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TA CUN - 95-39402-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39402-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION NS,.

FACULTAD SANCIONATORIA / FACULTAD DISCRECIONAL

1 Santa-f de Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). Mag. Ponentes Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 95-39402. AUTORIDADES NALES

Demandarte: ANA ELVIA GUERRERO DE SILVA

OPTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS Controversia: Ir,subsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

A. DECLARATIVAS PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 1569 del 30 de Junio de 1995 emanada de la Entidad demandada.

SEGUNDA..- Que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, por parte de mi poderdante, y en consecuencia el tiempo que dure cesante cora ocasión de la insubsistencia del cargo que le fue ordenado mediante el acto acusado, se le ha de tener en cuenta para todos los efectos jurídicos yProceso No 9-39402 económicos, como si realmente lo hubiese laborado.

B. CONDENAS.

PRIMERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, a reintegrar a la

laborado.

B. CONDENAS.

PRIMERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, a reintegrar a la actora al cargo para el cual fue nombrada o a otro igual o de superior jerarquía dentro de la Entidad. SEGUNDA.- Condenar a la demandada, como consecuencia del reintegro impetrado, al reconocimiento y pago de los sueldos, sobresueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar, las prestaciones de toda índole y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir y que se hubiesen producido desde la fecha en que fue retirada del cargo hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada. TERCERA.- Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi representada, reconozca y pague las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al Art. 178 del C.C.A. CUARTA.- Condenar a la entidad demandada, dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA.-- Condenar a La Nación - Departamento Administrativo Nacional dé Cooperativas, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal5 a reconocer y pagar a favor deProceso No 95-39402 3 mi mandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del tallo y moratorios después

término legal5 a reconocer y pagar a favor deProceso No 95-39402 3 mi mandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del tallo y moratorios después de éste término, conforme al Art. 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La demandante fue nombrada en la Entidad demandada para desempear el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 5230-24 en el Despacho del Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a partir del día 3 de Septiembre de 1984, y estuvo ejerciendo sus -funciones en el sitio para el cual fue nombrada hasta el día 10 de Julio de 1995, habiendo ejercido sus funciones con idoneidad, eficiencia., dedicación y responsabilidad, sin que durante el tiempo que laboró se le hubiese iniciado acción disciplinaria alguna, ni menos sancionada. 2.- La demandante fue retirada del servicio mediante el acto que ahora se acusa, Resolución No 159 del 30 de junio de 1995, acto que le fue comunicado por la Jefe de la Sección de Personal mediante oficio del 4 de julio del mismo ao. 3.-- El día 30 de Junio/95, la demandante, en razón de encontrarse mal de salud, debió ir al médico, y por ende no asistió a su oficina, como lo comprobó a la Entidad demandada con la incapacidad que le -fue dada por tres (3) días, incluido el 30 de junio, la que hizo llegar a la Entidad demandada el mismo día, y telefónicamente el esposo de la actora,

incapacidad que le -fue dada por tres (3) días, incluido el 30 de junio, la que hizo llegar a la Entidad demandada el mismo día, y telefónicamente el esposo de la actora, informó en las primeras horas laborales de ese día, a las empleadas de la sección donde laboraba, sobre el motivo que impedía a SLIProceso No 95-39402 4 esposa hacerse presente al trabajo, a fin de que se lo informaran a la Jefe. 4.- Para desempear el cargo que ocupaba la demandante, la demandada designó a una persona que no reunía ni allegó las condiciones, requisitos y calidades indispensables para ejercerlo. .- En el caso de mi representada, se disfrazó una destitución con una declaratoria de insubsistencia, por cuanto los hechos reales que originaron la desviada determinación del ente administrativo, se traducen en los siguientes: Por norma general la actora estaba obligada a laborar de lunes a viernes hasta las seis (6) F.M., para un total de 48 horas semanales; la Jefe nominadora e>ttralegalmente había dispuesto que los días, cuando ella o la Secretaria General se quedaran en la oficina después de las 6 p.m., debía estar alguna de las secretarias, turnándose; el día 29 de Junio/95, la Jefe se fue a las 6 p.m., y se quedó la Secretaria General; la demandante convino con la secretaria que ese día le tocaba el turno, que ella se quedaba, que se fuera, y siendo las 7 p.m., en vista de que nada se ofrecía, y por sentirse grial de salud, resolvió irse.

convino con la secretaria que ese día le tocaba el turno, que ella se quedaba, que se fuera, y siendo las 7 p.m., en vista de que nada se ofrecía, y por sentirse grial de salud, resolvió irse. Este hecho fue conocido por la Jefe al día siguiente, lo que le causó disgusto y dijo que Doa Ana Elvia se estaba tomando atribuciones que no le correspondían. El día 30 de junio/95, la Jefe y Nominadora, cuando le informaron que la demandante no había ido a trabajar, fue mayor el disgusto. 6.- En consecuencia, el acto que declaró la insubsistericia de la acciortarite, no se inspiróip Proceso No 93-39402 5 en las razones del buen servicio público, que ha debido tener presente la Administración para expedirlo; todo lo contrario, fue decretado con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad de la cual proviene, cor, vicios de forma, y, ademas, lesionando derechos de mi mandante. 7.- La seora ANA ELVIA GUERRERO DE SILVA, para el momento de producirse el acto de declaratoria de insubsistencia, devengaba un salario básico de $454765oo. 8El procedimiento gubernativo está agotado, toda vez que la declaratoria de irisubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno. Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 2, 16, 21, 26, 30, 62 inciso 2; Decreto 1950 de 1973 artículo 131 y Capítulo VII; Decreto 01 de 1984 artículos 83, 84, 135 a 139.

Constitución Nacional, artículos 2, 16, 21, 26, 30, 62 inciso 2; Decreto 1950 de 1973 artículo 131 y Capítulo VII; Decreto 01 de 1984 artículos 83, 84, 135 a 139. CDNTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello mediante escrito de folios 43 a 50. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 54 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demandas; selibraron e libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, titulo 2.OFICIOS, folio 14; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompaaron a la contestación.11 Proceso No 95-39402 6 ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 98. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 95. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de la Resolución 1569 del 30 de Junio de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que no ha existido solución de continuidad en el

solícita que se declare la nulidad de la Resolución 1569 del 30 de Junio de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, se ordene el reintegro al mismo cargo otro igual o de superior Jerarquía y se le paguen los sueldos sobresueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar, las prestaciones de toda índole y todos los demás emolumentos dejados de percibir, producidos entre la fecha del retiro y el reintegro; que las sumas de dinero adeudadas se actualicen conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, según el Art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Si no se da cumplimiento que se reconozcan los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorias después de éste término, conforme al Art. 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 1569 del 30 de Junio de 1995 (Folia 2).Proceso No 93-39402 7 Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como sor, la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en que si bien es cierto un empleado que desempee un cargo

Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en que si bien es cierto un empleado que desempee un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente en cualquier momento, pero dicha facultad no es ilimitada que el retiro del servicio de la demandante se debió a unos simples incidentes de un horario extralegal y el grave quebranto de salud de la actora, lo que disgustó a la administración, lo que conllevó a disfrazar la destitución con una declaratoria de insubsistencia; que se reemplazó a la demandante por una persona sin condiciones, requisitos y calidades indispensables para el cargo; que si la administración hubiera tenido la certeza de la comisión de una falta era su deber haber iniciado la acción disciplinaria correspondiente y esperar su culminación para tomar una decisión; que se está en presencia de un hecho notorio, ya que el rumor sobre las situaciones presentadas con relación a la demandante fueron sabidas y divulgadas entre un gran número de funcionarios de la entidad. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene el derecho de continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeado idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que

público tiene el derecho de continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeado idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que es obligación de ilodos los empleados públicos desempear sus funciones de un forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tato, el deber por parte de laProceso No 95-39402 administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado cora la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre ci fondo del asunto planteado, la Sala debe dejar en claro que el último cargo deseripeiada por la actora fue el de Secretario Ejecutivo 5230-24 en el Despacho de]. Director del ente accionado, para el cual fue nombrada mediante Resolución 0208 de febrero 1 de 1991 (Folio 158 del Cuaderno No 2) y debidamente posesionada según acta 011 de folio 159 ibidem, se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera

011 de folio 159 ibidem, se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo. Es decir, que se encuentra plenamente establecida la calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Esto se deriva del material probatorio allegado al proceso en especial de los documentos que obran en el segundo cuaderno y que componen su hoja de vida. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no era necesario motivar • y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurarmejorar rocurar mejorar la prestación del Servicio Público.Proceso No 95-39402 9 Desde luego, se han establecido límites ,a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que esta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de

diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Respecto a que la Directora Del Departamento accionado, utilizó la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción para imponer una sanción, debido a que la accionante se ausentó del servicio por espacio de un día, por estar incapacitada, debe aclarar la Sala, que no acreditó con ningún medio probatorio tal hecho, además que a la demandante no se le inició por parte de la administración, un proceso de orden disciplinaria porque or que la demandante no incurrió en conductas que así lo ameritaran a pesar del supuesto incumplimiento de sus deberes. No obra dentro del expediente prueba de ninguna índole, mediante la cual se compruebe esta situación. Obra a folio 79 del expediente la declaración rendida por la sePora ANA ISABEL ANGEL TORRES, quien se desempea como secretaria en ci ente demandado, la cual manifiesta que cree que la causa del retiro de la demandante se debió a que un día no fue a laborar porque estaba enferma; afirma además que el horario de trabajo de la demandante era de 8 do la inaana a 8 de la nochel que eran las últimas en salir hasta que se fuera la Directoras que el esposo de la acionante la llamó un día a las 8 a.m. y lo comentó que so encontraba enferma, Lo que le comunicó a la Directora pero no le mencionó nada de la incapacidad; que la persona que reemplazo a la

Directoras que el esposo de la acionante la llamó un día a las 8 a.m. y lo comentó que so encontraba enferma, Lo que le comunicó a la Directora pero no le mencionó nada de la incapacidad; que la persona que reemplazo a la actora si reunía los requisitos para desempear el cargo, de acuerdo con los documentos que allegó; agrega así mismo • que no hubo otro motivo para declara¡----Proceso No 95-39402 10 insubsistente a la :cianante. Observa la Sala, que la deponente en su declaración procede a expresar su apreciación personal, pero no manifiesta cuales son los motivos en los cuales fundamenta su dicho, tan solo se limita a decir que "cree' que el motivo de la :irisubsist.enc:ia del nombramiento de la actora9 fue el hecho de faltar al trabajo por espacio de un día, es decir, se limita a expresar su parecer, sus conclusiones netamente personales. No obstante la anterior, según reiterada jurisprudencia la facultad sancioriatoria y la de libre nombramiento y remoción son acciones totalmente dÍferentes con fines diversos, en una prevalece la necesidad de probar la responsabilidad administrativa de un funcionario que supuestamente ha incurrido en una causal de mala conducta y en la otra impera la necesidad de la prestación de un buen servicio público. El H. Consejo de Estada, Sección Segunda, Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente 2679. Actor, Luis Arturo Zuluaa Toro. Sentencia del 23 de marzo de 1990 manifestó "En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de librenombramiento

Luis Arturo Zuluaa Toro. Sentencia del 23 de marzo de 1990 manifestó "En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de librenombramiento ibre nombramiento y remoción. La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, las cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendirdescargos endir descarQos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que fC le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador v ser proporcional a los hechos que le sirven de causa no significa sanción para el empleado afectado.Proceso No 95-39402 11 Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. Es así como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción ro adquiere por ese solo hecho garantía deestabilidad e estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el

adquiere por ese solo hecho garantía deestabilidad e estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada ..ficier,te prestación del servicio. Si la insubsistencia se declara, el procedimiento disciplinario debe continuar y culminar y dentro de dicho proceso el inculpado esta en capacidad de ejercitar su derecho de defensa 'i evitar así ser sancionado. ( ... ). La insubsistencia no motivadam producida en tales condiciones, no constituye sanción, la sanción si a ello hay lugar, le será impuesta al funcionario cuando culmine Ci proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio. Por tanto no se produce con la insubsistencia violación del artículo 26 de la Constitución Nacional ( Lo anterior no significa impedimento para demostrar la desviación de poder En que hubiere incurrido ci nominador al declarar la insubsistencia; solo que, el proceso es un medio indispensable para aplicar la sancióri en tanto que la insubsistencia es una de las causales del retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utí 1 ización independientemente de la existencia del proceso disciplinario, el acto conservará su presunción de legalidad. En el evento que se hubieran presentado algunas sindicaciones en contra de la demandante con la entidad suficiente para iniciarse una investigación disciplinaria en su contra, esto tampoco le daba como ya se ha sea1ado, fuero deinamovilidad y bien podía ser

algunas sindicaciones en contra de la demandante con la entidad suficiente para iniciarse una investigación disciplinaria en su contra, esto tampoco le daba como ya se ha sea1ado, fuero deinamovilidad y bien podía ser declarada insubsisten fj no para sancionarla anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estimara que su permanencia en el cargo no favorecía la acertada y eficiente prestación del servicio.Proceso No 9-39402 12 Si se aceptara lo contrario, llevaría a la absurda conclusión que por el hecho de estar siendo investigado un funcionario limitaría la facultad de remoción del nominador, situación ilógica desde todo punto de vista. Efectivamente obra a folio 8 del Cuaderno Principal, copia de la incapacidad otorgada a la actora por tres (3) días expedida por el servicio médico de Cajanal el día 30 de junio de 1995, pero el hecho de encontrarse en incapacidad tampoco limita la facultad discrecional de remoción de la autoridad nominadora.. En cuanto a que la funcionaria reemplazante no cumplía con los requisitos mínimos para deserpear el carqo, considera la Corporación que tal afirmación no tiene respaldo probatorio, tal como se observa de folios -7 a 34 que constituye apartes de la hoja de vida de la

seora MARIA CRISTINA VARGAS MORENO.

En el oficio del 3 de agosto de 1995 (Folio 25) proferido por la Jefe de la Sección de Personal de Dancoop se le comunica a la funcionaria reemplazante que debe llenar ciertos requisitos para poder posesionarse en el cargo en el cual fue designada, por ende, al lograronrar

  1. proferido por la Jefe de la Sección de Personal de Dancoop se le comunica a la funcionaria reemplazante que debe llenar ciertos requisitos para poder posesionarse en el cargo en el cual fue designada, por ende, al lograronrar tomar tomar posesión del mismo se entiende requisitos exigidos por la ley. que cumplía con los La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas era plenamente competente según la facultad discrecional contenida en el Decreto 1950 de 1973 artículo 109, para remover libremente a la ac:tora, teniendo en cuenta que se trataba de una funcionaria que

no pertenecía a la carrera administrativa, por lo referido este cargo no está llamado a prosperar. Como no es suficiente alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de laProceso No 95-39402 13 preunciói de 1i idad que cor reoonde dv.irtuar a ha dendrite. deberán neoare 1a piic cie la detncIa. va que no bata cora afirmar ha Eítenc.ta de un t:ieví c, ¿buo de poder e. necerio esLabiec:r p ena4r e, nte ata rcuntacia Ici uue no ocurrió en ci caao en estudio. Übr.a fc.]. io 3G meditnte el c:u 1 e ott,rua podcr , a la Docora OFELI( RIJEDiI I)E G(-CIA, oaa

Übr.a fc.]. io 3G meditnte el c:u 1 e ott,rua podcr , a la Docora OFELI( RIJEDiI I)E G(-CIA, oaa repE esen tarzal DEPÇRT1IMENTO rDM INI '3TRAT lvi) NL 1 Ot'WjL... DE COOF'ER1 IVÁS DANcOor•, por lo que Se procdr. a reconocer! e per - orr ..a tal COMO corit.r en 1a rte eoutiva do la reante pvovidoci En fi r i. to de Lo e?-, oue B t , el T i bfli .t Md ir¡ 1nitrat1vo de Sección Segundaicc. ó " adffl1 F.o içtraritio it tici a en ruibre de 1 a fbiica 1c ü1ombik y ooj autoridad (1€? la Le,

F A L , A;

Primero.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA

DEMANDA Seaupdo.- RECONOCESE a la Doctora OFELIA RUEDA DE (3ARCIA como Apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS -DANCOOP-, conforme los términos del poder que obra a folio 88. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA8E En firme este providencia, archívese el expediente. AL mismo, por Secretaria reint.çrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON RARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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