TA CUN - 95-39383-(15-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39383-(15-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡REVOCATORIA DIRECTA ¡DERECHO AL TRABAJO u,
TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 95-39383
Santafé de Bogotá, D.CNovienibre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS: Asunto :Accion de Tutela
Expediente No : 95-39383
Accionante : LAUREANO NIÑO ROJAS
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Magistrado Ponente : Dr.flv& Nelson Arévalo Penco.
El sor LAUREANO NIÑO ROJAS , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la sión de TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISTON SOCIAL acude ante este Tribunal invocando pmtección de sus derechos tündamentales al debido proceso y y al pago oportuno de las prestaciones sociales, según los artículos 29 y53 de la Consüftición Poiflica, los cuales considera se ha infringido por la entidad Accionada. P ¡lu~ al Tribuna! y como sustento de la protección que invoca, el accionante relata los siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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HECHOS Los cuales nos permitimos resumir a continuación, as¡: 1-En su condición de docente sohcitó y obtuvo mediante ResOlUción Número 8323 del 7 de Septiembre de 1994, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones
HECHOS Los cuales nos permitimos resumir a continuación, as¡: 1-En su condición de docente sohcitó y obtuvo mediante ResOlUción Número 8323 del 7 de Septiembre de 1994, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social ,el reconocmí~ y la induón en nómina como beneficiario de la pensión gracia. 2Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 1995 , proferido por la misma Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la accionada entidad se ordena la exclusión de la nómina del benediciazio ahora accionante por considerar que el reconocimiento de la pensión gracia que se le hizó mediante la Resolución 8323 antes dtadaesccmlraiioala ley yalaConstitución. Estad cisiónsetomóconbaseend articulo 49 dei C.C.A y por lo tanto considerando la misma como un auto de trámite, no se le concedieron recursos, sino que simpbnente se le notificó al interesado su exlusión de la nómina, mientras se adelantan las investigaciones respectivas es como las acciones judiciales del caso. 3-El petente considera que ezroneámente se esta revocando una decisión sin consultar con el beneficiario y sin dar la opoeztunidad de los recursos a que tenia derecho y que en consecuencia se agotó la via gubernativa en forma irregular, aduciendo que la decisión es simplemente de trámite , cuandfla en realidad existe una decisión de fondo que afecta su derecho particular y concreto a recibir cumplidamente el pago de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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que afecta su derecho particular y concreto a recibir cumplidamente el pago de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECION "C" EXP.NO . 95-39383 pensión de gracia. Mi en esta forma no sólo se violó el debido proceso sino su derecho al pago cumplido de las prestaciones sociales establecido por el inciso tercero M artículo 53 de laC.P. En concreto el accionante fonnula al Tribunal las siguientes PEflCIONlS 1-En desanoUo de la Tutela que se impetra, el petaite solícita al Tribunal que a la mayor Brevedad posible se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social la rcincorporación a la nómina de pensionados al señor Laureano Niño Rojas en virtud de La resolución Número 8323 de 1994, precitada. 2Que se advierta a la Citada caja de las consecuencias de su incumplimiento de la órdeii que emane dci Tribunal. PRUEBAS EJ accionante aportó copias informales de la resolusión de reconocimiento y dd auto por medio del cual se te exIuyó de la nóa de beneficiarios de la pensión gracia. Por su parte la Entidad demandada en respuesta a la información que se le solicitó el Tribunal confirma la situación planteada y envía copia del expediente de reconocimiento de la la pensión gracia. En esta forma esta comprobada la situación &ctica que seplanteaenestaacción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Para decidir la Corporación hace las siguientes
CONSIDERACIONES
&ctica que seplanteaenestaacción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Para decidir la Corporación hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción se presenta ai este caso sin especificar si se hace como mecanismo
ordinario o como mecanismo trénsitorio , para lograr que el Tribunal por este medio ordene incluir en nómina nuevamente al señor Laureano Niño Rojas, beneficiario de la Pensión gracia Esto se puede dedtar de los fundamentos de la acción, cuando cita los arffculos86delaCP.y los arlfculos lo. ,5o.,80.,yl80.ddD2591de1991. Cuando se trata de mecanismo trnsitoiio debe explicarse esta situación, de acuerdo alarlfculo86delaC. P. inciso tercero. Asumiendo entonces que el mecanismo propuesto es el de la acción de tutela ordinaria tenemos que, no se cumplen los requisitos del articulo 86 de la C. P.incaso tercero primera parte, cuando reza: ".. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ".Como quiera que, el ailí culo 6o. del D 2591 que desarrolla el arlí culo 86 de la Constitución Política, establece varias causales de improcedencia de la tutela, entre ellas cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales como por ejemplo el que le asiste al accionante ,frarte a la decisión de suspensión de la ejecución de la resolución que reconoció la pensión gracia y ordenó pagar tal prestación Esta via Judicial , para de impugnar d auto número 001738 del 7 de
como por ejemplo el que le asiste al accionante ,frarte a la decisión de suspensión de la ejecución de la resolución que reconoció la pensión gracia y ordenó pagar tal prestación Esta via Judicial , para de impugnar d auto número 001738 del 7 de septiembre de 1995 , es la Contencioso Admirna1iva , basada en los articulas 84 y
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Aunque el!SS pretcnda que ladecaszón deexduw de anóminad pago delapensión W~ que habia concedido es un simple auto de trámite, la verdad es que desde el punto de vista sustancial( no formal) conliene irna revoca~ parcial de la Resolución 8323 precitada con alcance tránsitorio , pues el mismo texto de tal revocatoria parcial dice que se hace mientras se adelantan las investigaciones administralivas y las acciones judiciales peziinentes. Como decisión de fondo que revoca parcialmente la resolución 8323 ,esta sometida a SER IMPUGNADA POR VTA JUDICIAL , pues por viaadminislrativase anotó que notenlarecursos yasísenotiñcóalinteresado ahora accaonante y por ante su apoderado Debe eritaiderse entonces agotada la vía gubernativa y por lo tanto surge la vía judicial expedita para cuestionar la decisión, si así lo decide el intensado. Tratándose de una decisión de revocación parcial de una decisión anterior que no fue inidadade oficio , sino que se llegó a ella por solicitud del interesado en la perión gracia quien además aportó los documentos pertinentes , se considera que ante la
Tratándose de una decisión de revocación parcial de una decisión anterior que no fue inidadade oficio , sino que se llegó a ella por solicitud del interesado en la perión gracia quien además aportó los documentos pertinentes , se considera que ante la evidencia de inconstitucionalidad y de ilegalidad que aduce la administración, pues por medios ilegales originados por el accionante quien aportó la documentación e hiz la solicitud , sin que pudiera aducirse por el mismo ignorancia de la ley ; la administración en estos eventos puede de oficio revocar la decisión sin el previo consentimiento escrito del ~ciado tal como lo dispone el propio código contencioso Administrativo en el inciso segundo del articulo 73 en concordancia con el articulo 69 ibídem Como esto es lo ocurrido en esencia no se observa violación. del debido proceso, sin perjuicio que en sede judicial se dilucide en forma defmiliva la legalidad tanto de la resolución 8323 como el acto que parcialmente revoca suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39383 ecuc&ón además en forma Iránsitoria .En este sentido se ra1ificajurirudencia asi: ".. De manera pues ,que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales , el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 del C.C.A, según el cual los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos Superiores (Consejo de Estado sección segunda -sentencia de mayo 6 de 1982 -Citada y transcrita en el envio
funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos Superiores (Consejo de Estado sección segunda -sentencia de mayo 6 de 1982 -Citada y transcrita en el envio No. 33 dejulio de 1995 -relativo al C.C.A de Leg{s). Adicionainiente, es peslinente anotar que, los derechos prestacionales ylos demás derechos conexos con el derecho al trabajo y relacionados en el articulo 53 de la Conslitución Polulica, no son de protección inmediata por parte de la Constitución, sino de protección directa por la Ley, pues el mismo axil culo 85, no los consadera dentro de los derechos de tutela mtitudona1 directa, ya que el axt 53 ibklern remite a la ley que para tales efectos apruebe el Congreso la jurisprudencia ha sido reiterativa para indicar que los derechos prestacionales y los demás conexos con el trabajo no son de protección tutelar por las razones preanotafas , razón también para ratificar la improcedencia de la tutela, tal como adelante se decidirá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intennedio de la Subsecci&i "Ce' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FÁLLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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PRiMERO. Denegaae la tutelo por rones de nuprocedenda según lo exphcado en la parte motiva. SEGUNDONetlliqueae por ci medio más expedito .1 accionante y a la Entidad Acciomeida , ami como al Sor Defensor del Pueblo.
exphcado en la parte motiva. SEGUNDONetlliqueae por ci medio más expedito .1 accionante y a la Entidad Acciomeida , ami como al Sor Defensor del Pueblo. TERCERO . SI esta sentencia no fuere Impugnada dentro de los términos legales , envieme por secretaria al dio siguiente para Revisión de 1.11. Corte ConstitucIonal. CO?IESE, NOflHQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.