TA CUN - 95-39400-(05-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39400-(05-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IND.AC..L)II PuR ACCIDENTE EN EL SERVICIO /INDEZ4NIZACION POR DISMINUCIO DE LA CAPACIDAD SICOFISICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA DE DESCONGESTION
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A" • Bogotá, septiembre cinco (5) de¡ dos mil (2000)
Mag.Ponente: LEONARDO KENNETH BURBANO ARCOS
Ref: Proceso No. 95-39400
Demandante: YESID SALAZAR SANCHEZ
Demandado: POLICIA NACIONAL.
Controversia: Indemnización.
El actor por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARARACIONES DECLARATIVAS PRIMERA.- Declarar que son nulas las resoluciones 004114 y 006052 del 19 de abril y 16 de mayo de 1.995 respectivamente, proferidas por el Director General de la Policía Nacional, general ROSSO JOSE SERRANO CADENA, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho el señor YESID SALAZAR SANCHEZ, como consecuencia delProceso No 95-39400 2 accidente acaecido el 27 de agosto de 1993, estando en servicio.
CONDENATORIAS
PRIMERA.- Condenar A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, conforme al estatuto de
CONDENATORIAS
PRIMERA.- Condenar A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, conforme al estatuto de invalidez e indemnizaciones dispuesto para el personal al servicio de la Policía Nacional. SEGUNDA.- Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago de los perjuicios por el no pago oportuno de los valores a que tiene derecho el señor YESID SALAZAR SANCHEZ, como consecuencia del accidente ocurrido a las 23:30 horas del 27 de agosto de 1993. El valor de los perjuicios cuyo reconocimiento se solicita se estima a la fecha en
UN MIL GRAMOS ORO (1000.GRMS).
TERCERA.- Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El día 27 de agosto de 1993, mi cliente se encontraba laborando como agente de la Policía Nacional en la inspección de Aguadita Fusagasugá (Cund.) siendo las 20:30 horas solicitó un permiso al comandante de la estación el cual le fue concedido para trasladarse a la ciudad de Fusagasugá (Cund.) donde residía por esa época.Proceso No 95-39400 3 SEGUNDO.- Para su salida en cumplimiento del permiso citado, entregó el servicio y el armamento de dotación al comandante de guardia donde quedó como constancia en
época.Proceso No 95-39400 3 SEGUNDO.- Para su salida en cumplimiento del permiso citado, entregó el servicio y el armamento de dotación al comandante de guardia donde quedó como constancia en la minuta de guardia saliendo con destino a Fusagasugá (Cund.) en la motocicleta de su propiedad. TERCERO.- En la vereda tierra negra sitio patio bonito, mi cliente se estrelló contra un camión, y como consecuencia del accidente mi cliente perdió el conocimiento y cuando recobró el sentido se encontraba en el hospital San Rafael de Fusagasugá (Cund), de donde fue trasladado posteriormente a la clínica de la Policía Nacional en Bogotá. CUARTO.- Después del accidente comparecieron al lugar del accidente los señores RODRIGUEZ RAMIREZ JORGE, HERNANDEZ MARTINEZ ALFONSO, HERRERA ALVARO Y PLAZAS CHAPARRO CARLOS. Pero a ninguno de estos agentes les consta el accidente como tal ya que ellos no se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Además a ellos también les consta que mi poderdante solicitó un permiso para llevar ropa sucia a la lavandería y traer uniformes limpios para cambiarse. Prueba esta que será controvertida en el momento oportuno. QUINTO.- Al haberse causado el accidente dentro del servicio, dado que mi cliente solo según su versión solicitó el permiso para poder llevar la ropa sucia al lavado y en ese instante sufrió el accidente, la Policía Nacional debe responder. SEXTO.- Adicionalmente a lo anterior se manifiesta dentro del informativo que mi cliente se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que no está probada; al menos
ese instante sufrió el accidente, la Policía Nacional debe responder. SEXTO.- Adicionalmente a lo anterior se manifiesta dentro del informativo que mi cliente se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que no está probada; al menos dentro de las pruebas practicadas por la Policía Nacional no se encuentra que mi cliente haya sido trasladado aProceso No 95-39400 4 Medicina Legal para la práctica de los exámenes de sangre de rigor. SEPTIMO.- Es indudable porque así lo determinó el acta de junta medico laboral No. 2792 del 3 de noviembre de 1994, donde se determinó una incapacidad relativa permanente, con índices lesionales de 15 y 4 puntos. OCTAVO.- Es importante que se acoja el concepto emitido por el comandante de la policía Cundinamarca; donde expresa con claridad los hechos sucedidos, circunstancia que conlleva a que deben revocarse las dos resoluciones atacadas y en su lugar proceder al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por mi cliente, habida cuenta que los hechos padecidos por él y que originaron el accidente se sucedieron dentro del servicio y prueba de ello es que el agente accidentado se dirigía a traer uniformes limpios los cuales tenían como misión tener una correcta presentación personal en las festividades en las cuales estaba prestado sus servicios, luego si esto no es servicio activo entonces a que se llama con ocasión o dentro del servicio y prueba de ello es que el agente accidentado se dirigía a traer uniformes limpios los cuales tenían como misión tener una correcta presentación personal en las festividades en las cuales estaba prestando sus servicios, luego si esto no es
con ocasión o dentro del servicio y prueba de ello es que el agente accidentado se dirigía a traer uniformes limpios los cuales tenían como misión tener una correcta presentación personal en las festividades en las cuales estaba prestando sus servicios, luego si esto no es servicio activo entonces a que se llama con ocasión o dentro del servicio. Todo lo aquí afirmado se confirma con el libro (minuta de guardia) para darle confirmación todo lo aquí señalado. Presentada la DEMANDA a esta Corporación, la sección primera procedió a remitir la misma a la sección correspondiente. Luego de radicada en la sección competente, el apoderado del actor procedió a subsanar el yerro al cual se alude en el folio 26 del expediente y en consecuencia explicó en mayor rigor el concepto de violación de la ley.Proceso No 95-39400 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según consta a folio 40 y 41. PRUEBAS Mediante auto que obra folio 45 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda así como las que se aportaron en término y las allegadas con la contestación de la demanda. Se ordeno librar los oficios del caso y se ordeno que previo al decreto de la prueba testimonial solicitada por el libelista, indique sobre que hechos concretos versara. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión que van del folio 234 al 236. El apoderado de la entidad demandada, procedió a dar contestación a dicha instancia procesal , por fuera del tiempo asignado para ello.
El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión que van del folio 234 al 236. El apoderado de la entidad demandada, procedió a dar contestación a dicha instancia procesal , por fuera del tiempo asignado para ello. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad señalada en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, argumentando:Proceso No 95-39400 6 La cuestión principal es determinar si el actor había bebido o no alcohol antes del accidente. Sin embargo, sostiene el Ministerio Público, que revisado el expediente, en los primeros informes no se encuentra alusión a dicha situación. Que extrañamente aparece luego, 20 días después, un resumen de Historia Clínica suscrito por la Dra. MARIA C. PINEDA, en la que se afirma que el lesionado presentaba aliento alcohólico. Comenta que ellos es casi inaceptable, si tenemos en cuenta que la Dra. En mención no tenía por qué deducir o afirmar ello ya que no había conocido el caso del agente SALAZAR. Agrega además, que el actor no tuvo tiempo para entregarse a la bebida, pues, el accidente se ocasionó 30 minutos después de haberse otorgado el permiso para que se retirara de la subestación donde prestaba sus servicios. Todo lo contrario: aparece claro, que el agente SALAZAR estaba agotado porque venía de prestar una serie de turnos que lo tenían seguramente muy fatigado. Concluye manifestando que en ese orden de ideas es claro que al caso del agente SALAZAR le es aplicable el decreto 0094 del 11 de Enero de 1989 en su artículo 35 literal.
tenían seguramente muy fatigado. Concluye manifestando que en ese orden de ideas es claro que al caso del agente SALAZAR le es aplicable el decreto 0094 del 11 de Enero de 1989 en su artículo 35 literal. Surtido el tramite de instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Solicita el actor por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., se declare previos los trámites de un Proceso Ordinario, la nulidad de las resoluciones 004114 y 006052 del 19 de abril y 16 de mayo de 1995 respectivamente, proferidas por el Director General de la Policía Nacional, general ROSSO JOSE SERRANO CADENA, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho el señor YESID SALAZAR SANCHEZ, como consecuencia del accidente acaecido el 27 de agosto de 1993, estando en servicio; condenar A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago de indemnización porProceso No 95-39400 7 disminución de la capacidad sicofísica, conforme al estatuto de invalidez e indemnizaciones dispuesto para el personal al servicio de la Policía Nacional; condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago de los perjuicios por el no pago oportuno de los valores a que tiene derecho el señor YESID SALAZAR SANCHEZ, como consecuencia del accidente ocurrido a las
POLICIA NACIONAL al reconocimiento y pago de los perjuicios por el no pago oportuno de los valores a que tiene derecho el señor YESID SALAZAR SANCHEZ, como consecuencia del accidente ocurrido a las 23:30 horas del 27 de agosto de 1993. El valor de los perjuicios cuyo reconocimiento se solicita se estima a la fecha en UN MIL GRAMOS ORO (1000.GRMS); condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Obra dentro del expediente, prueba documental de los actos acusados, es decir de la Resolución No. 004114 del 19 de abril de 1995 expedida por el Director General de la Policía Nacional y copia de la Resolución No. 006052 del 16 de mayo de 1995, expedida igualmente por esa misma autoridad. Hace consistir el accionante su concepto de la violación directa de la ley, en el desconocimiento de principios de rango Constitucional, que consagran entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la igualdad de personas débiles, la igualdad material y juicio de razonabilidad; y cita diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional que desarrollan esos aspectos. Considera también el accionante, que se vulneró el decreto 094 de Enero 11 de 1989, que consagra el régimen de incapacidades e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de Las Fuerzas Militares y La Policía Nacional, por cuanto no se le dio aplicación al mismo, siendo necesario hacerlo, pues su cliente estaba amparado por dicha normatividad y la situación que había padecido se había producido como un acto propio del servicio.
suboficiales de Las Fuerzas Militares y La Policía Nacional, por cuanto no se le dio aplicación al mismo, siendo necesario hacerlo, pues su cliente estaba amparado por dicha normatividad y la situación que había padecido se había producido como un acto propio del servicio. Cuenta la historia procesal que el agente SALAZAR SANCHEZ YESID sufrió un accidente en motocicleta, el 27 de agosto de 1993 y que al pertenecer a la Policía Nacional en la calidad predicada, debía desde luego estar autorizado por sus superiores mediante permiso de usanza en aquellos casos. Lo predicado, lo cumplió a cabalidad el accionante y esta demostrado en el proceso por la propia declaración delProceso No 95-39400 8 comandante HERRERA ALVARO de la Subestación de Policía la Aguadita de conformidad con su informe de agosto 31 de 1993 folio 60 y su ratificación vigente al folio 66 del expediente. Si el demandante cumplió todos los requisitos ha de decirse que hasta antes del accidente y luego de su desplazamiento a Fusagasugá con el fin de llevar y traer prendas de vestir oficiales para estar con la dignidad y la presentación personal que el cargo le exige habida cuenta que en la región la Aguadita y según el mismo informe del superior del lesionado estaban en fiestas, no cabe duda que el accidente ocurrió con motivo de la prestación del servicio. Pero lo importante de este proceso radica en saber si realmente el reclamante se encontraba en estado de embriaguez para darle la razón a la Policía Nacional que plasmo la negativa de los derechos reclamados como el de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, o por el contrario, darle la
embriaguez para darle la razón a la Policía Nacional que plasmo la negativa de los derechos reclamados como el de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, o por el contrario, darle la razón al agente de la Policía Nacional, señor SALAZAR SÁNCHEZ. No se necesita hacer mayor esfuerzo para determinar que no aparece demostrado en el historial disciplinario que el demandante se haya encontrado en estado de beodez como asilo afirman las resoluciones 04114 y 06052 del 19 de abril y 16 de mayo de 1995 respectivamente.
En efecto: el documento obrante al folio 78, fechado el 7 de marzo de 1994, emitido por la Médica Rural y el Jefe de Bio-Estadística del Hospital Central de la Policía Nacional, llamado " Datos Clínicos", del paciente A.G. SALAZAR SÁNCHEZ YESID sostiene que cuando fue remitido a causa del accidente sufrido, tenia "aliento alcohólico". Lo curioso del caso es que esta apreciación proveniente de una profesional de la medicina haya sido aceptada sin meditación alguna para negarle los derechos reclamados por el accionante sin tener en cuenta que, se necesitaba respaldar dicha afirmación a través de una prueba de carácter científico y no de una simple apreciación. Es tan exigente que la alcoholemia tiene graduación, primero, segundo, tercero etc., grados, debidamente sustentados en una muestra sanguínea o por la prueba del alcoholímetro, conceptos y experticios que no aparecen en el expediente. Si a lo anterior se agrega que al folio nueve vuelto y con fecha sept. 18 de 1993 como que después de
sanguínea o por la prueba del alcoholímetro, conceptos y experticios que no aparecen en el expediente. Si a lo anterior se agrega que al folio nueve vuelto y con fecha sept. 18 de 1993 como que después de algunos días y no en el instante del accidente se diga simplemente "aliento alcohólico" la situación se hace más insostenible aun.Proceso No 95-39400 9 Ateniéndonos a la temporalidad de ocurrencia del accidente, el mismo comandante del puesto de policía la Aguadita le concede el permiso al agente SALAZAR aproximadamente a eso de las 8:30 de la noche y no es del todo aceptable la hipótesis, que tan solo en media hora, el agente Salazar Sáchez, se haya embriagado, en atención a que el insuceso ocurre a las 9 p.m., aspecto que también le genera dudas al Ministerio Público. Es cierto y de acuerdo a los testimonios recepcionados que el agente estaba cansado, un tanto agotado, por la prestación de sus servicios lo que no incide en este caso por cuanto si así lo fuera salvo mejor opinión la responsabilidad no estuviese en el agente demandante sino en la persona que a sabiendas de la prestación del servicio le haya permitido trasladarse a Fusagasuga, en procura de las prendas de uso privativo para su presentación personal. Así las cosas la Sala acogiendo las apreciaciones de la Procuradora Judicial No.51 concluye que al agente SALAZAR SÁNCHEZ YESID le es aplicable el decreto 094 del 11 de enero de 1989 que contempla lo relacionado a la capacidad psicofísica, incapacidades, e indemnización del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
094 del 11 de enero de 1989 que contempla lo relacionado a la capacidad psicofísica, incapacidades, e indemnización del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que en su Art. 35 lit., B indica las hipótesis que tipifican los accidentes que sufren los miembros de la Policía Nacional. En el caso de estudio se trata de un accidente en el servicio por causa y razón del mismo, como se había determinado en un principio por parte del señor comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, en su informe prestacional No. 022 del 18 de abril de 1994. De igual manera y para todos los efectos indemnizatorios a que haya lugar, se tomará en cuenta el concepto de Sanidad de la Policía Nacional mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2792 del 03 de noviembre de 1994, determino una INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE, con unos índices lesionales de QUINCE (15) y CUATRO (4) puntos. Se le aplicará entonces al agente SALAZAR SÁNCHEZ YESID, la tabla indemnizatoria correspondiente de acuerdo a todo lo manifestado en esta Providencia. Debido a la galopante disminución del poder adquisitivo de la moneda se ordenara la INDEXACION de las sumas que resulten liquidadas por concepto de la indemnización a que haya lugar de acuerdo a las fórmulas de matemáticas financieras que seProceso No 95-39400 10 utilizan para estos casos. Así las cosas el Tribunal accederá a la Pretensión Declarativa, y a la primera Condenatoria del libelo, por estar demostrada la Ilegalidad del Acto acusado. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de la
Pretensión Declarativa, y a la primera Condenatoria del libelo, por estar demostrada la Ilegalidad del Acto acusado. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de la indemnización adeudada, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la indemnización). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial En un todo de acuerdo con el Ministerio Publico no es posible acceder a la segunda Pretensión Condenatoria, pues, pertenece al ámbito de la Acción de Reparación Directa, y con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, el actor obtiene el resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, como resultado de la nulidad del acto acusado. Con base en lo anterior deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar el actor que se incurrió en violación directa de la ley, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de DescongestiónSección Segunda Sub-sección "A", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 004114
Sala de DescongestiónSección Segunda Sub-sección "A", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 004114 de¡ 19 de abril de 1995 y la Resolución No. 006052 del 16 de mayo de 1995, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional, RWS E CAMPO RANGEL Proceso No 95-39400 11 mediante las cuales se negó el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al señor YESID SALAZAR SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No 4427.933 de Génova (Quindio) y se desató el recurso incoado.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENASE a la Dirección General de la Policía Nacional, otorgar la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de que trata el Decreto No. 094 del 11 de enero de 1989, según lo manifestado en la parte motiva. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final Indice Inicial TERCERO.- Procédase a dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.