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TA CUN - 95-39396-(21-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39396-(21-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

te..

DAÑO IRREPARABLE - Procedencia / DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION B

Sntafé de Bogotá. D.C., noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACC ION DE TUTELADERECHOS

Nro. 95-39396

MIGUEL ANTONIO LEON RUIZ

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE LA FUNC ION PUBLICA O

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL 13, 25, 5 y 53 C.N.

PROCESO

ACCIONANTE ACCIONADA qw El se?or MIGUEL ANTONIO LEON RUIZ con cédula de ciudadanía Nra. 19059..8137 interpone Acción de Tutela contra el

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA O

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL. identificado de Bogotá,

DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO1 gxDedi.nt Nro. 95-39396

Ejercita la presente acción de tutela para lograr le sean satisfecha la siguiente PETICIONE solicito de la manera más respetuosa, se ordene al Departamento Administrativo de la Función Ptblica1 Comisión Nacional del Servicio Civil o, al Departamento Administrativo del escalafonamionto en la Carrera Administrativa, de manera extraordinaria como se permitió a los funcionarios de la administración central del Distrito, con el artículo 72 del acuerdo

Servicio Civil o, al Departamento Administrativo del escalafonamionto en la Carrera Administrativa, de manera extraordinaria como se permitió a los funcionarios de la administración central del Distrito, con el artículo 72 del acuerdo 12 y los decretos 281 y 132 de 1987, o como se permitió a los funcionarios de las Unidades del nivel territorial diferentes al Distrito Capital, con el artículo 22 de la Ley 27 y el decreto 1224 de 1993 Fundamenta la acción impetrada, en los HECHOS que relata a folios 154 a 138 y que básicamente hace consistir en la situación presentada en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI al "convocar a concurso abierto para proveer el cargo de CHOFER MECANICO NIVEL 7690 GRADO 06 que desde hace 1 ao y 4 meses desempeo en esta entidad" y que, considera: "De tomarse la mencionada decisión se me podría causar un perjuicio irremediable, toda vez que estaría dentro de la eventualidad de perder mi empleo,, el cual es el generador de mi sustento y el de mi familia" y,, hace una serie de comentarios sobre la aplicación de la Ley 27 de 1992,o.dient. Nro. 95-9396 3 nw Nw art. 125 de la C.N., normas del orden Distrital y Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para narrar lo relativo al trámite de implementación de la Carrera Administrativa en la Entidad a la cual se encuentra vinculado laboralmente. Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los

lo relativo al trámite de implementación de la Carrera Administrativa en la Entidad a la cual se encuentra vinculado laboralmente. Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los artículos 13, 25, 5 y 53 de la Constitución Nacional, violación que argumenta en los siguientes términos: Hoy los trabajadores del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito FAVIDI, que por virtud del mencionado fallo del Tribunal de Cundinamarca estamos catalogados como funcionarios públicos y que nos encontramos desampe?ando cargos de carrera se nos niega la posibilidad de ser escalalonados en las mismas condiciones que fueron inscritos los funcionarios de la administración central por mandato del articulo 72 del acuerdo 12 de 1987 o los funcionarios de las Unidades territoriales por mandato del articulo 22 de la Ley 27 de 1992. Esta situación se convierte en flagrante violación del derecho fundamental, consagrado en el articulo 13 de La Constitución Nacional e, continúa haciendo referencia al derecho al trabajo y a la familia, transcribiendo apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Fi. 158/159).Expediente Nro, 95-39396 4

Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 1 a 152 del expediente.

El accionante, bajo la gravedad del Juramento, manifestó; • . no haber presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos de esta, as como también que estoy enterado de las consecuencias penales del falso juramento.. La presente acción de tutela fue remitida por

manifestó; • . no haber presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos de esta, as como también que estoy enterado de las consecuencias penales del falso juramento.. La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaria General de esta Corporación mediante oficio T-000873. el día 8 de noviembre del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de noviembre 9 de 1995, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 164I15). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatoria. Igualmente, fueron expedidos los oficios Nro. SBT38813891390 requiriendo los antecedentes administrativos del accionante y demás documentos e información necesaria para el estudio de la presente acción. - Nwgxoedient Nro. 95-39596 5 ww La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES praviasD Observa LA SALA que el articulo 86 de la constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 291 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es así como los artículos lo. y 2o. ibidem y el

de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Es así como los artículos lo. y 2o. ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando el afectado no di500naa de otro medio degxoedert, Mro. 95-39396 6 Nw defena iud,tzil. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción juridica distinta de la Tutela ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicita la accionante es que '. -. se ordene al Departamento Administrativo de la Función P(iblica, Comisión Nacional del Servicio Civil o, al Departamento Administrativo del escalafonamiento en la Carrera Administrativa, de manera extraordinaria como se permitió a los funcionarios de la administración central del Distrito, con el artículo 72 del acuerdo 12 y los decretos 281 y 432 de 1987, o como se permitió a los funcionarios de las Unidades del nivel territorial diferentes al Distrito Capital, con el artículo 22 de la Ley 27 y el decreto 1224 de 1993. ... ; por cuanta es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. t

diferentes al Distrito Capital, con el artículo 22 de la Ley 27 y el decreto 1224 de 1993. ... ; por cuanta es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. t La accionada, tanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, como el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, dieron respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en busca de ilustración del proceso de adaptación e implementación de la Carrera Administrativa en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI (fis. 187 a 193), dichas respuestas, en lo pertinente, son del siguiente tenor: PEPARAMNTO ADMINISTRATIVO DE LA FÇJNCION PU21,ICAxD.diente Nro. 95-39396 7 ".. el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el Concejo Distrital del Servicio Civil, perdieron competencia para administrar y vigilar la Carrera administrativa de Los empleados del Distrito Capital y, por lo tanto, esas funciones deber; ser asumidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que se refieren los artículos 130 do la Constitución Nacional y 12 y 14 de la Ley 27 de 1992. A partir de la expedición de la citada circular, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió la administración y la Vigilancia de la carrera administrativa de los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y, en cumplimiento de la instrucciones allí impartidas, el Servicio Civil Distrital remitió todos los archivos de la carrera administrativa del Distrito.

Vigilancia de la carrera administrativa de los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y, en cumplimiento de la instrucciones allí impartidas, el Servicio Civil Distrital remitió todos los archivos de la carrera administrativa del Distrito. En la circular en mención se dispuso, igualmente, que a partir de la fecha de la misma la provisión de los empleos de carrera administrativa del Distrito Capital deberá efectuarse con estricta sujeción a lo sealado en la ley 27 de 1992, el decreto ley 1222 de 1993 y su reglamentario 256 de 1994, modificado por el decreto 805 del mismo aflo, y deberá remitirse a la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil la información de que trata el decreto 256 de 1994. Con relación a los procesos de selección, que se efectuaron en el Distrito Capital con anterioridad a la fecha de la circular 5000005 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la circular Nro. 5000-007 de noviembre 9 de 1994, mediante la cual estableció un procedimiento de convalidación de concursos e inscripciones en carrera administrativa efectuados en el período comprendido entre el 22 de julio de 1993 y ci 3 de agosto de 1994, copia de la cual se Nwgxo.di.nt. Nro. 9-59396 8 adjunta.. ...se solicitó a la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil certificar si en los archivos remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se encontraba la solicitud de inscripción en carrera administrativa de Miguel Antonio León Ruiz, empleado del Fondo

Comisión Nacional del Servicio Civil certificar si en los archivos remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se encontraba la solicitud de inscripción en carrera administrativa de Miguel Antonio León Ruiz, empleado del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito FAVIDI, informando dicha dependencia, con oficio de noviembre 14, ml cual se anexa, que no existe en los archivos la solicitud del Nw citado seor. ...el proceso de implementación de la carrera administrativa en el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito FAVIDI sólo se ha iniciado recientemente, y en el día de ayer, en las horas de la tarde, se recibieron 28 convocatorias a concurso de dicha entidad, las cuales serán publicadas en las carteleras de este Departamento, copia de las cuales se anexa 1 presente escrito. Con relación a la inscripción en carrera administrativa del seor Miguel Antonio León Ruiz, es pertinente soalar que la misma sólo podrá producirse de manera ordinaria, como consecuencia de la superación del respectivo proceso de selección, por cuanto la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa contemplada en la ley 27 de 1992, en su articulo 22, no cobijó a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en razón a que la misma norma los excluyó de dicho beneficio, por cuanto para la época de la expedición de la citada ley 27 regía en el Distrito Capital, en materia de carrera administrativa, el acuerdo 12 de 1987 expedido por el Consejo Distrital.. Actualmente cursa en el Congreso Nacional, en la Comisión Séptima del Senado, un

27 regía en el Distrito Capital, en materia de carrera administrativa, el acuerdo 12 de 1987 expedido por el Consejo Distrital.. Actualmente cursa en el Congreso Nacional, en la Comisión Séptima del Senado, un proyecto de ley en la cual se contempla una inscripción extraordinaria en la carreraxDedipnt. Nro. 95-39396 administrativa para los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Mientras se expide la misma, y en caso de que tal inscripción se apruebe, los empleados del Distrito Capital que no hayan ingresado a la carrera administrativa de manera extraordinaria, cuando se encontraba vigente el acuerdo 12 de 1987 que consagró un ingreso de esta naturaleza, sólo podrán hacerlo en forma ordinaria, es decir, mediante nombramiento en período de prueba, previa la superación de un proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992 y sus normas complementarias...'. DEPARTJWIgNTO AMINISTRATVP. DL $ÇRVIÇIO CIVIL DISTRITAL: '. Revisados los archivos de la oficina de correspondencia, de este Departamento no se encontró solicitud alguna por parte del seor fIIt3tJEL ANTONIO LEON RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19059.887 de Bogotá. Cabe anotar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política, la responsabilidad de la administración y vigilancia do la carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, es responsabilidad de los nominadores dar cumplimiento a las normas

Constitución Política, la responsabilidad de la administración y vigilancia do la carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, es responsabilidad de los nominadores dar cumplimiento a las normas de carrera en los términos establecidos por la ley 27 de 1992, y sus derechos reglamentarios; disposiciones aplicables a los empleados del Distrito, de conformidad E~ nw Nw 9gxoediente Nra. 95-39396 10 con los dispuesto por el artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993, que en su parte pertinente reza: "Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades deentrJidas, las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí Previstos, y sus disposiciones complementarias". (subrayas fuera del texto). '. EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI mediante escrito visible a folios 171 a 175, dió respuesta a la información solicitada por la Corporación, en cuyo contenido hace claridad al proceso de implementación de la carrera administrativa de donde se lee de uno de sus apartes: '...El no acatamiento por parte de quienes tengan la responsabilidad, de acatar las normas sobre carrera administrativa es causal de mala conducta, investigable disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 21 de la ley 27 de 1992 y podrá generar además responsabilidad de carácter patrimonial sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. Debido a lo anterior y en vista de que en la Entidad no se había implantado la Carrera

y podrá generar además responsabilidad de carácter patrimonial sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. Debido a lo anterior y en vista de que en la Entidad no se había implantado la Carrera Administrativa, hemos procedido a realizar todos los estudios y trámites pertinentes para dar cumplimiento a las Normas y que definitivamente las cargos de la Entidad sean proveídos mediante selección o concurso abierto ...'. (resaltada fuera del texto).xoedient Nro. 95-39396 11 Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de implementar la Carrera Administrativa conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como ya se anotó. En caso de no ser favorable -al accionantela decisión que adopte la administración dentro del proceso administrativo de reglamentación e implementación de la Carrera Administrativa el accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser necesario, a las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le sean violados, quedando clara la existencia de otro media de defensa, ya que Sí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí esta persiguiendo y, de tener: éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos

son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí esta persiguiendo y, de tener: éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no existencia de dao irreparable o perjuicio irremediable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es la de lograr una vinculación extraordinaria a la Carreraxoadientw Nro. 95-39396 12 Administrativa a favor del demandante --hoy accionantey el beneficio de disfrute de dicho derecho en los términos de unas normas que fueran derogadas y de otras que actualmente -en tal sentidoestán haciendo trámite en el legislativo; improcedencia que surge de manera clara en presencia de los dispuesto en el literal a) del artículo 10. del Decreto 306 de 1992, que al respecto dispone: • .No se considera que el perjuicio tenga carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a..

C. Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;

f. Orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, • LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a

hacerlo, • LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por-- la or la accionante.gxQvdi.nt. Nro. -39396 13 qmw MUW En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee u "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lonrar su _objetiva jo accionantea tigapn otros recursos o medion medio de defensa jpdiciales caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en al articulo 6o del Decreto 2591 de 1991, sin que en el aresente caso si haya utilio çoo mecanismo transitqria para evitar un aariuiçio irrernediajl, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mérito de lo e>;puesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,gxo.di.nte Nrp. 95-39396 14

de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,gxo.di.nte Nrp. 95-39396 14

F A L L A:

1. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA, por el seFor MIGUEL. ANTONIO LEON RUIZ C.C... Nro. 19059.887 de Bogotá,, por las razones expuestas en la parte motiva de asta providencia.

Nw

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al seor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión. RW COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 57.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO..

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