrativo por Resolución 0332 de 1994, es decir desde el 09 de julio de 1994. b. Que la cuantía de la pensión sar,cLón sea equivalente al 75% del promedio mensual devengado por mi mandante er, el último ao de servicios, de acuerdo cor, la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a 31 de diciembre de 1993. c.--Que el valor de las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada se actualicen teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria. Corno HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El seor JORGE ENRIQUE GAVIRIA PINTO ha laborado al servicio de la Administración Pública durante un término de diez y nueve (19) aos y seis (6) meses, de la siguiente forma: - Durante el período comprendido entre el 19 de
laborado al servicio de la Administración Pública durante un término de diez y nueve (19) aos y seis (6) meses, de la siguiente forma: - Durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1965 y el 30 de junio de 1969 con la Universidad Nacional de Colombia. - Desde el 1 de julio de 1969 al 30 de enero de 1974 y entre el 15 de junio de 1974 al 30 deProceso No 95-39377 septiembre de 1980 con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Entre ci 10 de marzo de 1988 y el 7 de mayo de 1990 con la Universidad Pedagógica Nacional. - Desde el 8 de febrero de 1958 y el 31 de octubre de 1958 con el Ministerio de Defensa Nacional. - En la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.993 y el 11 de agosto de 1994. 2.-- Por medio de la Resolución No 0322 del 09 de agosto de 1994 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le manifestó a mi mandante que había sido declarado insubsistente del cargo de Gerente Administrativo, nivel 06, código 6000 a partir del 12 de agosto de 1994. 3.-- Mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 1994 el seor Gaviria Pinto presentó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá él reconocimiento de la pensión sanción, teniendo como fundamento legal la vigencia del art. 3 de la Resolución No 006 de 1976 emanada de la Junta Directiva de la E.A.A.B. y en lo
él reconocimiento de la pensión sanción, teniendo como fundamento legal la vigencia del art. 3 de la Resolución No 006 de 1976 emanada de la Junta Directiva de la E.A.A.B. y en lo establecido en los Decretos 1133 de 1994 y 1808 de 1994. 4.- En Resolución No 0613 de 1994 la E.A.A,B. negó la pensión sanción solicitada por mi patrocinado por improcedente. 5.- Mi mandante en escrito de enero 19 de 1995 interpuso recurso de reposición contra la Resolución atrás mencionada con el fin de ser revocada. 6.- Por Resolución No 0205 de junio 07 de 1995 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, confirmó en todas sus partes laProceso No 95-39377 4 Resolución No 0613 de 1994, desatando de esa forma el recurso interpuesto y agotándose la vía gubernativa. 7.- La Resolución No 0205 de 1995 fue notificada a mi mandante el día 21 de junio de 1995. 8.- El sePor Gaviria Pinto me ha otorgado poder especial para adelantar el presente proceso cora base en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". Como normas violadas se invocan las siguientes: Resolución No 006 de 1976; Decretos 1133 de 1994 y 1808 de 1994. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, a través del escrito visible de folios 94 a 100.
PRUEBAS
CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, a través del escrito visible de folios 94 a 100. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 104 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio peticionado en el titulo Oficios, folios 40 y 41. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las documentales allegadas con la contestación y librar los oficios solicitados en el título 2.Oficios, folio 100. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 121. El Apoderado de la entidad accionada realizó laProceso No 95-39377 5 misma actuación procesal según escrito de folio 115. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sealada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos Se descorre el traslado en sentido desfavorable: puesto que para el sector público no se ha consagrado la denominada pensión-sanción; en este régimen y siendo como era el actor un funcionario público de libre nombramiento y remociór, éste era el que debía aplicársele; tampoco hay registros en el sentido de haberse demostrado que la insubsistencia fue una medida injusta e ilegal; que para acceder un funcionario público a la prestación reclamada debe llenar los requisitos indicados en la ley (edad y tiempo servido). Surtido el trámite correspondiente a la
haberse demostrado que la insubsistencia fue una medida injusta e ilegal; que para acceder un funcionario público a la prestación reclamada debe llenar los requisitos indicados en la ley (edad y tiempo servido). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONS 1 D E R A C IONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solícita que se declare la nulidad la Resolución No 0613 del 13 de diciembre de 1994 proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. mediante la cual se le negó la Pensión Sanción y de la Resolución No 0205 de 1995 que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la Pensión Sanción desde el momento en que fue declarado insubsistente del cargo de Gerente Administrativo, es decir, desde el 09 de julio de 1994, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado de acuerdo cora la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a 31 de diciembre de 1993 que las mesadas se actualicenProceso No 95-39377 6 teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda., mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0613 del 13 de diciembre de 1994 (Folio 10)
la moneda., mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 0613 del 13 de diciembre de 1994 (Folio 10) y 0205 de junio 7 de 1995 (Folio 24). A través del escrito de contestación de la demanda visible a folio 94 del expediente propone la Representante de la accionada las excepciones de Caducidad y Carencia de Causa, respecto de esta última por tener relación directa con el fondo del asunto planteado será resuelta al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda. La excepción de caducidad impetrada se fundamenta en que la Resolución No 0205 de Junio 7 de 1995 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición fue notificada el 2.1 de junio de 1995 y la demanda se presentó el 23 de octubre de 1995, cuatro meses después de la expedición del acto, concluyéndose conforme al articulo 136 del C.CAI que la acción esté caducada. Observa la Sala que el acto demandado, esto es la Resolución No 0205 a través de la cual se desató el recurso de reposición negando la solicitud de pensión sanción es de fecha Junio 7 de 1995 (Folio 24), pero su notificación fue surtida el 21 de junio de 1995, según consta a folio 30 vuelto del expediente y la demanda se instauró el 23 de octubre de 1995, tal como SE evidencia a folio 41 vuelto, en consecuencia la misma fue incoada dentro del término legal para ello según lo preceptuado
consta a folio 30 vuelto del expediente y la demanda se instauró el 23 de octubre de 1995, tal como SE evidencia a folio 41 vuelto, en consecuencia la misma fue incoada dentro del término legal para ello según lo preceptuado por el artículo 136 del C..C.A., es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o publicación de la decisión, además para este caso debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 62 del C.R.Py M. que ordena: "En los plazos de días que se aealen en las leyes y actos oficiales, seProceso No 95-39377 7 entienden suprimidos los feriados y de vacancia a menos de expresarse lo contrario.. Los de meses y aFos se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacantes se extenderá el plazo hasta el primer día hábil".. Por lo tanto, el tiempo para presentar la demanda seria hasta el 21 de octubre de 1995, pero como era sábado el 23 de octubre de ese año vendría a ser el siguiente día hábil para hacerlo, estando por ende, dentro del término legal para presentarla.. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, como son la Violación Directa de la ley y Falsa Motivación.. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el libelista er, que la Resolución 06 de marzo de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa accionada en su articulo 3 estableció que el personal clasificado como empleado
Falsa Motivación, los fundamenta el libelista er, que la Resolución 06 de marzo de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa accionada en su articulo 3 estableció que el personal clasificado como empleado público goza de las mismas prestaciones legales y extralegales y demás beneficios consagrados en las diferentes convenciones de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma; que el demandante al retirarse tenía la calidad de empleado público lo que le hacía merecedor a todos los beneficios descritos en la Resolución 06 de 1976; además que la convención colectiva establece la posibilidad de reclamar ante la entidad la pensión sanción cuando se reúnen todos los requisitos, entre ellos el tiempo de servicios y la edad del trabajador; que sin embargo, no son las disposiciones convencionales, sino la decisión de la Junta Directiva la que reconoce a los empleados públicos los beneficios legales y extralegales que se otorgan a los trabajadores oficiales en las diferentes convenciones colectivas. En cuanto al fondo del asunto planteado seProceso No 95-39377 8 tiene que mediante la Resolución No 1629 del 13 de octubre de 1993 se nombró al accionante en el cargo de Gerente Administrativo resolución promulgada por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 58 del Decreto 1421 de 1993 (Folio 93 del Cuaderno No 2) Posteriormente, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor del cargo que venía desempeñando según consta en la Resolución No 0322 de agosto 9 de 1994
(Folio 93 del Cuaderno No 2) Posteriormente, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor del cargo que venía desempeñando según consta en la Resolución No 0322 de agosto 9 de 1994 (Folio 47). En consecuencia, la Corporación deja establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse las resoluciones impugnadas por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo, sin necesidad del pago de ninguna indemnización al no encontrarse protegido por el fuero de la Carrera Administrativa. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe aclarar la Sala, que existen diferencias claves entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tales como las que se determinan a continuación, can la salvedad establecida como consecuencia de la expedición de la nueva Constitución Politice, la que en el artículo 39 consagró la garantía del fuero sindical sin ninguna distinción, lo que incluye no solo a los trabajadores oficiales y particulares, sino también a los empleados públicos, tal corno lo expresó la
H. Corte Constitucional, en providencia No T-297í94 de
Junio 29 de 1994 Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL En cuanto al derecho de asociación, aunque tanto las empleados públicos como las trabajadores oficiales pueden organizarse en sindicatos, los que forman los primeros tienen facultades restringidas,Proceso No 9-39377 9 mientras que en los segundos gozan de un derecho de
tanto las empleados públicos como las trabajadores oficiales pueden organizarse en sindicatos, los que forman los primeros tienen facultades restringidas,Proceso No 9-39377 9 mientras que en los segundos gozan de un derecho de asociación mas amplio, con la sola limitación de la huelga. Respecto a la negociación colectiva, en este aspecto radica, sin duda a].quna, la diferencia mas sobresaliente. En efecto los trabajadores oficiales tienen una gran amplitud para convenir mediante instituciones propias de derecho colectivo sus condiciones de empleo, puesto que el artículo 416 del C.S.T. establece que los "Trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores.", por el contrario tratándose de organizaciones sindicales de empleados públicos, la ley circunscribe su radio de acción a actividades determinadas. El ingreso, este aspecto seala una diferencia formal. En Efecto mientras que el empleado público ingresa a la administración mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante la firma del respectivo contrato de trabajo. Obra en el expediente a folio 2 la Resolución No 6 de marzo 18 de 1976, en donde se estableció que personal tenía el carácter de empleado público entre los cuales se encuentran los Gerentes, Subgerentes, Secretario General, Director General de Planeamiento, Directores, Tesoreros y Abogado Jefe de Asesoría Jurídica y de Contratos. Así mismo, en el artículo tercero de dicha normatividad se dispuso: "ARTICULO 3.- El personal clasificado en la
Directores, Tesoreros y Abogado Jefe de Asesoría Jurídica y de Contratos. Así mismo, en el artículo tercero de dicha normatividad se dispuso: "ARTICULO 3.- El personal clasificado en la presente Resolución como empleado público goza de las mismas prestaciones legales, extralegales y demás beneficios consagrados en las diferentes convenciones de trabajoProceso No 95-39377 10 suscritas entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma, lo cual se aplica no solo a las prestaciones vigentes sino a las que se establezcan en el futuro" Fue precisamente con base en esta disposición que el actor solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión sanción el 25 de agosto de 1994 (Folio 15), la cual fue negada por improcedente teniendo en cuenta las siguientes consideraciones "a) La relación laboral que existía entre el peticionario y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el momento de su desvinculación era de carácter legal y reglamentario, dado que el cargo que desempeeba de Gerente Administrativo, correspondía e un Empleado Público. b) En cuanto a la aplicación del Artículo 3o de la Resolución 006 de 1976, que establece las mismas prestaciones legales y demás beneficios consagrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo a los Empleados Públicos, para éste caso específicamente la pensión sanción que contemple el Artículo 67 de la Convención Colectiva vigente, es necesario tener en cuenta que la pensión sanción tiene carácter eminentemente sancionatorio y no puede versela
caso específicamente la pensión sanción que contemple el Artículo 67 de la Convención Colectiva vigente, es necesario tener en cuenta que la pensión sanción tiene carácter eminentemente sancionatorio y no puede versela como un beneficio prestacional, ya que constituye una pena que se impone al empleador que frustre la expectativa de jubilación del empleado vinculado mediante contrato. c) La pensión sanción, fue instituida sr beneficio del trabajador vinculado por contrato de trabajo, siempre que tuviera mínimo 10 aos de servicios y la causa de su desvinculación fuera injusta. d) Siendo la relación que se estudie de carácter legal y reglamentario, las Convenciones Colectivas de Trabajo no le son aplicables. Las prestaciones y beneficios laborales de los Empleados públicos devienen de la ley o los reglamentos aún cuando aquello o éstos se remitan a un instrumento convencional en el acto en que las instituyen. En la medida en que la Resolución 006 de 1976, extendió íos beneficios y prestaciones convencionales a los Empleados Públicos, no lo hizo en cuanto a aquellos derechos que rien con las características esenciales de la relación legal y reglamentaria Así, la única interpretación posible en torno a "las prestaciones y beneficios" que se extienden a los Empleados Públicos, es aquella que no violaProceso No 95-39377 11 normas superiores y no coarta la facultad de libre remoción que enviste a la Administración respecto de sus Empleados Públicos". Al no estar de acuerdo el demandante con la anterior decisión interpuso el recurso de reposición
normas superiores y no coarta la facultad de libre remoción que enviste a la Administración respecto de sus Empleados Públicos". Al no estar de acuerdo el demandante con la anterior decisión interpuso el recurso de reposición mediante escrito de enero 19 de 1995 (Folio 15) el cual fue desatado a través de la Resolución 0205 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la decisión impugnada y se manifestó que: "Del análisis de las normas y de la Jurisprudencia existente sobre el tema de la pensión sanción., se desprende que el recurrente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción reclamada, no por interpretación que haga la Empresa en cuanto a la establecido en la resolución 006 de 1976 y en los decretos 1133 y 1808 de 1994, como lo afirma el peticionario expreso legal, ya que para pensión sanción se desvinculación se produzca un despido y ello a su necesidad de un postulado existencia de un contratotrabajo, circunstancia que no se dio en caso del peticionario, en razón a que su vinculación con la Empresa fue mediante una relación de orden legal y reglamentaria en su condición de empleado público, relación opuesta a la relación contractual que es propia de los trabajadores oficiales. En este orden de ideas, por tener el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción, no le es aplicable el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo pertinente al reconocimiento de la pensión sanción solicitada". Como consecuencia de lo manifestado se tiene
libre nombramiento y remoción, no le es aplicable el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo pertinente al reconocimiento de la pensión sanción solicitada". Como consecuencia de lo manifestado se tiene que el demandante se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá como empleado público, calidad jurídica que se evidencia con la -forma del nombramiento y retiro de este, así mismo de la naturaleza del ente demandado considerado como un establecimiento público del orden distrital, por ende, SUS funcionarios eran empleados públicos con las salvedades de ley. sino por mandato la generación de la requiere que la como consecuencia de vez representa la como es el de la de el El actor solicita e le reconozca y pague una pensión sanción, prestación que es propia de losProceso No 95-39377 12 trabajadores oficiales, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 171 de 1961 en SU articulo B normatividad que dispone que para que se cause la pensión sanción es necesario que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, después de 10 o 15 aos de servicio continuo o discontinuo y se posea la edad requerida por la ley para que tenga derecho a reclamar y además de ello como presupuesto necesario se exige que tenga la condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo. De igual forma el H. Consejo de Estado en la providencia de seis (6) de febrero de 1990 manifestó: "Las Convenciones de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a
De igual forma el H. Consejo de Estado en la providencia de seis (6) de febrero de 1990 manifestó: "Las Convenciones de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que estén vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, por que la administración ro puede estar sujeta. a convenciones...". Vista así las cosas se entenderá la pensión sanción no como un beneficio prestacional sino como un elemento sancionatorio que se le impone al Empleador que pretende frustar al trabajador las garantías que ha obtenido a lo largo de la prestación de sus servicios a una entidad. Por lo tanto, en el caso en mención y de acuerdo con lo pretendido por el accionante no sería viable la aplicación del articulo 3 de la Resolución 6 de 1976 ya que se estaría violando la ley que consagra expresamente los requisitos para acceder a la Pensión Sanción y determina quienes son beneficiarios de la misma. El retiro de un empleado público a través de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento er, ningún momento genera indemnización, tal como la que sepretende. e pretende.Proceso No 95-39377 16 La vinculación laboral de los empleados públicos se rige por una relación legal y reglamentaria la cual se encuentra en la ley y en las normas que la reglamenta, pero los trabajadores oficiales si pueden
La vinculación laboral de los empleados públicos se rige por una relación legal y reglamentaria la cual se encuentra en la ley y en las normas que la reglamenta, pero los trabajadores oficiales si pueden celebrar acuerdos entre estos y las empresas para las que laboran a fin de establecer el régimen de su vinculación, la tabla salarial y demás estatutos que los rijan, lo que esta absolutamente prohibido a los empleados públicos, que no pueden mediante acuerdos privados derogar las leyes que los regulan. Por lo tanto mal podría una resolución emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafó de Bogotá D.C., como es la Resolución No 06 de 1976. entrar a derogar la ley, la cual prohibe en forma expresa que los beneficios y garantías consagrados en las convenciones colectivas sean de aplicación a los empleados públicos. Debido a que la Pensión Sanción se aplica únicamente a los trabajadores oficiales que se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, que sean sin justa causa retirados de sus cargos impidiéndoseles la consecución de una pensión de jubilación, además requiriéndose cumplir con otros requisitos legales como son la edad y el tiempo de servicios, la misma no es posible entrar a concederla al actor, por tener éste la calidad de empleado público. En cuanto al desconocimiento de lo preceptuado en losDecretos 1133 de junio 1 de 1994 (Folio 31) y 1808 de agosto 3 de 1994 (Folio 33), desea recalcar la Sala que los mismos se limitan a ordenar que los empleados públicos continuarán gozando de las prestaciones que se
de agosto 3 de 1994 (Folio 33), desea recalcar la Sala que los mismos se limitan a ordenar que los empleados públicos continuarán gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando y al actor por ser empleado público y por expresa disposición de la ley, no se le puede reconocer la pensión sanción la cual es exclusiva para los trabajadores oficiales. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados seProceso No 95-39377 14 deberá negar las súplicas de la demanda, así mismo, de acuerdo con el resultado del proceso declarar no probada la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. SubSección "B', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.
Secundo.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA
DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archivase el expediente. Por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha