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TA CUN - 95-39473-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39473-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPR2SION DE CARGO

TRXBUHL. ADItÑBTRATX%JO DE CUNDINA SECCION SEGUNDA -ØU$8ICCION "C

cs Santafó de Bogotá, D.C., Maizo Veintisiet qlz mil novecientos noventa y ocho (1998). Lc) Magistrado Ponente s Dr. Tar.icia Ccrøs Tora.

REFERENCA.S a

Expediente No. 95--39473

Actor : ARIAS SOLER, MARIA CHIQUINQUIRA

Demandado a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C.

Controversia a INDEMINI ZAC1ON POR SUPRESION CARGO

Clasificación a AUTORIDADES DISTRITALES MARIA CHIQUINQUIRA ARIAS SOLER, identtficad con la C.C. No. 51.804.409, por intermedio de apoderado y en ejerci cío de le acción de nulidad y restablecimiento dl derecho, en No viembre 9 de 1995 presentó demanda contrazlá EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. con ocasión de la negativa al re conocimento y pago de una indemnización por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que We,decide en esta provi dencia.

ANTECDE.t4TEB

A. E LA DEMANDAa LAS PRETENSIONES de l demanda son ls síguientesa os PRIMEROs Que se declare la nulidad del siguiente acto admi nistratiyb, proferido por la Gerencia Generál de

la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE 8OGOTA.

os PRIMEROs Que se declare la nulidad del siguiente acto admi nistratiyb, proferido por la Gerencia Generál de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE 8OGOTA. a) De la Resolución 0352 de 4 6 Septiembre de 1995 "Por medio de la cual se resuelve una.,reclamacíón de INDEMNI ZACION a un ex-funcionario de le Revisoria Fiscal".TRIP. ADtI. cup4DxNrncA - SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. No. 5--39473 m PAG. No. 2

SEGUNDO Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin da conseguir .1 restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se Gr dene a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARXLADGDE BOGOTA al pago de las sumas quacorr.spanden a la indemnización de conformidad con lo establecido por .1 pargraf o del •art.lo de la Ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Em presa y el Sindicato. TERCEROS Por el no paga de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la pros tación del servicio i por tanto la Entidad Distrital Eapresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe pagar los sueldos y pestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que le pague el valor de la iñdemnjzación antes solicitada. CUARTAS Que la Empresa de ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BO GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tanda en el término s&alado por los artículos 176 y 178 del C

CUARTAS Que la Empresa de ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BO GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tanda en el término s&alado por los artículos 176 y 178 del C C.A... y que debe r.cor,ocer los interesa comerciales ' de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final, a partir de la ejecutarla de la sentencia, y reajustar las suma liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el indicó de precios al conáu midor." (fi. 12 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclemaciones se esbozaron asía 1.- El último cargo que desemeP6 mi poderdante fue el de REVISOR DE DOCUMENTOS II desde Febrero 13 do 1999 hasta ci 31 de Diciembre de 1993p en la Revisoría Fisc.1 de la Empresa do ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de 259.360v un promediqcSa 4.98.803,00. 2.- El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTA RILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993 informó a mi pordedante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las ReviorLas. Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 19940, y por tan to quedó desvinculada del dervicio desde el 31 de Diciembre de 1993. 3.- La Empresa por comunicación de facha 7 de Enero de 1994, la informó aRi poderdante lo siguientes En consecuencia, sus prestaciones y dáms emolumentos se

1993. 3.- La Empresa por comunicación de facha 7 de Enero de 1994, la informó aRi poderdante lo siguientes En consecuencia, sus prestaciones y dáms emolumentos se ran liquidados de conformidad con la ley." 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como 1on dicaba la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. Yo.1R114. ADPI. CUPWI RCA - SECCIOt4 2a. 6UBSECIOk cM EXP. No. 95--39473 PAG. No.. 3 5.- L Ley 87 de 1993, indica que para electo de la liquida ción de la indemnización se debe tener en cuenta lo es tablecido en cada Empresa al respecto. • 6.- Al efecto de liquidar la irideánización solicitada la Empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Con vención Colectiva de Trabalo celebrada entre esta y su sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminciónde la relación laboral. 7.- Por medio de la ResoluciónNo.' 064 de 4 de Diciembre da 1987. la Junta Directiva de la Empresa áclaró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentidot "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionar-los de la Revi moría Fiscal percibiran las mismas prerroqatvas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los, cm pleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarrilladode Bogo

t, D.C., nombrados por el Gérente."

prestaciones laborales y convencionales de que gozan los, cm pleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarrilladode Bogo t, D.C., nombrados por el Gérente." 8.- De conformidad con •l art. Jo. de la mencionada Conven ción Colectiva rige las rel.aciones,entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La Resolución materia de ea demanda nie9a a mi poder danta el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada qüedá agotado el procedimiento guber nativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía 'judicial ad ministrativa.. (11. '13exp.. EL ACTO ACUSADO es la Res. No. '0352 de Sept. 4/95 por la cual se resuelve negativamente una reclamación de indemni' zación a la Parte Actora, proferida por el Gerente General de la Empresa, notificada en Sept. 8/95 que se aporté válidamente a es te proceso (fis. 2 a 6 exp.)., LAS NORMAS Y EL cONcEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas'con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientesi De la Constitución Nacional del D. 797/48 (1); de la Ley 6/45 (11)p del D. 2127/45 (51)p de la Ley 87/93 (7 par.)! de la Conven ción Colectiva de Trabajo (2, 52)! del C. S.'del T. (471) y.del Código Civil (1608 (2) -fIs.. 14 a 16 exp. El concepto de la vio

ción Colectiva de Trabajo (2, 52)! del C. S.'del T. (471) y.del Código Civil (1608 (2) -fIs.. 14 a 16 exp. El concepto de la vio lación aparece entremezclado y es visible dpl folio 14 al 16 del libelo.TRIB. ADfl. CUNDIMP$ARCA - SECCION Za.. - SUBSECCIØI4 £XP. No. 95-39473 ., PAGU No.. 4 LA cUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devenoaba una aignación mensual de $498.803 000 ? por lo que la indemnización la . estima en la suma de $4.668.480. seal an do que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA ('ti. 16 exp.).

B. DEL PROCESO,i

LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y AL

CANTARILLADO DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación por personal del admisorio al Delegado del Representante legal, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 18 vto., 26, 32 a 39 exp.. LOS 11RABL.ADOS DE LEY se surtieron. Inicla1m.nte LA PARTE ACTORA rindió sus al"ato» donde recalca en su pretensión a nulatoria y el consecuente restablecimiento del dqrecho (fis. 99 a 102 exp.). LA ENTIDAD DEMANDADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sotiene que debe

a 102 exp.). LA ENTIDAD DEMANDADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sotiene que debe rán denegarse las pretensiones de la demanda (f le. 103 a 105 exp). . Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante iassiguients CON.S 1 DERAC 1 ONIS J erøbi.ma iurLgicp c.ntraI en el sub-litse u mita inicialmente a determinar SI EL. ACTO ACUSADO (NEGATIVA AL RE CONOC IMI ENTO Y PAGO DE LA 1 NDEMNI ZAC ION POR SUPRES ION DEL CARGOTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - 9ECCION 2&.. - SUBSECC!ONTMC

EXP. No. 95--39473 PAG. No.

QUE EJERCIA LA PARTE. ACTORA) SE AJUSTA O P40 A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que sn su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en casó de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA PIOTIVACIORDE LA ECIBIOII.- Para resolver se considera M.-) La situación fdiCtic previa de la Parte Actora. De la documental aportada se tiene que la Parte Actora sostuvo vincule: laboral con la Entidad demandada, de.empeiindose

considera M.-) La situación fdiCtic previa de la Parte Actora. De la documental aportada se tiene que la Parte Actora sostuvo vincule: laboral con la Entidad demandada, de.empeiindose como REVISOR DE DOCUMENTOS II Y. que la Entidad -E.A.A.B,-- en cum plimiento del art. 177 del Decreto 1421193, por el cual se dicta el régimen especial para el;Distrito Capital de Santafé dé Bogo ti., DESVINCULO, por supresión del cargo. Ahora bien, como consecuencia de la aplicación de la norma antes enunciada y en concordancia a la misma, fue expedida la Ley 97 de noviembre 29 de 193"Por la cual se ástablecen normas para el ejercicio del control interno en., la%entidades y organismos del Estado y e dictan otras disposiciones', cuyo art. 7o., es del siguiente tenori Art. lo. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Pari.grafo. En las empresas de servicio públicos do miciliarios del Distrito Capital, en don de se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revi moría, el personal de las mismas tendri.. prelación para ser reubicado sin olucjón de continuidad en el ejercí do de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la réubicación del per sonal, las Empresas aplicarán de conformidad con el RéTRIL ADN. CUt4DII4AMRCA - SECCION 2a. - SUBSEcCION C' EXP. No. 95--39473 PAB. No. 6 gimen Laboral Interna, las indemnizaciones correspondientes,.".

EXP. No. 95--39473 PAB. No. 6 gimen Laboral Interna, las indemnizaciones correspondientes,.". El acto acusado (Res. No. 0352 de Sept. 4I9), mediante el cual se resuelve n.gativamente la reclamación de indemnización a la Parte Actora, con lo cual ha quedado agotada la vía quberna tiva y abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo canteflcjoso administrativo en el ejercicio de la acción cante mida, en el art. 05 del C.C.A. Fuá apartada la fotocopia del acto acumado, por la cual se resuelve la reclamación de indemnización sal" citada por la Par te Actora, 'como erfuncionario de laRevisoria Fiscal ante la Em presa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotái notificada persa nalm€ente en Sept. 8/95, la cual 'era suc.ptiblede1 recurso de Re posición que no era obligatorio, quedando asL agotada la vía gu bernativa (fis. 2 a'ó exp..). b.) Excepciones o Situaciones exc.ptvas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de -CARENCIA DE CAUSA, INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCIONO que, en el coso de autos, respecto de las dos primeras, no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apuntan a la no prosperidad de 1.asi)plicas,.por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, si no que serán estudiadas como oposición de la Demandada a la prospe

sino que apuntan a la no prosperidad de 1.asi)plicas,.por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo en la sentencia, si no que serán estudiadas como oposición de la Demandada a la prospe ridad de las pretensiones del libelo (fi.. 37a 30 exp.). Ahora bien,,sobre dela caducidad de la acción y teniendó en cuenta que fuá propuesta respecto de 4in acto que no ha sida eniui ciado en este oroceso, no es prio entrar a su análisis (fi. 38 exp.). c.-) Las impugnaciones dl acto acusada y las pret.niones de la demanda.TRIE. ADN. CUNDINAMARCA SECCION2a. - SU8SECCION MC"

EXP. No. 95--39473 PAG.'No.7

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cene tituida por lá Res. Na. 0352, de pt. 4 de 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 8o gotá D.C. mediante la cuale se resuelve negativamente la reclama ción de indemnización a un extuncionariode la Revisoria Fiscal, para que una vez decretada la nulidad solicitada, se proceda a or denar a la Entidad Demandada pagar a la Parte Acta la indemniza ción correspondiente por supresión del cargo, conforme a las pre tensiones de la demanda. Considera la Parte Actora, que mediante la expedición del acto acusado la'adrninistración ha violado normas del orden superior y legal, que fundarnenta en los siguientes términos: 'e En primer lugar se violó el art. 25 de la Carta Consti

del acto acusado la'adrninistración ha violado normas del orden superior y legal, que fundarnenta en los siguientes términos: 'e En primer lugar se violó el art. 25 de la Carta Consti tucional al despedir de su cargo a mi poderdante y no reirete grano a un cargo de igual o superior categoría, dentro de la Empresa, por cuanto el mencionado articulo establece que el Estado debe proteger especialmente el trabajo para que el funcionario tenga ingreso suficiente para las necesidades vi tales; pero al despedirlo y no reubicarlo, ni pagarle la in demnización establecida en la Ley 87 de 1993, 'se violó la norma constitucional citada. El pargrfo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993 estable ció que los funcionarios dé la Empresas Distritles que por terminación de la Revisoria Fiscal de tales empresas, tenian derecho a ser reubicados, sin solución da continuidad, y en caso de no hacerlo, las "Empresas de conformidad con el rqi men laboral interno, deberian pagar las indemnizaciones co rrespondjentes, de tal manera que la., no aplicación del para grato mencionado por la Empresa :y al no pagar el valor de la Indemnización, se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C. S. del T., que define el alcancede la Convención Co lectiva de Trabajo en relación con el art. 33 de la Resolu ción No.. 064 de 4 de Diciembre de 1987, proferida por la Jui ta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alca itarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a los empleado pblicos.de la Empresa la Convención Colectiva.

ta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alca itarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a los empleado pblicos.de la Empresa la Convención Colectiva. Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 471 del C. S. del T. en relación con el art,. 52 de la. Convan ción Colectiva, suscrita entre la Empresa y su Sindicato, por cuanto esta establece el monto de la indemnización por terminación de 'la relación laboral, ya que según la Ley 87 di' 1993, antes citada, ha debido tener en cuenta tal disposi ción para liquidar la indemnización, mandato que no fue cum pudo por la Empre$a, violando tales disposiciones qué ha debido aplicar. . 'TRIR. ADM. CUND1NAPARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO

EXP. No. 95--39473 m PAQ. No. 8

Al dictar las resoluciones acusadas en las cuales iridi can que mi poderdante es empleado público, para no epliáar la convención le interprete indebidamente .1 art. 2 de esta que indice que solamente el Gerente,. los Subçerentes, el Be cretario General y los Directorøs son empleados públicos, y en cuanto, a mi poderdante, para afectos de la aplicación a la convención se considera con derecho a la misma por no es ter exciuLdo expresamente, ni haber renunciado e los doro chas convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad viola las disposiciones antes mencionadas. Fuera de lo anterior es necesario indcar que de cantor midad con lo expuesto, anteriormente, mi poderdante se clesi fice como empleado público para efecto de sus relaciones la borales, es decir, ~las obligaciones de la Empresa, se

Fuera de lo anterior es necesario indcar que de cantor midad con lo expuesto, anteriormente, mi poderdante se clesi fice como empleado público para efecto de sus relaciones la borales, es decir, ~las obligaciones de la Empresa, se mila a trabajador oficial, sólo para aplicar .1 art. ti de la Ley 6a de 1945' el art. Si del Decreto 2127 de 1945 y el art. jo. del Decreto 797 de1949 que reformó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945 por lai siguientes razones: El art. 11 de la Ley Oa. de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pe dir la resolución de la relación laboral y de confórmidad con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 se debe pagar el Lii, CRO CESANTE Y EL DA40 EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO E8 LA IN DEMNIZACION, indicada por el , par.gra10 del art, lo. de la Ley $7 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se de ben aplicar las 'anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de' la indemnización y ce el caso de aplicar el ordinal 2o. del art. 160$'d.l C.C. que se ha in terpretado como la obligación del patrono o Empresa de se guir pagando los salarios pasados 90 días de las fechas en que ha debido pagar la indemnización." (fI. 15 exp.. La Entidad, en algunos de sus apartes, al respecto os tiene: En primer lugar, debo mencionar que en desarrollo de lo dispuesto por el Decretó 3133 de 1968, la Resolución No 18

La Entidad, en algunos de sus apartes, al respecto os tiene: En primer lugar, debo mencionar que en desarrollo de lo dispuesto por el Decretó 3133 de 1968, la Resolución No 18 de septiembre 30 de 1976, emanada 'de la Junta Directiva de la Empresa, al establecer la estructure administøativa de la RevisarLa Fiscal determinó en su articulb 30: Todas las personas que presten tus servcios ¿ la Revisoria Fiscal de la Empresa tiene el carácter de am pleados públicos y su remoción corresponde el Rrevisor Fiscal de la Empresa.' El carácter de empleado público de loó miembros de la Revisoria Fiscal y en especial de-la solicitante, esta rati ficado ademas por el articulo 125 dei Decreto 1425 de 1993. Le supresión' de los cargos en la Revisoriá Fiscal se hizo en virtud'lY lo dispuesto por el artículo 171 del Decreto 1421TRIS. ADN. CUNDINAPIARCA - 8ECCION 2i. - SUBSECCION «Cl EXP. No. 9--39473 PAS.. No. 9 de 1993, norma que contempló la desaparición do las Reviso rías de estas Entidades, al vencimieno del periodo Para él cual fuerón elegidos, lo cual ocurrió el 31 de Di ciembre de 1993. En, la liquidación de prestaciones sociale de la doman dante, se tuvó en cuenta el periodo laborado en la RevisorLa Fiscal de la Entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el articulo 7. de la Ley 87 de 1993 en su articulo 7o. por las siguientes razones:

A. A los Empleados Públicos, no se les aplican Convencio

Fiscal de la Entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el articulo 7. de la Ley 87 de 1993 en su articulo 7o. por las siguientes razones:

A. A los Empleados Públicos, no se les aplican Convencio nos Colectivas de Trabajo.

B. El Régimen Indemnizatorio Interno, _está esta cpntenido en

las Convenciones Colectivas. El Consejo de Estado en auto de Febrero 6 de 180 ha dicho¡ lo Las Convenciones Colectivas de trabao, celebradas entre alguna entidad de derecho ptiblico'con sus trabaja dores exclusivamente a aquellos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo o que re licen labores que expresamente las vincule a ese estatu to, pues si talel convenciones se aplicaran a los esta blecimientos públicos se establecería la pugna entre di chas convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, por que la Administración no puede estar sujeta a convenciones." El Consejo de? Estado., en fallo qm4,tído ,n Abril 9 de 1991, según radicación 6891, ha dicho que la convención Co lectiva no se extiende a los Empleados Pitblio., y que el Acuerdo de la Junta Directiva, que ,establezca østa extensión incurre en fraude a la ley y no es válido en rna,era alguna." De forma y manera que el articulo 7o. de la Ley 87 de 1993, es inaplicable en lo que hace relación a la indemniza ción porque no se ha expedido la reglamentación que en desa rrollo de la Ley 87 de 1993 haga posible estas liquidaciones indemnizatorias." (fls. 34 a 39 xp.).

1993, es inaplicable en lo que hace relación a la indemniza ción porque no se ha expedido la reglamentación que en desa rrollo de la Ley 87 de 1993 haga posible estas liquidaciones indemnizatorias." (fls. 34 a 39 xp.).

La Sala para resolver considera: Inicialmente os importante precilar que la RevisarLa Fiscal de la EMPRESA. DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO BOGOTA, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 18 deTRIB. ADP1. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - StJBSEdCIOH EXP. No. 95--9473 PAO. No. 10 1976,ésteorganismo de contrtoI Fiscal fue incltidodentro de la estructura interna de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en el correspondiente Capitulo de los, Arpanos de Direc ción, Administración y representación.

Se anota que las Empresas de Sericias Públicos domicilia nos del Distrito Capital de Santafá de Bogot (Acueducto, Enór gia y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales eiercian la vi gilancia fiscal, asumiet-onla responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, preetacionales, operativos, etc, aún, habindoseles concedió, .a los Revisores, la facultad de la administración '. manejo de personal, en razón a la independencia y autonomia exigida por la naturaleza de sus tun ciones. En consecuencia, la reeponsabilidaden el pago de la pros tación reclamada (paga indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Pecentralizada del Distrito Capi

la independencia y autonomia exigida por la naturaleza de sus tun ciones. En consecuencia, la reeponsabilidaden el pago de la pros tación reclamada (paga indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Pecentralizada del Distrito Capi tal Sntaf# de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE ACUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITQ CAPITAL. Al respecto esdel casa sePalar que, por lo anterior, el pa go de salarios y prestaciones sociales de la .Parte Actora estuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el dia de su retiro, tal como consta en la documental aportada al proce so. Los empleadas de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleadas públicos de libre nombramiento y remo ción del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercia dichas funcio nos, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistidaal momento del retirode la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, de encontrarse vaca lafonada en Carrera Administrativa general o especial, o gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de in demnización alguna. En el sub-lit, se esta alegando el derecho al reconociTRIB. AIWII. CUNDINAMARCA - ECCION 2a. SUBSECCION «C't EXP. No. 95--39473. PAB. No. 11 miento y pago de la indømnización contenido en e1 art. 7o. de la

EXP. No. 95--39473. PAB. No. 11 miento y pago de la indømnización contenido en e1 art. 7o. de la Ley 87/93, a la cual considera tener derechopor el solo hecho de ser e>funcjonarjo de la Revioria Fiscal ante la Demandada que, siendo norma oeneral es para todo uej personal'' sin distinción alguna entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace día tinción. El art. 7o. de la Ley 87 de 1993, es del siguiente tenor lI En las Empresas de servicios públicos domjtiliarios del Distrito. Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación pera ser reubicado sin solución de continuidad en e]. elercició de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las en presas aplicarán de conformidad con el régimen laboral inter no las indemnizaciones correspondientes. Para decidir la pretensión de la danda dirigida al re conocimiento y pago de indemnización por supiesión del cargo, es de anotar, que tal beneficiq, quedó condiciorado a la aplicabili dad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de .mpl.adoe públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de bogo t'.

pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de .mpl.adoe públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de bogo t'. De la Convención Colectivas vigente en la Entidad, no es po sible establecer la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo .del art. 70. de la Ley 87 de 1993 y del contenido de los Estatútos de la Empresa (Res. No. 18 de Sep tiembre 30 de 1976) tampoco es viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, más si se tiene en c4enta que la Parte Actora poseía la 'calidad de empleado público de libre nombramien to y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados.'TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUflECCIQN, "C"

EXP. No. 9-39473 PAB. No. 12

La H. Corte Constitucional, al hacer re$rvncia e el rø tiro de empleados de libre nombramiento y remoción y lo que ref e rente al pago de INDENNIZACION, ha dichos N Para determinar la procedencia o no de las itdmnizacio nos en caso de supresión de carqos públicos es fleEesarlodis tinguir entre los empleados de libre nombramiento y remo ción, y empleado. de Carrera. Para quienes eran de, libre nom bramiento y remoción, no es constitucional el establecímion to de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen lOs derechos propios de quienes están incorporados a

ción, y empleado. de Carrera. Para quienes eran de, libre nom bramiento y remoción, no es constitucional el establecímion to de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen lOs derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello entableaer, Una indemni zación implica "reconocer y pagar una compensación:,sin causa a un funciónri, que dada la naturalezá de su vinculo con la administración., puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, sor desvinculado sin que se le ruco nozcan derechos y prestaciones sociales distintas aaquellas con las que el Estado mediante la ley ampara "& está clase de servidores psblicos". (CORTE CONSTITUCIONAL -SENTENCIA No.. C-527 de Nov. 19/94. Magistrado Ponentes D(R. MARTINEZ CABA

LLERO).

Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que el acto acusado se encuentra asistido de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presento demanda y, por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prerroga tivas a las cuales hizc mención -indemnización--, por lo cual, ha bra de negar las pretensiones de la deanda. Las violaciohes constitucionales. Al no demostrarse la violación "dir.cta" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no puedone consacuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente so ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub

principios constitucionales invocados, no puedone consacuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente so ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que pro tege el acto administrativo acusado respecto de los ataques iuri dicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi gen cia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresar posteriormente, de acuerdo' a lø sostenido por la Par te Demandada.TRIS. ADP1.. CtÑDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'tC"

EXP. No. --39473 PAG. No. 13

En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrati

va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección do la Sec ción Segunda, administrando Justicia en nombra de la Rópública de Colombia y por autoridad de la ley, F 1. L A •

lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS LA PARTE DEMANDADA.

2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

30. Elecutoriada la presente providencia, por Secretaria, DEVUEL VASE al interesdo el remanente de la suma que se ordenó pa ciar para gastos ordinarias del proceso si la hubiere y el cuaderno deantecedentes administrativos a la oficina de ori aen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEGE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente.

aen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEGE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98--

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp.9--39473Fl

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