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TA CUN - 95-39471-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39471-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santafé de Bogotá D.0 .Julio Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete )

REFERENCIAS

ON POR SUPRESION DE CARGO /EXCEPCION DE INCONSTITU

CIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Expediente No.: 95-39471

Demandante : MARÍA CRISTINA CABRERA PORRAS

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BTÁ.

Asunto : RECONOCIMIENTO INDEMNIZACION

Clasificación : ACTOS DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 0365 del 4 de septiembre de 1995, por medio de la cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como ex - funcionaria de la Revisoría Fiscal.

II. PRETENSIONES2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39471 Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo

condenas: 1°. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.

Y. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. 4°. Por último solícita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. ni. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la accionante y que aparecen en folio 12 del expediente, los resumimos así 1°.El último cargo por él desempeñado fue el de Revisor 1, desde marzo 22 de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993 , en la Revisoría Fiscal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con un sueldo básico de $ 286.450,00 pesos y un promedio de $ 549.480,00. 2°. El Gerente General de la entidad accionada , por medio de comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993, le informó que el Art. 177 del Dec. 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de

fecha 15 de diciembre de 1993, le informó que el Art. 177 del Dec. 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°., de Enero de 1994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1993.3

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SECC1ON SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.95-39471

Y. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron , ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por 1 separación del servicio oficial como lo indicaba la ley 87 de 1993 en el parágrafo del art. 70• 4°.A1 efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en caso de terminación de la relación laboral. 50 La resolución materia de esta demanda le niega el derecho reconocido por la ley al no reconocerle la indemnización solicitada. iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Art. 25 de la Constitución Nacional, parágrafo del Art. 71. De la ley 87 de 1993, y como consecuencia de la anterior violación también violó el art. 1°. Del Decreto 797 de 1949 y el Art. 11 de la ley T. De 1945 y 51 del Dec. 2127 de 1945 y por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato.

797 de 1949 y el Art. 11 de la ley T. De 1945 y 51 del Dec. 2127 de 1945 y por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 14-15 del expediente. y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito 'te a los folios 26-34 del4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 expediente solicitó se negaran las declaraciones y condenas de la demanda por ser injustas y contrarias a derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad y la excepción de inconstitucionalidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 131-134 del expediente, así: El restablecimiento de los derechos de mi poderdante, consisten en el pago de la indemnización establecida por la ley antes citada, en la cuantía indicada en el art. 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el año de 1992 aplicable por mandato del Laudo Arbitral producido en el año de 1993 al indicar que lo no establecido o reformado en el laudo y establecido en convenciones anteriores queda vigente.(...).

Como la ley indica que se debe pagar la indemnización de conformidad con la reglamentación interna de cada una de

en el año de 1993 al indicar que lo no establecido o reformado en el laudo y establecido en convenciones anteriores queda vigente.(...). Como la ley indica que se debe pagar la indemnización de conformidad con la reglamentación interna de cada una de las empresas para el caso del Acueducto se debe aplicar para el pago dela indemnización el Art. 52 de a Convención, que fija la respectiva tarifa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39471 Por medio de la comunicación de gerencia, de fecha 15 de diciembre de 1993 se indica que el art. 177 del decreto 1421 de 1993 de 21 de julio , se dispuso la supresión de los cargos de la Revisoría Fiscal de las entidades de servicios públicos del distrito Capital a partir del 1°. De enero de 1994. La Empresa indicó a mi poderdante que a partir del 1°. De enero de 1994 quedaba cesante y que le pagarían sus derechos laborales. De manera que no fue por disposición de la ley que se terminó la relación de trabajo de mi poderdante sino por orden de la empresa que resolvió indicar que la desvinculación del cargo era a partir del 1°.,de enero de 1994. Pero ya se había probado la ley 87 de 1993, la cual en el parágrafo del art. 7°., indica, en su primer inciso, que en las empresas de Servicios Públicos en las cuales se suprimió el control fiscal ejercido por la Revisoría , el personal de ésta deberá ser reubicado sin solución de continuidad, en el control interno de la respectiva empresa

las empresas de Servicios Públicos en las cuales se suprimió el control fiscal ejercido por la Revisoría , el personal de ésta deberá ser reubicado sin solución de continuidad, en el control interno de la respectiva empresa y que sino es posible su reubicación deben las empresas pagar la respectiva indemnización de conformidad con el régimen laboral interno , respectivo. ...,los arts., 1°., y 3°., de la Convención colectiva no sólo rige para los trabajadores oficiales sino además para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y por lo tanto ,si no se condena a la indemnización a favor de mi poderdante se viola flagrantemente el art. 7°., de la ley 87 de 1993 en su parágrafo , en concordancia con el art. lO. Y 2°. De la convención y 52 de la misma, que constituye todo un sistema jurídico para el pago obligatorio de la indemnización solicitada como restablecimiento del derecho. Si repasamos los efectos del Art. 20, transitorio de la Constitución Nacional de 1991 encontramos que en todas

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 las dependencias del Estado Colombiano al suprimir empleados por liquidación de las respectivas entidades o por su privatización se han venido pagando las indemnizaciones y no es posible que en el caso presente se nieguen derechos legítimamente determinados son surterfugios amañados e interpretaciones erróneas del parágrafo del art. 70•, de la ley 87 de 1993. El parágrafo mencionado hace relación al personal de las

nieguen derechos legítimamente determinados son surterfugios amañados e interpretaciones erróneas del parágrafo del art. 70•, de la ley 87 de 1993. El parágrafo mencionado hace relación al personal de las Revisorías fiscales encargadas entonces del control fiscal de las empresas distritales y el inciso 2°., indica que si no hay reubicación se debe pagar a los funcionarios de las Revisorías Fiscales que hayan sido declarados insubsistentes por la reorganización administrativa, una indemnización de conformidad con la regulación interna de la respectiva empresa. Se ha dicho que no es aplicable la Convención Colectiva que solamente rige para los trabajadores vinculados a la administración por contrato de trabajo y que los empleados públicos son de libre nombramiento y remoción y por lo tato no tienen derecho a indemnización. Pero que se debe aplicar? Creo que la Convención Colectiva que es la regulación interna, pero si considera el Tribunal que no es aplicable de todos modos para el cumplimiento del derecho sustancial que decretó la obligación de indemnizar debe seguirse el sistema de interpretación de la ley establecido en forma muy importante por la ley 153 de 1887 ( ... ). De manera que si no existe una reglamentación interna especial y específica para definir la cuantía de la indemnización, en todo caso, hay que buscar la norma similar que sea posible aplicar la y en el caso de autos sería, en primer lugar, la Convención Colectiva en su art. 52 y si el H. Tribunal considera que no es aplicable puede recurrir al art. 8°. Del decreto 2351 de 1969 modificado por el art. T. De la ley 50 de 1990 y que correspondió al

52 y si el H. Tribunal considera que no es aplicable puede recurrir al art. 8°. Del decreto 2351 de 1969 modificado por el art. T. De la ley 50 de 1990 y que correspondió al art. 64 del C.S.T.. Pero si no se aplica la norma anterior por analogía debe aplicarse el art. 8°. ,de la ley 27 de 1992 67

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 que regula la indemnización por supresión del empleo y en tal se incluye expresamente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Si se indico que para los empleados públicos que figuran en carrera administrativa debe aplicarse por analogía si el tribunal no acepta la aplicación de la Convención colectiva. Hay que aclarar que la ley 87 antes mencionada indica en el parágrafo del art. 70•, que la indemnización se dará a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de las Revisorías fiscales d ellas empresas distritales , y por tanto extiendo la norma que precisa la indemnización de todos modos es obligación de la administración pagarla, por la cuantía convencional o la legal respectiva. Más adelante y en cuanto a las excepciones propuestas por la entidad accionada señaló: "La excepción de carencia de causa para pedir debe declararse infundada por cuanto la ley determinó en primer lugar , el reintegro, y en segundo lugar, al no existir reubicación, la obligación de pagar la indemnización solicitada, como restablecimiento del derecho violado y como consecuencia dela nulidad de la resolución materia de demanda y por tanto , si existe causa suficiente para

reubicación, la obligación de pagar la indemnización solicitada, como restablecimiento del derecho violado y como consecuencia dela nulidad de la resolución materia de demanda y por tanto , si existe causa suficiente para incoar la acción. En cuanto a la caducidad de la acción se agotó el procedimiento gubernativo y se demandó dentro del término legal de 4 meses la resolución que dio contestación a la solicitud efectuada para el agotamiento de la vía. No hay indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque no era necesario pedir apelación de la providencia administrativa por cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia de la providencia administrativa por8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 cuanto por sentencia de junio 20 de 1990 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Diaz fue declarado inexequible el art. Y. Del Decreto 2304 que pretendía calificar el art. 63 del C.C.A., vigente. La excepción Constitucional, la parte demandada, la fundamenta en apoyo del art. 272 de la Constitución Nacional, la cual indica que la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades estatales corresponde a las respectivas contralorías. Esta excepción también debe declararse no probada por cuando (sic) en el presente proceso no se ha solicitado el reintegro del demandante al cargo que antes ocu8paba (sic), ya que sus funciones las desempeñaba la Contraloría Distrital si no la indemnización por no haber sido reubicado en el control interno y no habérsele pagado la indemnización legalmente establecida , por lo tanto esta excepción no

desempeñaba la Contraloría Distrital si no la indemnización por no haber sido reubicado en el control interno y no habérsele pagado la indemnización legalmente establecida , por lo tanto esta excepción no puede prosperar. En cuanto a la excepción de la existencia de la obligación demandada solicito que se declare no probada, ya que la ley 87 es clara en establecer la obligación de pagar la indemnización, cosa que no se discute. No se puede indicar que para el caso presente se debe aplicar lo que ha venido diciendo la Corte de que todo derecho debe tener una ley preexistente lo que es cierto y en el caso que nos ocupa, existe la ley que estableció el derecho y por lo tanto la causa misma de la obligación de la Empresa de Acueducto de Pagar la indemnización pues de lo contrario existiría violación de la ley por falta de su aplicación. (...)". Por su parte el apoderado de la entidad accionada guardo silencio en ésta oportunidad procesal.9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39471 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: Invoca la actora la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, pero éstas , como lo sostiene la jurisprudencia reiteradamente , no son aplicables a los empleados públicos bajo ninguna óptica. Aquí no puede hablarse de cancelación de contrato de trabajo , no de despido injusto; en el sector público se trata del retiro del

jurisprudencia reiteradamente , no son aplicables a los empleados públicos bajo ninguna óptica. Aquí no puede hablarse de cancelación de contrato de trabajo , no de despido injusto; en el sector público se trata del retiro del servicio por las causales señaladas en la ley. La comentada ley , previo una reubicación de personal de las Revisorías fiscales de las empresas de servicios públicos del Distrito Capital; los cuales fueron suprimidos; la reubicación es un medio para que no se afecten tanto los funcionarios que quedan cesantes en forma legal, por reestructuración de los entes públicos, los cuales en principio cesan en la prestación del servicio por cesación así mismo de funciones, desaparecen del panorama de funcionamiento y estructura los cargos que por razón técnica o administrativa se suprimen. Esa re-ubicación es una opción , una prelación en la vinculación inmediata de personal, al sistema del Control Interno si es accesible, pero de manera alguna, fue una orden legal, ni es obligatoria para los entes públicos en cuestión. La actora era una empleada pública, no se ve que fuera una trabajadora oficial, para que esté autorizada a invocar ello

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 régimen que rige a estos últimos ; ni sería ésta la jurisdicción competente. Ni es claro, examinando el régimen laboral aplicable que fuera merecedora la demandante de la indemnización ya citada • ni que estuviere previsto en las Empresas de Servicios Públicos del Distrito para empleados públicos o servidores estatales de las Revisorias Fiscales. (...)".

fuera merecedora la demandante de la indemnización ya citada • ni que estuviere previsto en las Empresas de Servicios Públicos del Distrito para empleados públicos o servidores estatales de las Revisorias Fiscales. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vii. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0365 del 4 de septiembre de 1995, por medio dela cual se resuelve negativamente su reclamación de Indemnización como ex - funcionario de la Revisoría Fiscal. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pagarle las sumas que corresponda a la indemnización de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Art. 7°. De la ley 87 de 1993 y la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. Por el no pago de la indemnización se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad accionada debe pagar los sueldos y prestaciones desde el 1°. , de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la indemnización antes solicitada. Por último solicita que, a la11

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada

Exp. No. 95-39471 sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término estipulado en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de : Inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad y la excepción de inconstitucionalidad, considera pertinente la Sala referirse a ellas en los siguientes términos: Inexistencia de la obligación Demandada , Carencia de Causa: Para la Sala resulta claro que éstas no se constituyen en excepciones propiamente dichas, sino por el contrario son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, debiendo por tal razón ser desestimadas. La excepción de Inconstitucionalidad. La sustenta la entidad accionada diciendo que, ésta se presenta en la medida en que, la ley 87 de 1993 citada en la demanda es contraria al art. 272 de la Constitución Política, de manera que la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría en los municipios donde ella exista, por eso el Consejo de Estado ha sostenido que la Contraloría Distrital debe señalar directamente los recursos para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad. Concluye que las Revisorías Fiscales eran organismos que no pertenecían a las entidades para las cuales cumplían su labor en cambio sí debían rendir informes sobre su labor al Concejo y a la Contraloría Distrital, en consecuencia ella debía asumir las indemnizaciones de estos funcionarios. No es del caso declarar probada la excepción propuesta, conforme se

labor al Concejo y a la Contraloría Distrital, en consecuencia ella debía asumir las indemnizaciones de estos funcionarios. No es del caso declarar probada la excepción propuesta, conforme se logra colegir de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo del Estado, entre las cuales12

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 podemos mencionar la proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación, el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Actor: Napoleón Rojas Castro. Exp. No. 5783, así: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta , la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello , el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. (...).". Contradicción ésta que no se observa en el sub-lite, toda vez que, como lo expone la misma apoderada de la entidad accionada, hasta el 31 de diciembre de 1993

constitucional que se aplica de preferencia. (...).". Contradicción ésta que no se observa en el sub-lite, toda vez que, como lo expone la misma apoderada de la entidad accionada, hasta el 31 de diciembre de 1993 con base en el Decreto 3133 de 1968 el control fiscal lo ejercían las Revisorías Fiscales y precisamente con el nuevo criterio constitucional se suprimieron y para su desmonte a través de la ley 87 de 1993 se estableció el procedimiento para tratar de reubicar a los empleados que trabajaban en ellas y de no ser posible, indemnizarlos de acuerdo al régimen laboral interno de la entidad donde ejercían el control, siendo ésta razón suficiente para concluir que, mal se podría afirmar que el contenido de la ley antes citada resulta contrario a nuestra Constitución Nacional. La excepción no prospera.13

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-39471 Caducidad de la acción. Tampoco es del caso declararla probada, máxime cuando, el acto acusado lo constituye la resolución No. 0365 del 4 de septiembre de 1995, que está resolviendo una reclamación respecto de unos derechos que consideraba la actora tenía derecho a recibir , y no el acto aludido por la demandada, y frente a la cual mal podría pronunciarse ésta Corporación cuando el mismo no es objeto de la litis, pues ni el poder ni la demanda se dirigen contra el. La excepción no prospera. Falta de Agotamiento de la vía gubernativa: Considera la Sala que ésta excepción no se presenta, pues según el inciso

mismo no es objeto de la litis, pues ni el poder ni la demanda se dirigen contra el. La excepción no prospera. Falta de Agotamiento de la vía gubernativa: Considera la Sala que ésta excepción no se presenta, pues según el inciso final del artículo 51 del C.C.A., los recursos de reposición y queja no son obligatorios. En el sub-lite se tiene que la resolución acusada tenía únicamente la opción de ser recurrida mediante reposición por haber sido proferida por el Gerente de la entidad. No existiendo la opción del recurso de apelación conforme al inciso segundo del numeral segundo del artículo 50 del C.C.A., y no siendo obligatorio el recurso de reposición

como ya se anotó, es claro que la vía gubernativa quedó agotada conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del C.C.A. La excepción no prospera. De otro lado, la parte demandante considera que, al proferir la Administración los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos1'

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 tales como Violación Directa de la Ley, cargo éste que sustenta diciendo, que, en virtud de la supresión de su cargo y atendiendo lo dispuesto en la ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo tenía la posibilidad de ser reubicado y de no ser ello posible, se le debía pagar una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna, por lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización no le dio el verdadero sentido a la norma, más aún , considera que, se le debe dar aplicación a las normas

lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización no le dio el verdadero sentido a la norma, más aún , considera que, se le debe dar aplicación a las normas que regulen materias semejantes, como la Convención Colectiva. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 2 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No.0365 del 4 de septiembre de 1995, expedida con fundamento en el Art. 58 del Decreto - ley 1421 de 1993, por medio de la cual , se resolvió negativamente la reclamación de indemnización hecha por la hoy demandante. - Al folio 11 del expediente obra copia auténtica de la Certificación expedida por el jefe de la División de sueldos y prestaciones de la entidad demandada, según la cual la hoy demandante laboró en la entidad accionada mediante desde marzo 22 de 1984 hasta diciembre 31/93, siendo su último cargo el de Revisor 1. -Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 ,Arts, 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía , Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno.ID

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39471 - Por la ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 7°.

Exp. No. 95-39471 - Por la ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 7°.

Dispuso: En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

De no ser posible la reubicación del personal las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." A raíz de la supresión del cargo desempeñado por la demandante se le retiro del servicio a partir del 1°. ,de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, artículo 177, procediendo la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 20. ,parágrafo Art. 7°. ,de la ley 87 de 1993 junto con el reconocimiento de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el art. 1°.,del Dec. 797 de 1949. En respuesta a la solicitud antes referida la entidad accionada profirió la Resolución No. 0365 del 4 de septiembre de 1995 (F1.2-6 del Exp.), en la que se manifestó que la ex - funcionaria fue empleada pública, por lo que no se le podía aplicar la norma convencional que prevé el pago de indemnización para el caso de terminación o rompimiento unilateral del contrato de trabajo . Igualmente se le manifestó que la normatividad laboral en

la ex - funcionaria fue empleada pública, por lo que no se le podía aplicar la norma convencional que prevé el pago de indemnización para el caso de terminación o rompimiento unilateral del contrato de trabajo . Igualmente se le manifestó que la normatividad laboral en materia de indemnizaciones laborales, está contenida en la Convención Colectiva de trabajo, por lo que no se podía acceder a lo pretendido , en la medida en que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, son empleados Públicos.Exp. No. 95-3947 1 Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta el texto del Art. 7°., de la Ley 87 de 1993, para tener derecho a la indemnización, se requiere que la misma esté contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub -lite para, - llegado el caso -, entrar a reconocer la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la entidad, régimen que no existe ,- al menos no se probó su existencia en este proceso -. Tampoco es del caso predicar la existencia de lo regulado en la Convención colectiva vigente dentro de la entidad accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por disposición expresa de la ley, la misma no es de recibo en los empleados públicos, esta tan sólo cobija a los trabajadores oficiales. Mas aún , se ha de tener en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional en relación con el retiro de los Empleados de libre nombramiento y Remoción, para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18 de noviembre de 1994, Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo

para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18 de noviembre de 1994, Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida: .Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, en Empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tal

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