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TA CUN - 95-39463-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39463-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

P A CAjA4INISTPATIVA ESPECIAL EN EL DAS / INSUBSISTENCIA DE DErECrIVES

DEL DAS / DIRECIOR DEL DAS A Facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAW1A COLOMBIA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A Relatoría

Tribunal AdministrativO de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). 29 A60, 1997

MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DEALBARRACJN

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE: 95-39463

ACTOR: SONIA VELOZA CORTES

DEMANDADO: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD "D. A. S." CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA SONIA VELOZA CORTES, a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", a fin de que se hagan las siguientes,

1. DECLARACIONES ,'l.- Que es nulo el acto administrativo expedido mediante resolución número 2206 de fecha 12 de septiembre de 1995, proferido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", acto por el cual se declaró insubsistente a mi poderdante SONIA VELOZA CORTES" (FL./ Expediente No. 95-39463 2 47). "3° Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de

declaró insubsistente a mi poderdante SONIA VELOZA CORTES" (FL./ Expediente No. 95-39463 2 47). "3° Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", el reintegro de la señora SONIA VELOZA CORTES, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando. "4°.- Que se condene a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" - a reconocer y pagar a la actora todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada al grado y cargo que le corresponda dentro de la institución, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar a la señora SONIA VELOZA CORTES todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. "5°.- Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos; es decir, sin solución de continuidad. "6°.- El Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos previstos por la ley "( fi. 37). Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS

1. Que la señora SONIA VELOZA CORTES, laboró en el Departamento

términos previstos por la ley "( fi. 37). Soporta el petitum en los siguientes,

II. HECHOS

1. Que la señora SONIA VELOZA CORTES, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 14 de septiembre de 1995, fecha esta última con la cual se le separó del servicio activo de la citada Institución. "2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Detective Agente 208-07 de la Planta Global, Area Operativa, asignado a la Dirección de Extranjería. "3. La accionante fue separada del servicio activo mediante la Resolución número 2206 del 12 de septiembre de 1995 y que le fuera notificado el 14 deExpediente No. 95-39463 septiembre del mismo año. "4. Que como consecuencia del anterior hecho, mi poderdante fue inscrita al

régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", mediante Resolución número 2143 de julio 5 de 1990, tal y como lo ordena el Decreto 2147 se septiembre 19 de 1989 en su artículo 71, literal "5. De acuerdo con el Decreto No. 2146 de septiembre 19 de 1989 en su artículo 4°., mi representada pertenecía al régimen especial de carrera y por tal no pertenecía al régimen de libre nombramiento y remoción. "6. Mi representada fue declarada insubsistente sin existir causal que así lo ameritara; es decir sin haber diligencia administrativa-disciplinaria que se hubiese ordenado por parte de la Institución. "7. El acto administrativo cuya nulidad se demanda se justifica en las

ameritara; es decir sin haber diligencia administrativa-disciplinaria que se hubiese ordenado por parte de la Institución. "7. El acto administrativo cuya nulidad se demanda se justifica en las facultades legales que le confiere el Decreto 2200 de 1989 en armonía con el literal b) del Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989; cuando establece que en ejercicio de la facultad discrecional, el Jefe del Departamento Administrativo, podrá cuando considere conveniente al Departamento, el retiro del funcionario, sin tener en cuenta que mi representada contaba con once (11) años, ocho (8) mese y veintiséis (26) días; habiendo obtenido durante todo este tiempo una hoja de vida intachable y por tal es que la facultad discrecional no puede rebosar más allá del derecho de mi patrocinada. "8. La señora SONIA VELOZA CORTES cumplió eficientemente sus deberes como Detective Agente 208-07 del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" actuando siempre de buena fe durante el tiempo en que estuvo prestando sus efectivos servicios a la Institución, demostración de vocación, honradez profesional, colaboración, capacidad, etc., virtudes reconocidas en las felicitaciones conferidas. "9. Que mi representada, con fecha de septiembre 19 de 1995, en ejercicio del derecho de petición, solicitó, se le explicara los motivos del por qué había sido declarada insubsistente, obteniendo como única respuesta: "la resolución que declara la insubsistencia, fue expedida en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 2147 de 1989, artículo 66, literal b), al Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad".

resolución que declara la insubsistencia, fue expedida en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 2147 de 1989, artículo 66, literal b), al Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad".

90. El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto, se puede instaurar la presente acción.

91. La señora SONIA VELOZA CORTES, me ha postulado de/ Expediente No. 95-39463 4 conformidad a mandato adjunto, para el ejercicio de la acción como su apoderada" (fis. 38 a 39).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 2, 5, 13, 25, 53, 125 ; Decreto 2200/1989; Decretó 2146 de 1989 (art. 2°); el concepto de violación se encuentra expuesto a folios 39 y ss.

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, "por carecer sus pretensiones de los fundamentos jurídicos necesarios para que prospere la acción". (fi. 64).

y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en única instancia, dada la naturaleza del los actos demandados, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la última asignación mensual de la demandante $324.752,00 (fI. 211 H.V.), ascendían/ Expediente No. 95-39463 5 a la suma de $732.496,07 cantidad inferior a la requerida por la ley para ser

asignación mensual de la demandante $324.752,00 (fI. 211 H.V.), ascendían/ Expediente No. 95-39463 5 a la suma de $732.496,07 cantidad inferior a la requerida por la ley para ser de instancia diferente (Dto. 597/88).

VI. ACTUACION PROCESAL Se ordenó corregir la demanda por auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 46), la demanda fue admitida mediante auto del 22 de marzo de 1996 visto a folio 52; fueron decretadas pruebas por auto del 2 de septiembre de 1996

(folio 74); mediante auto del 6 de diciembre de 1996 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 78).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La representante legal de la Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho que la parte actora se encontraba inscrita en el escalafón de la

carrera administrativa especial del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", lo que pretende ser desconocido por la administración dejando el acto sin motivación la cual se debió dar de conformidad con el régimen que regula a dicho ente el Decreto 2146 y 2147 de 1989 art. 44 y el D. 2146 de 1989 art. 34. (fis. 79 a 86). Por su parte la entidad demandada sostiene que "la desvinculación del actor se produjo por una causal prevista en la ley cual es el artículo 66, literal b),/ Expediente No. 95-39463 6 del Decreto 2147 de 1989 plenamente aplicable a los funcionarios del régimen especial de carrera cuando el nominador lo considere

Expediente No. 95-39463 6 del Decreto 2147 de 1989 plenamente aplicable a los funcionarios del régimen especial de carrera cuando el nominador lo considere conveniente. . ."; y que dado lo anterior no se viola el art. 125 del la Carta Política, puesto que esta norma superior admite también el retiro de los funcionarios públicos por las demás causales previstas en la Constitución y la ley, por lo anterior solicita se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda (fis. 88 a 92). Y el Ministerio público, no rindió concepto (fi.- 87). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 2206 del 12 de septiembre de 1995 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS "por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento a la señora SONIA VELOZA CORTES, del cargo de Detective Agente 208-07 de la Planta Global, Área Operativa, asignada a la Dirección de Extranjería./

Expediente No. 95-39463 7 Como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando; la condena al pago de salarios, prestaciones, con aumentos , pago de servicios médicos y hospitalarios y declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio a la institución.

2. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: "El artículo 25 de la Constitución Nacional, con el cual se garantiza el derecho al trabajo... .Fue infringida esta norma en

2. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: "El artículo 25 de la Constitución Nacional, con el cual se garantiza el derecho al trabajo... .Fue infringida esta norma en cuanto a que mi poderdante contaba con 11 años, 8 meses y 26 días al servicio de la Institución. Si bien es cierto, que el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" cuenta con la facultad discrecional de declarar insubsistente a una persona que considera no necesaria, de acuerdo con el Decreto 2147 de 1989, no es justo, que se le niegue la oportunidad ami representado de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, máxime si se tiene en cuenta que no se da explicación alguna, ni investigación que así lo amerite. "( ... )

"Claro es, que el fin del régimen especial de carrera, es la realización de los principios fundamentales de eficacia y eficiencia en la función pública, así como el procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en la honestidad, en el desempeño de los mismos, etc., y en el caso concreto se dan todas estas premisas... "Por tanto, en razón a que son distintas ñas condiciones de los empleos de libre nombramiento y remoción a los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de ingreso, permanencia, promoción y desvinculación, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Tal consideración, porque en nuestro entender, esa discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de/ Expediente No. 95-39463 8 algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política o que requieran de colaboradores de su más absoluta

consideración, porque en nuestro entender, esa discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de/ Expediente No. 95-39463 8 algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política o que requieran de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. "Igualmente viola el artículo 53 de nuestra carta fundamental En el caso sub-examine, vemos que infringe flagrante la disposición en comento, lo que hace manifiesta la desigualdad de mi representada, violándosele los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, menoscabándose el derecho aun trabajo digno y justo.... "ha confundido el señor Jefe del Departamento Administrativo, que la facultad discrecional otorgada por el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, se encuentra en absoluta contradicción con el artículo 125 de la Constitución Nacional, por cuanto establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, razón por la cual su retiro deberá realizarse no por discrecionalidad sino por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, luego al haber confundido tal disposición ha violado sin duda alguna derechos fundamentales constitucionales. "Finalmente, cuando el Decreto 2146 de 1989, en su artículo 2°., establece que los empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad, según la naturaleza y la forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de

2°., establece que los empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad, según la naturaleza y la forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera, sin duda, obviamente los está diferenciando, y por tal no cabe en nuestro entender cómo es que se puede aplicar esa discrecionalidad a un empleado público que pertenece a carrera especial." (fis. 39 a 43). Concluye la Sala , que de acuerdo al concepto transcrito, el actor acusa el acto, por violación constitucional de los normas del trabajo, arts. 53 y 125. Y acusa al Decreto 2147 de 1989 que consagra y define específicamente el/ Expediente No. 95-39463 9 régimen de Carrera de los funcionarios y empleados del DAS, por desconocer el art. 125 de la Carta, haciéndole repulsa a la discrecionalidad establecida en la norma con base en la cual la administración produjo su insubsistencia. Y pide se atenga el juez , al art. 4° del D. 2146 de 1989, el cual determina que el cargo de detective es de Carrera Especial. Por su parte, la entidad demandada sostiene: La representante de la parte actora estructura su demanda sobre la supuesta violación de los artículos 2, 5, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política.... Al analizar la norma transcrita (art. 125 C.P. ) encontramos que al referirse al tema del retiro para los que están inscritos o escalafonados en el régimen de carrera, ésta señala como eventos en los que se procede: la calificación no satisfactoria, la violación al régimen

del retiro para los que están inscritos o escalafonados en el régimen de carrera, ésta señala como eventos en los que se procede: la calificación no satisfactoria, la violación al régimen disciplinario, y las demás causales previstas en la Constitución o la ley, lo cual supone la existencia de otras que aunque no estén identificadas o individualizadas en dicho artículo, si las reconoce el constituyente o el legislador, por lo que resulta plenamente legal su aplicación. Así las cosas, no se puede menos de aceptar la legal existencia y aplicación de disposiciones que permiten el retiro de un funcionario de carrera por circunstancias diferentes a la calificación insatisfactoria o la comisión de una falta disciplinaria que trae la Constitución. "por su parte la Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 precitado, establece expresamente en el inciso 2°., del articulo 2° que: "Los servidores del estado que presten sus servicios a la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución o la ley". (el resaltado es mío)./ Expediente No. 95-39463 lo "la circunstancia de que el Decreto 2147/89 haya sido expedido con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política no implica que su contenido sea inconstitucional, pues esta última al contemplar en forma expresa otras causas de retiro señaladas en la ley, autoriza su aplicación. "( ... )

expedido con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política no implica que su contenido sea inconstitucional, pues esta última al contemplar en forma expresa otras causas de retiro señaladas en la ley, autoriza su aplicación. "( ... ) "Así las cosas tenemos que el personal de detectives del DAS que se encuentra inscrito en la carrera especial, goza de la protección y prerrogativas que consagra la ley, pero el nominador tiene la facultad de DECLARAR LA INBSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO EN RPO VIDENCIA SIN MOTIVAR, teniendo en cuenta la causal prevista en el art. 66, literal b) del Decreto 2147 de 1989, en concordancia con el inciso 2°. Literal b) del artículo 34 del Decreto 2146/89, que se relaciona con las razones de conveniencia para el retiro del funcionario a juicio del Director. Dicho de otra manera, el Director del DAS está autorizado para ejercer la FACULTAD NOMINADORA en la modalidad de INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, por cuanto la normatividad no limita dicha facultad cuando a juicio del jefe es conveniente para el servicio, sin que la ley exija en este caso la observancia de procedimiento especial. "La insubsistencia motivada del nombramiento tiene relación con aquellos casos en los que disposiciones especiales tienen previstos causales y procedimientos especiales de retiro de esta forma sin precisión sobre la motivación del acto; por lo tanto, como la normatividad aplicable contempló la insubsistencia sin motivación del nombramiento del detective inscrito en carrera, forzoso es entender que lo reglado en el artículo 35 del Decreto 2146/89 NO ES APLICABLE a este personal.

como la normatividad aplicable contempló la insubsistencia sin motivación del nombramiento del detective inscrito en carrera, forzoso es entender que lo reglado en el artículo 35 del Decreto 2146/89 NO ES APLICABLE a este personal. "De igual manera debe observarse que al citarse en el encabezado de la Resolución de Insubsistencia que la misma se profiere con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89, es decir por considerarlo conveniente al buen servicio público, se presume que es ésta la motivación de la misma. De lo expuesto se desprende claramente que el Director del DAS no incurrió en desconocimiento de lo normado en el artículo 125 dela Constitución ni en la Ley 27 de 1992 y, menos aún, con el acto cuya nulidad se depreca se violaron las normas constitucionales citadas, debido a que dentro del Departamento Administrativo de Seguridad existe/ Expediente No. 95-39463 11 una carrera administrativa especializada para el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que éste realiza, por lo que son los Decretos 2146 y 2147 de 1989 los aplicables para regular las situaciones laborales que allí se presentan" (fis. 66 a 70).

3. La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica de la actora, y luego la analizará a la luz de las normas que adecuan la situación laboral probada de la actora , así: 3.1. SITUACION FACTICA DE LA ACTORA: 1.- La señora SONIA VELOZA CORTES se vinculó al D.A.S. el 19 de diciembre de 1983 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO

3.1. SITUACION FACTICA DE LA ACTORA: 1.- La señora SONIA VELOZA CORTES se vinculó al D.A.S. el 19 de diciembre de 1983 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO (OFICIAL DE MIGRACION - ALUMNO) 5120-07, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 2116 del 15 de noviembre de ese año. 2.- Varias fueron las novedades administrativas acaecidas hasta llegar al cargo de Detective Agente 208-07, por incorporación que se le hiciera mediante Resolución No. 0425 del 28 de febrero de 1984 ;y según Acta de Posesión No. 577 del 15 de marzo de 1997. (fi. 161 H.V.)./ Expediente No. 95-39463 12 3.- Se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 2474 del 23 de mayo de 1988 emanada del D.A.S.C., en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512009. (fi. 112 H.V.). 4.- Se le incorporó por Resolución 3523 del 22 de septiembre de 1989 al cargo de Detective Agente Grado 05 de la Dirección de Extranjería de la Planta Operativa establecida mediante Decreto 1934 de 1989. (fi. 121 H.V.). 5.- Se le inscribió en el Régimen Especial de Carrera del DAS mediante Resolución No. 2134 del 5 de julio de 1990 emanada del Departamento Administrativo de Seguridad., en el cargo de DETECTIVE AGENTE GRADO 05. (fi. 131 H.V.).Ántes lo había sido en el cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 5120 Grado 09. (fi. 14).

Administrativo de Seguridad., en el cargo de DETECTIVE AGENTE GRADO 05. (fi. 131 H.V.).Ántes lo había sido en el cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 5120 Grado 09. (fi. 14). 6.- Tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE CODIGO 208 GRADO 06 de la Planta Global - Area Operativa, por 1NCORPORACION que se le hiciera mediante Resolución No. 1351 del 6 de julio de 1993 (fi. 161 H.V.). Fue calificada en dicho cargo por el período de 1993. (fi. 33). 7.- Posteriormente, tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE CODIGO 208-07 por 1NCORPORACION que se le hiciera mediante Resolución No. 0425 del 28 de febrero de 1994 (fi. 161 H.V.)./ Expediente No. 95-39463 13 En este cargo se le calificó por el período de junio a noviembre de 1994 (fi. 35).

8. Fue declarado insubsistente su nombramiento de este último cargo por la Res.2206 de 1995, acto acusado con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b), Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.

3.2. REGIMENES DE PERSONAL Y DE CARRERA DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS.

Por medio del Decreto 2200 de 1989 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades de los artículos 135 de la Constitución Política y 1°. De la Ley 202 de 1936, DELEGO en el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad -DASla función de declarar y proveer las

ejercicio de las facultades de los artículos 135 de la Constitución Política y 1°. De la Ley 202 de 1936, DELEGO en el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad -DASla función de declarar y proveer las vacancias definitivas en el organismo bajo su dirección, salvo los cargos allí determinados expresamente. El Decreto 2146 del 19 de diciembre de 1989 consagra el Régimen de Administración de Personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, aplicable por supuesto, a los empleados de la entidad; y en su artículo 40 establece que dentro del D. .A.S. se dan dos regímenes de carrera, uno ordinario y otro especial./ Expediente No. 95-39463 14 Y el Decreto 2147 del 19 de septiembre de 1989 expide el régimen de carrera de los empleados de la entidad, indicando que existen dos clases la ordinaria y la especial, definida la primera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de libre nombramiento y remoción (art. 4°.) y la segunda, como el haz de disposiciones que regulan los mismos aspectos, pero respecto de los detectives de la institución, en todas sus denominaciones y grados (art. 46). Dentro de la normatividad precitada se encuentra el art. 66 que autoriza el retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, entre otras, por la razón de que el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.. De conformidad con lo allegado al expediente, no queda la menor

especial de carrera, entre otras, por la razón de que el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.. De conformidad con lo allegado al expediente, no queda la menor duda de que la accionante en el cargo de detective 208-07 fue calificada por el período de diciembre de 1993 a mayo de 1994 (fi. 162 H.V.); y en el período de junio de 1993 a noviembre de 1993 fue calificada en el cargo de Detective 208-06. Se halla calificación por el lapso de diciembre de 1992 a mayo de 1993 como detective agente grado 05/ Expediente No. 95-39463 15 Entonces ello conduce a aceptar que había obtenido los ascensos dentro de esos cortos lapsos, seguramente de acuerdo al art. 62 del D.E. 2147 de 1989, que obedecía a reconocimiento de méritos, sin esperar el tiempo necesario para cada promoción. Con tal recuento es dable aceptar por la Sala, atendiendo a la forma como llegó al cargo de Detective Agente 208-07, que lo fue mediante la incorporación ordenada por Resolución No. 425 del 28 de febrero de 1994 -según se lee del acta de posesión (fi. 161 H.V.)- que accedió a dicho cargo por ascenso y en tal virtud prosiguió con el escalafón en éste último grado. Aceptada esta calidad en la demandante, se deben proceder a despachar los cargos en el orden en que fueron enunciados, así: 1°. DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Para la Sala no se configura la violación al derecho al trabajo,

Aceptada esta calidad en la demandante, se deben proceder a despachar los cargos en el orden en que fueron enunciados, así: 1°. DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Para la Sala no se configura la violación al derecho al trabajo, ni del art. 125 de la Carta Política, dado que el acto de insubsistencia, fue expedido en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 66, lit. b) del Decreto 2147 de 1989, norma que no se puede ¿onsiderar violatoria del derecho al trabajo, ni de la estabilidad laboral alegada, dada su armonía con el artículo 125 ya citado, en cuanto que este prevé como formas de retiro "... las demás causales previstas en la Constitución y la Ley". Y es precisamente una hipótesis legal de retiro la instaurada en el Decreto Extraordinario No 2147, la utilizada por el nominador. Como lo afirma el extremo opositor de la controversia, la Ley 27 que desarrollo el art. 125 de la Carta, al señalar la cobertura de dichaZ Expediente No. 95-39463 16 Ley, dice que los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso y por virtud de la Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás sectores y entidades con carreras especiales o sistemas específicos de Administración de Personal, continuaran rigiéndose por las normas vigentes para ellos , consagradas en la Constitución y en 1 a Ley. Como existen normas especiales que estatuyen sobre Carrera, en sus distintos situaciones y novedades administrativas, estas tienen su vigor legitimo. Tampoco puede desconocerse en este momento que tal facultad que

la Constitución y en 1 a Ley. Como existen normas especiales que estatuyen sobre Carrera, en sus distintos situaciones y novedades administrativas, estas tienen su vigor legitimo. Tampoco puede desconocerse en este momento que tal facultad que pudiera parecer exótica dentro del ordenamiento de la Carrera, no lo es, pues entiende la Sala que obedece a la filosofia que movió al legislador para consagrarla, atendida la naturaleza de la institución, sus objetivos, su especialidad de trabajo y muchos factores que la tornan diferente de las demás organizaciones estatales del país.

2.- VIOLACION LEGAL.

Sobre la contradicción que a juicio del actor, incurrió el legislador (D.E. 2147 de 1989), al preceptuar la existencia de discrecionalidad sobre un empleado de régimen especial de carrera, ya se debe agregar a lo dicho, que fuera de las causales dictaminadas por la Carta Superior, también se dejo a la ley, y esta hizo uso de ese derecho de desarrollar la Constitución, y la administración actuó de conformidad aplicando la ley.Expediente No. 95-39463 17 Cualquier otro argumento que pudiera presentarse, seria propicio en una ación de inexequibilidad de la norma legal, lo que corresponde a otra instancia. Baste en este estudio para recordar que el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 consagra las causales de retiro del servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, en la forma siguiente: "Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto

"Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a)Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe de Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario". No hay duda entonces que por disposición legal, el director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo perteneciente al régimen especial de carrera está investido de la facultad discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo. Como la ponderación de la conveniencia del retiro del servicio de dicho persona debe efectuarl

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