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TA CUN - 95-39410-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39410-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUT3It,ACION - Factores salariales EPU8 lIC fr DE COL OMOA orla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑÁARCA Ø

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIONT( 1997 unnama

2

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

Santafé de Bogotá, D. C. diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: Expediente : No. 9539.410

Actor ; NELLY MARGARITA OGHIA SAFAR Demandado': CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia : PENSION, reliquidación.

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES

NELLY MARGARITA OGHIA SAFAR, identificada con la C. C. No. 25.948.749, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en noviembre 3 de 1995 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la inconformidad con el monto de la pensión de jubilación reconocida, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. PRETENS IONES "PRIMERA :'Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 018823 de 12 de Marzo de 1993; 006319 15 Julio de 1994 y la número 000166 de 25 de Enero de 1995.EXPEDIENTE No. 39410 2 " SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a la señora

" SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a la señora NELLY MARGARITA OGHIA SAFAR, su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de s desvinculación de la Entidad, más los ajustes de ley y la devaluación de la moneda, de acuerdo con la sentencia del 31 de Julio de 19995, Sección segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente doctor Diego Younez Moreno y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la República, como son los Decretos 929/976 y 720/978". (folio 17). Le sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes HECHOS: PRIMERO : La demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social una petición de reconocimiento de su pensión de jubilación, como empleada de la Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá. La entidad mencionada le otorgó la prestación por medio de la Resolución No. 018823 de marzo 2 de 1993.

SEGUNDO : La demandante se notificó y renunció a términos, pero posteriormente al darse cuenta que estaba mal liquidada presentó una solicitud de reliquidación a efecto de que se le tuvieran en cuenta todos los factores que inciden en su sueldo; CAJANAL resolvió por medio de la Resolución No. 006319 del 15 de julio de 1994 reliquidar,

solicitud de reliquidación a efecto de que se le tuvieran en cuenta todos los factores que inciden en su sueldo; CAJANAL resolvió por medio de la Resolución No. 006319 del 15 de julio de 1994 reliquidar, adicionando tan solo un factor más, la bonificación especial, ante tal evento el demandantç interpone recurso de Apelación contra dicha providencia, el que es desatado por medio de la Resolución No. 000166 del 25 de enero de 1995, confirmando la anterior y dando por agotada la vía gubernativa. (folió 16). LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 018823 del 12 de marzo de 1993 del Subdirector de la entidad, mediante laEXPEDIENTE No. 39410 3 cual reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora. (folio 2); la Resolución No. 6319 del 15 de julio de 1994 por la cual se reliquida la pensión de jubilación por nuevo factor salarial. (folio 5); y la No. 166 del 25 de enero de 1995, Por la cual se resuelve un recurso de apelación (folio 8).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Del C.C.A. (arts. 85, 135, 137 y ss); Decrto 929/1976 (arts. 7 y 23); y Decreto 720/1978 (art. 40). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 17 al 19.

La cuantía y la Instancia : Es competente éste

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 17 al 19.

La cuantía y la Instancia : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, una vez hecha la razonada estimaci6n de la cuantía por parte del demandante ascienden a la suma de $2.939.980,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia.

La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PEVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial.EXPEDIENTE No. 39410 4 Contestación de la Demanda; el apoderado de la entidad contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones. (folio 30). Los Traslados de Ley se surtieron; la parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de la demanda; la parte actora guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, nos remite a la St. de abril 18 de 1996, Mag. Ponente Dra. MARIA DEL CARMEN JARR1N CERON, proceso 30505 en el cual se acogen las pretensiones de la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar silos actos acusados (RECONOCIMIENTO Y

RELIQUIDACION DE UNA PENSION DE JUBILACION A LA ACTORA) se

CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar silos actos acusados (RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACION DE UNA PENSION DE JUBILACION A LA ACTORA) se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso.

Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretesiones formuladas.EXPEDIENTE No. 39410 5

2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO

RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.-

M . A). La señora NELLY MARGARITA OGHIA SAFAR, empleada de la Contraloría General de la República, desde el 19 de diciembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1991 y de 57 años de edad, lo que no está en discusión, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación el 25 de octubre de 1991. (fi. 40). B). La Caja Nacional mediante la Resolución No. 18823 del 12 de marzo de 1993 reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, en cuantía de 87.587,50 (folio 52). C). Inconforme con la cantidad reconocida como pensión, la interesada interpuso el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, con el argumento de que no se habían tenido 'en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio como lo ordena el Decreto 929 de 1976

el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, con el argumento de que no se habían tenido 'en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio como lo ordena el Decreto 929 de 1976 que es norma especial. D). La entidad atendiendo el recurso presentado, expidió la Resolución No. 006319 del 15 de julio de 1994 por la cual reliquida la pensión por nuevo factor salarial. (folio 69). E). No conforme con la reliquidación efectuada, por considerar que se le estaba aplicando el régimen general de pensiones cuando el que debía aplicársele era el excepcional del Decreto 929 de 1976, recurrió en apelación contra la providencia de reliquidación,. F). La entidad para resolver el recurso impetrado expidio la Resolución No. 00166 del 25 de enero de 1995, en la que consideró que el Decreto 929 de 1976 estableció el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Cont1aloría, pero solo en lo que hace referencia a la Edad y Tiempo de servicio, pero no a qué factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión. Qie la Ley 33 de 1985 y el Decreto 48 de 1993 consagraron que las pensiones de los empleados de la Contraloría se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes; y concluye confirmando la resolución 6319 recurrida. (folio 10). 6 4EXPEDIENTE No. 39410 6 3.- El Concepto de Violación. Fundamentado por el libelista con los mismos argumentos usados en vía gubernativa del desconocimiento del Decreto 929 de

6 4EXPEDIENTE No. 39410 6

3.- El Concepto de Violación. Fundamentado por el libelista con los mismos argumentos usados en vía gubernativa del desconocimiento del Decreto 929 de 1976 norma de pensiones especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. Que debe entenderse por salario todo lo que percibe el trabajador como causa o con ocasión de su trabajo y que la certificación expedida por la Contraloría da fe de los percibido por él en el último semestre de servicio : Sueldo, alimentación, bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad, los cuales debieron sumarse, dividirse por seis meses y multiplicarse por el 75%. Que le hicieron los descuento legales sobre todos estos factores. (folio 16).

S. La Sala considera que debe darse prosperidad a las pretensiones de la demanda por lo que a continuación se analiza Lo primero a establecer en el presente es cual fue el último semestre laborado por la demandante, para ello 'encontramos la Resolución No. 011549 del 22 de noviembre de 1991, "Por la Cual se causa una novedad" y en su parte Fesolutiva Artículo primero Acepta a partir del 01 de ENERO de 1992, la renuncia presentada por OGHLA SAFAR NELLY MARGARITA. (folio 46).

Se concluye entonces, del citado documento, que el último semestre laborado por la demandante fue el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1991. Se debe establecer en seguida los factores devengados por la actora durante éste último semestre, para ello recurrimos a la certificación expedida por la Tesorería Genra1 de la Contraloría en la que se lee:

de 1991. Se debe establecer en seguida los factores devengados por la actora durante éste último semestre, para ello recurrimos a la certificación expedida por la Tesorería Genra1 de la Contraloría en la que se lee: Los suscritos Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General ante Contranal y Revisor Responsable, Asistente del Contralor (Resolución Orgánica No. 324 de 1993). "CERTIFICAN: "Que, OGHIA SAFAR NELLY MARGARITA, con C.C. No. 25.948.749, devengóEXPEDIENTE No. 39410 7 los siguientes salarios: " Del l 0 de Julio de 1991 al 30 de Diciembre de 1991 "Sueldo $ 107.800,00 x 159/30 $ 571.340,00 "Alimentación $ 5.350,00 x 159/30 $ 28.355,00 "Bonificación $ del 15 julio/90 al 16julio/91 $ 53.900,00 "Bonificación especial $ del 5 agosto/86 al 4 Agosto/91 $397.876,62 "Vacaciones 21 días $ 88.445,36 "Prima Vacacional del 31 marzo/90 al 20 marzo/91 $ 63.175,19 "Prima servicios del 16julio/91 al 15 diciembre/91 $ 56.575,02 "Prima Navidad del 1 enero/91 al 30 diciembre/91 $ 165.78196 "VALOR TOTAL $1.425A49,15"1 (folio 45). Como puede extraerse de la certificación referida, la demandante devengó durante el último semestre de servicio comprendido entre

"VALOR TOTAL $1.425A49,15"1 (folio 45). Como puede extraerse de la certificación referida, la demandante devengó durante el último semestre de servicio comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1991 Sueldos, alimentación, bonificación, bonificación especial, prima de servicios y prima de navidad. Confrontados los factores salariales percibidos por la demandante con los factores tenidos en cuenta por la entidad de previsión CAJANAL al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensiór mensual vitalicia de jubilación, se observa que la entidad dejó de tener en cuenta la prima de servicios y la prima de Navidad, los cuales ahora, dando aplicación al art. 7 del Decreto 929 de 1976 debe proceder a reconocer. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al respecto cuando resolviendo similares controversias ha sostenido: "5.1. Del régimen jurídico de Personal de la Parte Actora -. "La Contraloría General de la República es un organismo de control fiscal y de gestión, y su personal está constituido fundamentalmente por empleados públicos sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE LA ENTIDAD (D.L. 929/76) en materia prestacional, el que por su especialidad se aplica preferentemente. al régimen General (D. 3135/68 y Leyes 33 y 62 de 1985}. Y sólo por excepción se aplicaría el ordenamiento genera cuando quiera que existieren vacíos.EXPEDIENTE No. 39410 8 66 5.2. De confonnidad con el art. 7 del D. 929-76, los empleados y funcionarios de la Contraloría General tendrán derecho, cumplidos los requisitos de tiempo y edad allí puntualizados, A UNA PENSION

66 5.2. De confonnidad con el art. 7 del D. 929-76, los empleados y funcionarios de la Contraloría General tendrán derecho, cumplidos los requisitos de tiempo y edad allí puntualizados, A UNA PENSION

ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75

%DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE

EL ULTIMO SEMESTRE.

46 Y según el Decreto 1045 de 1978 en cuya vigencia se cumplió la mayor parte del ciclo laboral fundamento temporal de la pensión de la memorialista, modificado después por el art. 3o Ley 33-85, son factores con connotación jurídica para la liquidación de cesantía y pensión, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibiidad del art. 38 del Decreto 3130 de 1968, entre otros. El H. Consejo de Estado al resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia de éste Tribunal en un asunto de características similares al subjudice, regido por estatuto especial, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, precisó la cobertura del régimen general de pensiones de jubilación y lo relativo a factores de liquidación así: La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 1°) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al "75% del promedio de

último año de servicio" (art. 1°) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al "75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. 30) prescripción que luego fue modificada' por el artículo 1° de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, no a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al "75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último años de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica

con el derecho de disfrutar de una pensión igual al "75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último años de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto deEXPEDIENTE No. 39410 9 salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además" de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. "Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4' de 1992. Se equivocó por taito el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre

la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4' de 1992. Se equivocó por taito el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. "La precisión final del artículo lO en mención, respecto a que " en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entiad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: " Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no hay pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones

cuando el empleado oficial no hay pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "...Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de estaEXPEDIENTE No. 39410 10 prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengadas, habrá lugar a acceder a las pretensiones de su demanda." (Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, del 28 de octubre de 1993, Expediente N° 5244, actor: MARIA NORA CIFUENTES RICO, páginas 6 a 9y 10). 66 También ésta Spcción del Tribunal, acogiendo el criterio anterior y aplicándolo a un caso concreto de liquidación de pensión a un empleado de la Contraloría, sostuvo: Ahora bien, concretándonos al asunto se tiene que la actora era una empleada de la Contraloría General de la República, a la cual prestó sus servicios desde el día 25 de agosto de 1966 (folio 11) hasta el 31 de julio de 1991 (folio 5), es decir, por más de veinte (20) años. En tal virtud, en cuanto a pensión de

día 25 de agosto de 1966 (folio 11) hasta el 31 de julio de 1991 (folio 5), es decir, por más de veinte (20) años. En tal virtud, en cuanto a pensión de jubilación se refiere está sujeta al régimen especial establecido por el Decreto Ley 929 de 1976. Por lo mismo, para efectos de liquidación de la dicha prestación a su favor, no son aplicables las disposiciones de carácter general contempladas en las leyes 33 y 62 de 1985, sino el artículo 7° del citado Decreto Ley 929 de 1976 que a la letra dice: "Artículo 7°.- Los empleados y funcionarios de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre." De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, que la pensión de jubilación de la actora ha debido ser liquidada teniendo en cuenta para ello todos los factores de salario a que se refiere la certificación de fecha 11 de mayo de 1992 que obra a folio 4 del expediente. Como esto no ocurrió así, según se desprende del texto de los actos administrativos acusados, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse favorablemente, con los límites que más adelante se indicará. "En todo caso bajo las precisiones que siguen:

desprende del texto de los actos administrativos acusados, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse favorablemente, con los límites que más adelante se indicará. "En todo caso bajo las precisiones que siguen: La pensión de jubilación se reliquidará y pagará en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, es decir la remuneración recibida en razón de los servicios prestados, la cual incluye sueldo, bonificación , bonificación especial, vacaciones y primas.Al respecto, conviene precisar que la liquidación que efectuará la entidad accionada deberá incluir la proporción correspondiente a lo percibido por la. demandante durante el lapso comprendido entre el 1° de febrero al 30 de julio de 1991. Verbo y gracia: en el folio 4, aparece certificado que la demandante recibió por prima de servicio la suma de $261.052.01 por el lapso comprendido entre el 16 de junio de 1990 al 15 de julio de 1991, es decir, por un año recibió tal suma, pero durante el semestre analizado únicamente percibió lo de cinco meses y quince días es decir, la suma de $119.649, que para este factor se tomará como base". ( Sentencia de abril 19 de 1996, Mag. Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Expediente No. 30.452, demandante, LUCY GONZÁLEZ DE RENDON). "CONCLUSIONES.- la.- Del recuento jurisprudencia¡ precedente surge nítidamente para la Sala, que por disposición del art. 7 del Estatuto Especial de la Contraloría se promedian los salarios devengados durante el último semestre, lo que incluye

"CONCLUSIONES.- la.- Del recuento jurisprudencia¡ precedente surge nítidamente para la Sala, que por disposición del art. 7 del Estatuto Especial de la Contraloría se promedian los salarios devengados durante el último semestre, lo que incluye todos los pagos remunerativos de los servicios por dicho lapso, y que hacen parte integrante del salario para efectos de la pensión, según la norma vigente por aquella época en que atesoró la mayor parte del tiempo de servicios prestados la empleada, los cuales sirvieron de fundamento a su prestación: el Decreto 1045 de 1978. "Es sana la aplicación del art. So de la Ley 57 de 1887 y del 8o de la Ley 153 de 1887. "Lo anterior, no obstante haber terminado de cumplir su tiempo de servicio la actora bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, por cuanto ésta rige por exclusión, para los servidores oficiales que no tienen un régimen especial prestacional. "2a.- Inconsistente es la posición de la entidad, la cual pese a defender a través del proceso la aplicación del D. 1045 de 1978, no lo aplica; y luego hace una mixtura con la norma primera de la Ley 62 de 1985, para argumentar que la liquidación en éste caso , operará sobe los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. 3a.- Baste entonces en el sub lite, la confrontación de los dos actos, certificación de lo devengado y resolución de reconocimiento, para llegar a la tercera conclusión consistente en que la señora GLORIA CECILIA PINZON DE RODRIGUEZ, devengó en los últimos seis (6) meses de servicio, factores salariales varios, que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de

tercera conclusión consistente en que la señora GLORIA CECILIA PINZON DE RODRIGUEZ, devengó en los últimos seis (6) meses de servicio, factores salariales varios, que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de establecer la cuantía de la prestación pensional. Unicamente se tuvo en cuenta el factor "asignación básica". (fi. 3). " (. . .)".EXPEDIENTE No. 39410 12 (Sentencia de abril 4 de 1997, Expediente 34.815, Magistrada ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN) En el presente caso concluye la Sala que la pensión de jubilación reconocida a la Señora OGHIA SAFAR debe reliquidarse teniendo en cuenta en la nueva liquidación, además de los factores ya reconocidos, "Prima de Servicios y Prima de Navidad" que no fueron tenidos en cuenta; y que están debidamente certificados como percibidos por la demandante durante su último semestre de servicio. Sobre los factores que servirán para la reliquidación en detalle, se efectuará la deducción que corresponda por aportes aún no efectuados a la entidad de Previsión. Finalmente al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustara su valor, según el art. 178 del C. C. A y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (II.) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se

y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (II.) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se de'ió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fe-cha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. M.Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión ya estuvo reconocida no hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Pero lo que. sí hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad parcial de los actos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando jtisticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO : Decretar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 018823 de 12 de marzo de 1993; 006319 del 15 de julio de 1994 y 000166

FALLA: PRIMERO : Decretar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 018823 de 12 de marzo de 1993; 006319 del 15 de julio de 1994 y 000166 de! 25 de enero de 1995, expedidas por el Subdirector de PrestacionesEXPEDIENTE No. 39410 14 alEconómicas y Director General de la Caja Nacional de Previsión Social en su orden, en lo que refiere al quantum de la pensión reconocida a NELLY MARGARITA OGHIA SAFAR con C.C. No. 25.948.749, que lo fue en cuantía de noventa y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos con 42/100 ($97.534,42 mcte).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora OGHIA SAFAR NELLY MARGARITA incluyendo en ésta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios por la demandante; cuya acreditación se halla en la Certificación No. 647 del 26 de marzo de 1992. (folio 45).

La Caja hará los descuentos correspondientes por razón

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