TA CUN - 95-39395-(21-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39395-(21-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECHO DE PETICION ¡DERECHO AL TRABAJO
In
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP:No. 95 -39395
Santafé de Bogotá, D.C.Noviembre Veintiuno (21) de mil noveezentos noventa y cinco (1995) REFERENCIAS: Asunto :Aocion de tutela
Expediente No : 95-39395
Demandante : WILFRWO TORRES MOZO
Demandado : POUCIA NACIONAL
Magistrado Ponente : Dr.11var Nelson Arévalo Penco.
FI peticionario ,en aticio de la acció ej n de tutela contra LA POLICIA NACIONAL acude ante este Tribunal,solicitando protección de sus detechos constitucionales de tratro sin discriminación, derecho a la igualdad ,derecho de petición (Artículos 5,13 ,23 de la C.P.). Así mismo solicita se de aplicación a los artículos 87y89 de la Carta en cuanto se refieren a la acción de cumplimineto de las leyesodelosactosadministrativos(art.87CP.)yaicuantoseconsagraquelaley establecerá los danés recursos , las acciones y los procedimientos necesarios para que se pueda proteger y propugnar por el órden jurídico y por las protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, ficntc a la acción u omisión de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39395 autoridades públicas.( art. 89 C.P. ) ; los cuales consideza infringidos por la Policia Nacional. Como sustento de sus peticiones, el accic4iante relata los siguientes
HECHOS
EXP.No. 95-39395 autoridades públicas.( art. 89 C.P. ) ; los cuales consideza infringidos por la Policia Nacional. Como sustento de sus peticiones, el accic4iante relata los siguientes HECHOS Que resunmnos,asi: 1) El accionante es tui sub-oficial de la Policía Nacional, que fue llamado a calificar senos el día 8 de junio de 1995. Antes de ser llamado a calificar servicios, el accionante había solicitado un ascenso a sargento 'Tice-primero con fecha de marzo de 1993, el cual no se le Iramitó por estar cursando una investigación disciplinaria ai su contra para entonces ,resultando ascendido sólo basta el primero de marzo de 1995. El acáciante le solicité a la Policía el pago de los excedentes que le corresponden desde 1993 , por no haber sido ascendido desde esa fecha, atendiendo a que la investigación disciplinaria tenuuio con decisión de "cesación de procedimiento segunprovidenciadefebreo 10 de 1995. 2) Considera que no se le ha dado respuesta adecuada a su solcilud de pago con retroactividad de sus salanos y prestaciones desde el año de 1993 cuando ha debido ascenderse al grado de SargentoViceprimero Asi mismo, solicité al jefe de archivo de la Policía Nacional y al jefe de prestaciones economices para que le peguen mies vacaciones que le quedaron pendientes al ser retirado del servicio y el pago de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39395 cesanlia, el pago de una indemnizaciÓn por lesiones sufridas en accidente de tránsito y
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39395 cesanlia, el pago de una indemnizaciÓn por lesiones sufridas en accidente de tránsito y el pago desu pensión a que tiene derecho , pues han pasado más de3 me~ desde su retiro y al dejar derecabir su salario debe comen= a recibir su pensión de retiro. LAS PEI1CIONES Aunque la tutela no es explícita ha de endenderse que se trata de que se proteja d derecho al trato sin discrimianciones , es decir en igualdad de condiciones de personas ubicadas ai las misr'is circunstancias y que se le atiendan unas peticiones sobre pagos de diversos emolumentos como cesantia, vacaciones, una indemnización y unos salarios y prestaciones con retroactividad Dentro de este contexto se pretende que el Tribunal - Mi se deduce-ordene el pago retroactivo de los salarios y prestaciones que considera le corresponden por un ascenso que ha debido hacerse desde ese año y no hasta el año de 1995. Mi mismo que se le paguen unas vacaciones , la cesanlia que le corresponde con motivo de su retiro del servicio y la pensión o asiganación de retiro pues han pasado más de tres meses de su desvincualación sin que le hayan comenzado a pagar dicha prestación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de cualquier consideración el Tribunal deja expresa Constancia en el sentido de haber recibido la documentación pertienerite a esta acción de tutela, por remisión que le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Magadalena, aduciendo razones de incompetencia del mismo y de competencia de este Tribunal. Lo anterior seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Magadalena, aduciendo razones de incompetencia del mismo y de competencia de este Tribunal. Lo anterior seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" E.XP.No.95-39395 decidido as por el Tribuani del MRgWam mediante auto del Trántay uno (3 1) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) , razón por la cual se ovocó el conocimiento de la misma acción mediante auto del Ocho (8)de Noviembre del presente año , por la subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, comenzando a contarse los t&minos a partir de entonces toda vez que no ~an las pruebas pertinentes y necesarias para decidir y que ninguna determinación se tomó en el Tribunal del Magdalena ,en relación con la protección de los derechos solicitados por haberse considerado incompetente para continuar el trámite de la acción, radicada eldia diez (1O)deOctubredel995, ante dicho Tribunal. La acción se deduce presentada como mecanismo ordinario , no lránsitorio para lograr la protección de los derechos invocados. Es pertienente mirar en primer lugar la procedencia de la misma, a la luz de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución en concordancia con el 85 ibídem. Para la protección de los derechos del trabajo y sus conexos , según la importante relación hecha por el articulo 53 de la Constitución política, se ha establecido que el Congreso de la República a través de la ley desarrollara y reglamentará la tutela o protección especial de los derechos relacionados con el trabajo, especialmente en los aspectos que el citado artículo 53 enuncia. De tal manera que, en concordancia con el
Congreso de la República a través de la ley desarrollara y reglamentará la tutela o protección especial de los derechos relacionados con el trabajo, especialmente en los aspectos que el citado artículo 53 enuncia. De tal manera que, en concordancia con el articulo 85 de la Caita, en donde no aparecen tales derechos como de protección inmedita por la propia constitución sino por laley , como se acaba de anotar , ha de decirse que no es procedente la acción de tutela para lograr como se pretende el pago de salarios y prestaciones ccii retroactividad frente a la discutible fecha de un ascensoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95-39395 ni para que se le paguen vacaaones, cesantias o lo correspondiente a una indemnización por un accidente de~ estando en servicio. Todos estos derechos están intima mente ligados con la relación jurídico-laboral entre el accicmante y la InslittucaÓn a la cual prestó sus servicios, por lo tanto debe el interesado acudir a la via judicial expedila, según lo dispuesto en los artículos 84, 85y art 131 numeral 6 del Código contencioso Mmini1rutivo , por tratarse de un servidor público con status o categoría de empleado público. Fa este órden de ideas y de acuerdo con el precitado artículo 86 de la C.P. , la tutela no es procedente cuando proponiendose como mecanismo ordinario , existe otro medio de defensa judicial , como lo consideramos en el caso presente y en relación con los derechos laborales que reclama. Habra pues de desetimarse por estas razones la tutela y as se decidirá en ¡aparte resolutiva de este proveído.
medio de defensa judicial , como lo consideramos en el caso presente y en relación con los derechos laborales que reclama. Habra pues de desetimarse por estas razones la tutela y as se decidirá en ¡aparte resolutiva de este proveído. & cuánto tiene que ver con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. , este derecho tiene protección directa de la Constitución pues aparece relacionado como de protección inmediata por la misma según el artículo 85 ibídem. Por ello ha de verificarse si se le ha dado respuesta el los tetminos de ley al accionante en relación con las diferentes peticiones que esta ha hecho. Se aciara desde luego que la respuesta no implica una resolcucicón favorable a sus peticiones pues estas como vimos tienen una via judicial para que allí sean debatidas y decididas, pero si se impone que a las peticiones o solicitudes verbales o escritas de los ciudadadanos se les dé respuesta, atendiendo así la dignidad y respeto que merece toda persona para no quedarse hablando sola, para que no sea ignorada por funcionarios prepotentes,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 95 -39395 inéptos o incapaces para ponerse en la "situación del otro" que inquiere una respuesta, desde irna posición muchas veces desventajosa, pero no por ello maios digna. Según las pruebas aportadas ,a la petición de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones con retroactividad y en relación con la fecha discutida dei ascenso a sargento Vice-primero, se le dió respuesta con oficio del 24 de marzo de 1995 , pero esta es incompleta ai relación con todos los aspectos planteados porel accicmante es su
sargento Vice-primero, se le dió respuesta con oficio del 24 de marzo de 1995 , pero esta es incompleta ai relación con todos los aspectos planteados porel accicmante es su solicitud de febrero 20 de 1995. En cuanto ala petición en el nnsmo sentido , hecha por el accaonante en mayo 17 de 1995 , este no comprobó que en efecto la hubiera radicado, razón por la cual el tribunal la encuentra no probada. Pero respecto a la de febrero precitada ha de darse respuesta con las explicaciones completas que ahora se dan al Tribunal, pero que debe recibir el interesado de la Institución. Se reconoce igualmente por la Policía Nacional que exisÍlió una solcicitud del sargento Wilfrido Torres Mozo, para cambio de calificación del informe administrativo por lesiones 022-94, presentada el 8 de mayo de 1985, pero no prueba la institución que se le haya dado al sargento la respuesta respectiva .(folio 35) , razón por la cual se procederá a ordenar la misma en los tminos perentorios que se se establezcan en la parte resolcutiva. En cuanto a la solcitud de cesantía el acczonante no demostró haber radicado la solicitud , y tampoco esta fue encontrada en la hoja de vida por la Policía, no obstante se manifiesta que de oficio han procedido a su trámite respectivo. Tampoco existe prueba que se haya solicildado la asignación de retiro, razones por las cuales no encontrandose prueba de tales peticiones habra de deselimarse asi mismo la protección solicitada frente a las mismas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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protección solicitada frente a las mismas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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En mézito de lo expuesto, el Tribunal Adminisiralivo de Cundinamarca, por bita nedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administTando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. TUTELASE el derecho de petición hwocado por el accionante y en consecuencia ORDENASE .1 DIrector General de La PoIk,ia Nacional dar respuesta completo al mismo frente a su petición de fecha 27 de febrero de 1995, con radicación numero 23335 y frente a Ja solicitud de cambio de calificación del informe administrativo por lesiones numero 022-94 , con fecha de mayo 8 de 1995, aceptada como recibida por la Propia Institución accionada .Dlchas respuestas deben darse al Señor Wllfrido Torres Muto en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde cuando se nollflque personalmente esta decisión al Señor Director de La Policía Nacional. SEGUNDOJ)ENIEGANSE los demás desechos Invocados por las razones de huprocedencla explicadas en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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TERCERO. Nollilquese Personalmente al Señor Director de La Policia Nacional y por el medio más expedito al accionante yal Señor Defensor del CUARTO. Si esta sentencia no fuere lmpuganada en tennlnos , por
TERCERO. Nollilquese Personalmente al Señor Director de La Policia Nacional y por el medio más expedito al accionante yal Señor Defensor del CUARTO. Si esta sentencia no fuere lmpuganada en tennlnos , por secretaria Enviése al din siguiente para RevWón de la H. Corte Constitucional. COPIESE, NCYIIHQUESE, COMUNIQUESE Y CU?vIPLASE Aprobado por la sala ai sesión de la fecha No.