TA CUN - 95-39460-(26-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39460-(26-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA —Factores cn MI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" (. ) 1.) Santafé dic Bogotá D.0 .Septiembre Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y si (1997)
REFERENCIAS
Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-39460
CECILIA JARAMILLO DE CARDONA
CAJA NACIONAL DE PREVISION
AUTORIDADES NACIONALES
RELIQUIDACION PENSION GRACIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes señalada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. ACTOS ACUSADOS La accionante impugna parcialmente la Resolución No. 008417 del 13 de septiembre de 1.994, en el artículo lo. proferida por la Caja Nacional de Previsión, en la Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante la cual se reconoció una pensión en favor de la demandante en cuantía de $ 112.306,37, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1.991 y no en la cuantía legal que era de $133.885,34. Además, acusa parcialmente el artículo lo. de la Resolución No. 001779 del 14 de junio de 1.995, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual confirmó la cuantía en $112.306,37.
artículo lo. de la Resolución No. 001779 del 14 de junio de 1.995, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual confirmó la cuantía en $112.306,37.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 Solicita la Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- Que se ordene a la accionada a pagar la Pensión de Jubilación a la accionante en cuantía de $133.885,34, a partir del 22 de noviembre de 1.991, y a que efectúe la reliquidación de los reajustes pensionales decretados en favor de la demandante, por concepto de la Ley 71 de 1.988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $133.885,34. 3.- Que se condene a la entidad demandada a que pague las diferencias de las mesabs pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer. 4.- Condenar igualmente a la Caja Nacional de Previsión, a que sobre las diferencias adeuda1s se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. 5.- Solicita, además, que pague los intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este
autoriza el artículo 178 del C.C.A. 5.- Solicita, además, que pague los intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término. Finalmente, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 11 a 13 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante ha venido prestando sus servicios al Distrito Especial de Bogotá, desempeñándose como Maestra de Educación primaria, desde el 2 de marzo de 1.970 y a partir del 30 de marzo de 1.979, como profesora de tiempo completo de la División de Educación Media. 2.- Cumplió veinte (20) años de servicio el 1. de marzo de 1.990.Habiendo nacido el 22 de noviembre de 1.941, para el 21 de noviembre de 1.991, cumplió 50 años de edad. 3.- Por los hechos anteriores y por haber laborado en primaria, adquirió el derecho a una Pensión Vitalicia de Jubilación, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 114 de 1.913 y 116 de 1.928, que debía haber reconocido y cancelado Caj anal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 4.- Elevó petición el 24 de noviembre de 1.993, ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, con fundamento en las Leyes
Exp. No. 95-39460 4.- Elevó petición el 24 de noviembre de 1.993, ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, con fundamento en las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928y37de 1.933. 5.- Mediante la Resolución No. 008417 del 13 de septiembre de 1.994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció la pensión de jubilación, en la suma de $112.306,37, con efectividad al 22 de noviembre de 1.991. 6.- Se interpuso contra la resolución anterior, recurso de apelación, con el fin de que se modificar la cuantía y que la misma quedara en la suma de $133.885,34, toda vez que, en el acto administrativo recurrido, se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión el sueldo básico devengado por la peticionaria en el año anterior a la causación del derecho, dejando de computar los factores salariales que el profesional del derecho relaciona en el folio 12 del libelo de demanda. 7.- Por medio de la Resolución No. 008417 del 13 de septiembre de 1.994, se desató el recurso interpuesto, y la misma decida confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución mencionada. 8.- Ni la ley 33 de 1.985, ni el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año son aplicables ala Pensión Gracia, toda vez que ésta no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como infringidas las siguientes disposiciones normativas:
cargo directo al Tesoro Nacional.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como infringidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, arts. 2o., 6o., 25 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57 de 1.887, art. 5o.; Ley 4a. de 1.966, art. 4o.; Decreto raglamentario 1743 de 1.966, art. So. ; Ley 33 de 1.985, art. lo.; Ley 62 de 1.985, art. lo.; Ley 114 de 1.913, arts. lo. aSo. ; Ley 116 de 1.928, art. 6o.; Ley 37 de 1.933, art. 3o.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14 a 24 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifiesta oponerse a las pretensiones de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 demanda, toda vez que, las leyes 33 y62 de 1.985, las ha aplicado Caj anal a los servidores públicos que tienen regímenes especiales y en lo concerniente a factores salariales para liquidar las pensiones se ha establecido que a los funcionarios y empleados del ramo docente, las normas que regulan sus prestaciones no indican sobre qué factores de salario debe liquidarse la pensión. Las entidades territoriales, dieron aplicación a las leyes 33 y 62 de 1.985, al descontar para la entidad de previsión solo los factores que señalaba el
debe liquidarse la pensión. Las entidades territoriales, dieron aplicación a las leyes 33 y 62 de 1.985, al descontar para la entidad de previsión solo los factores que señalaba el artículo 3o., tal como se prueba de los certificados de sueldo adjuntados en la vía gubernativa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte Actora, presentó su escrito de conclusión a los folios 70 a 77, dentro de la oportunidad conferida, ratificando los argumentos expuestos en el libelo de demanda.
Así mismo el Apoderado de la entidad demandada, allega a folios 68 y 69 su escrito de conclusión, dentro del término otorgado, solicitando que no se accedan a las súplicas de la demanda y que se condene en costas a la demandante. Argumenta en ésta oportunidad, que la Ley 33 de 1.985, establece en el art lo. que la pensión sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Afirma además, que por vía jurisprudencial, se ha sostenido que para los docentes, el último año es aquel inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho. Expone que para tener derecho a la pensión gracia, debió la actora estar afiliada a alguna entidad de previsión social oficial a la cual tenía que hacer tales contribuciones. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente juicio, por considerarlo así del estudio y examen practicado al expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal
tales contribuciones. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente juicio, por considerarlo así del estudio y examen practicado al expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 008417 del 13 de septiembre de 1.994, en el artículo lo. proferida por la Caja Nacional de Previsión - Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante la cual se reconoció una pensión en favor de la demandante en cuantía de $ 112.306,37, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1.991 y no en la cuantía legal que era de $133.885,34. Así mismo, solicita la nulidad parcial del artículo lo. de la Resolución No. 01779 del 14 de junio de 1.995, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual confirmó la cuantía en $112.306,37.
Al respecto se ha de expresar: El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia de la docente efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo.
Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste
accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo. Conforme lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se expone. Del material probatorio aportado al proceso se logra colegir que: - La demandante mediante apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de la Pensión jubilación gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (FI. 2-5 C-2) - Mediante Resolución No. 008417 del 13 de septiembre de 1994, (FI. 1618 Ibídem)la entidad demandada le reconoció y ordenó pagar la prestación ante ella solicita por la hoy demandante, en cuantía de ciento doce mil trescientos seis pesos con treinta y siete centavos ( $112.306,37).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 - Contra la Resolución No. 008417/94 interpuso el Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001779 del 14 de junio de 1995,(Fl.26-32 C-2), confirmando en su totalidad la Resolución 008417/94 antes citada. Acorde con lo cual , resulta claro que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, siendo pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pensional", es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan:
"reforma normativa pensional", es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. "(Negrilla de la Sala). Por su parte la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa: "ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión , deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación , primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan.". Textos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables al caso sub-lite, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, la cual como Prestación especial y excepcional, ubica a la hoy accionante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. lo. inciso 2o.; en otras palabras, el caso sub-exámine , no se rige por
accionante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. lo. inciso 2o.; en otras palabras, el caso sub-exámine , no se rige por éstos mandatos de carácter general. Sobre la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado . Sala de Consulta y Servicio Civil . Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, en concepto No.433 del 26 de marzo de 1992 ante la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así: La Ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva. El artículo lo. de la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero el inciso 2o. de la transcrita disposición excluye de ella a " los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 los que, de conformidad con la ley," disfruten de un régimen especial de pensiones."
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 los que, de conformidad con la ley," disfruten de un régimen especial de pensiones." De manera que, para los efectos de la pensión de Jubilación ,existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y los regulados especialmente por la ley". El artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalinente como funcionamiento o como inversión" El inciso 2o. agrega que "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". El inciso 3o. agrega que, "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". La Sala considera que, según su contexto , las disposiciones transcritas se
empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". La Sala considera que, según su contexto , las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación regulad's por la Ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales , nacionales , regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que según el artículo lo. inciso 2o. , de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial. Por consiguiente , las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En éste orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el articulo lo. , inciso 2o., de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en consecuencia , constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación". De manera que los Estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende , en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. ( ... ). De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La Remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial, por causa directa o indirecta , de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala responde: lo. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 3o., inciso 2o. de la ley 33 de 1985 por que no les es aplicable. 2o. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3o. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o Indirectamente , por causa de su relación laboral. ( ... )". (Negrilla de la Sala). Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 2o. del Art. lo. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilación-gracia
( ... )". (Negrilla de la Sala). Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 2o. del Art. lo. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilación-gracia de los docentes porque ellos están sometidos a un régimen especial excepcional de pensión, no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no estaría sometida a un régimen especial como sucede con aquella que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los maestros , profesores de normales, profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, empleados o Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1933 y37 de 1933.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 En este orden de ideas, la Sala no comparte, la interpretación que hace la entidad demandada en los actos que se controvierten, cuando, para omitir la prima de navidad, la prima de alimentación y la prima de habitación como factor de liquidación, anota que respecto a aquellos factores "no se aportó valor alguno al ente de previsión social". Se ha de tener en cuenta que, tratándose de la prestación especial Pensión
navidad, la prima de alimentación y la prima de habitación como factor de liquidación, anota que respecto a aquellos factores "no se aportó valor alguno al ente de previsión social". Se ha de tener en cuenta que, tratándose de la prestación especial Pensión Jubilación Gracia, no cabe la limitación del artículo 1°., de la ley 33 de 1985 en el sentido que sólo son factores pensionales los que se han aportado durante el último año , por que, - como ya se anotó -, la norma no se aplica en virtud de la excepción de su inciso segundo, por encontramos frente a una pensión excepcional y porque la ley no ha consagrado "aportes" con destinos a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto y con miras a la obtención de la pensión de jubilación gracia. Si el legislador hubiera determinado que la pensión de jubilación gracia de los docentes sólo se liquidara sobre determinados factores pensionales, de la misma manera que lo expresó para quienes se rigen por normas de carácter general, así lo habría hecho para aquellos servidores, pero como no lo hizo no es dable a la administración establecer limitantes que no aparecen en la ley de éste carácter. Dentro de las precisiones que se han hecho, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar como se concretará en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que, como se observa del mismo cuerpo de los actos acusados y de la constancia obrante al folio 10 C-2,la entidad accionada no le liquido los factores de prima de navidad, prima de alimentación y prima de habitación, debidamente certificados, sino que para establecer el monto de la pensión se limitó a realizar la liquidación con el 75 %
de navidad, prima de alimentación y prima de habitación, debidamente certificados, sino que para establecer el monto de la pensión se limitó a realizar la liquidación con el 75 % de los salarios devengados durante el último año de servicios sobre los factores a que hace alusión la ley 33 de 1985, por haber adquirido el status en vigencia de dichas disposiciones, dándose así la violación aludida por la demandante. Dentro de la anterior perspectiva la entidad accionada debe proceder a reliquidar la pensión de jubilación gracia reconocida por los actos acusados, incluyendo los factores reclamados (prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad), - factores éstos que fueron efectivamente devengados por la demandante, tal y como seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 indica en la certificación visible al folio 10 del C-2-, en la forma como lo pidió la accionante. De igual manera, conforme a la tesis reiterada del H. Consejo de Estado como de ésta Sala sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor ( indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. i En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al
md. i En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTICULO lo. DE LA RESOLUCION No. 008417 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1994 proferida por la Subdirectora General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto fija en el Art. primero (1°.) el valor de la pensión de la hoy demandante Señora CECILIA JARAMILLO DE CARDONA en la suma de $112.306.37 por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTICULO
Señora CECILIA JARAMILLO DE CARDONA en la suma de $112.306.37 por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTICULO
10. DE LA RESOLUCION No. 001779 DEL 14 DE JUNTO DE 1995, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social , procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de Jubilación Gracia de que es titular la Señora CECILIA JARAMILLO DE CARDONA identificada con C.C. No. 24286.787 de Manizales (Cds.),tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios que devengó en el último año de servicios , incluyendo como factores salariales de la liquidación lo que recibió por concepto de Prima de alimentación, Prima de habitación y Prima de Navidad conforme a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar las sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensionales resulten a favor de la demandante, de conformidad con la reliquidación ordenada La sumas consolidadas deberán ser indexadas , con fimdamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia (Art. 178 del C.C.A).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia (Art. 178 del C.C.A).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SJJBSECCION "C".
Exp. No. 95-39460 QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos establecidos por los Arts. 176 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.56