TA CUN - 95-39474-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39474-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santafó de Bogotá, D.C., 14 HAR.1997' Re!atoría 08 ABP 199? Tribunal AdministraJvo de Cundinamarca
INDE14NIZACION POR RETIRO OJMPESADO - Banaficiarios /
SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO - Efectos /
4
E1PRESA DE SERVICIOS PUBLIa)S DOMICILIARIOS - Supesi6n de revisorias fiscales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEOCÍG SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN
EPUUCA DE COLOMBIA
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 9539.474
Demandante : HUGO GONGORA RODRIGUEZ
Demandada : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Controversia : SUPRESIW DEL CARGO, indemnización HUGO GONGORA RODRIGUEZ, a través de apoderado especial, demanda a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECI1 ARACIONE.S Se transcriben las de la corrección de la demanda : PRIMERA.- Que se declare la nulidad de loe siguientesEXPEDIENTE No. 39474 2 actos administrativos proferidoe por el señor GERENTE
GENERAL de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA a sabor : a) La resolución No. 0301 de nueve (9) de ,agosto de 1995, "Por la cual es resuelve una reclamación de indemnización de un exfuncionario de la Revleoria
BOGOTA a sabor : a) La resolución No. 0301 de nueve (9) de ,agosto de 1995, "Por la cual es resuelve una reclamación de indemnización de un exfuncionario de la Revleoria
Fiscal". Por cuanto negó el pago de la indemnización establecida por el parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993. b) Como consecuencia también se decrete la nulidad de la resolución No. 0200 de lo, de mayo de 1994 "Por medio de la cual se autoriza el pago de una Cesantía Definitiva y Prestaciones Sociales". 4. Por cuanto en dicha resolución al liquidarse las prestaciones sociales se ha debido incluir la indemnización antes mencionada, y por tanto dicha resolución ea antecedente de la anterior mencionada. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización do conformidad con lo establecido por al parágrafo del art. 70. la ley 87 de 1993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO.- Por el no pago de la indemnización correspondiente ea declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad dietrital empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe pagar loe sueldos y Prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que lo pague el valor de la indemnización antes solicitada.
tal empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe pagar loe sueldos y Prestaciones desde el primero (1) de enero de 1994 hasta que lo pague el valor de la indemnización antes solicitada. CUARTA.- Que la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por loe artículos 178 y 178 de C.C.A. y que debe reconocer loe intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria do la aentenola, y reajustar lea auinae liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el indice de precios al consumidor—. (fl. 26).EXPEDIENTE No. 39474 3
II. H.CEQ& El petitum se soporta en loe hechos Que se resumen a continuación lo. - El último cargo desempeñado por el demandante fue el de ASISTENTE II desde Enero 16 de 1985 hasta el 31 de Diciembre de 1993; en la Revisoria Fiscal de la Empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA con un sueldo básico do. $319.200 y un promedio de $566.142. 2o. - El Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá comunica el 15 do diciembre de 1993 al demandante que el art. 177 del D. 1421/1993 suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Dietritales a partir del lo. de Enero de 1994 y que por lo tanto Queda desvinculado del servicio.
demandante que el art. 177 del D. 1421/1993 suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Dietritales a partir del lo. de Enero de 1994 y que por lo tanto Queda desvinculado del servicio. 3o.- La empresa por comunicación del 7 de enero de 1994, le informó al demandante QUO " En consecuencia, sus prestaciones y doMe emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". 4o.- Al efectuar la liquidación do prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indica la Ley 87 de 1993, en el parágrafo del art. 7o. So.- La ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 6o.- La empresa ha tenido en cuenta, para liquidar la indemnización, en todos loe casos la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y su Sindicato, la cual en su art. 62 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral. 70.- Por medio de la Resolución No. 064 del 4 de diciembre de 1987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1976, en el siguiente sentido :EXPEDIIITE No. 39474 4 0. ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Loe funcionarioe de la Revieoria Fiscal precibirán (Sic) ise mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan loe empleados de la Empresa de
ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Loe funcionarioe de la Revieoria Fiscal precibirán (Sic) ise mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan loe empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., nombrados por el Gerente". 8.- De conformidad con el art. lo.. de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y todos loe trabajadoree, entendiéndose como talco loe EMPLEADOS OFICIALES. 9.- La resolución materia de ésta demanda niega al demandante el derecho reconocido por la Ley al no reconocer la indemnización eolicitada quedo agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vis judicial administrativa. (fi. 20)
III. DISPOSICIOI4S VIOLADAS Constitución Nacional (art. 25); Ley 67/1993 (art. 7 Parag.); Decreto 797/1949 (art. lo.); Ley 6/1945 (art. 1.1); Decreto 2127/1945 (art. 51). (fi. 21).
IV. ACTUACION PR10ESAL La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 1995 (fi. 23); se ordenó su corrección mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (ti. 25); fue admitida por auto del 8 de marzo de 1996 (fi. 30); ea decretaron pruebas el 2 de septiembre de 196EXPEDIENTE No. 39474 5
(fi. 90) y el 13 de diciembre de 1996 (fi. 369) se corrió traslade 1996 (fi. 30); ea decretaron pruebas el 2 de septiembre de 196EXPEDIENTE No. 39474 5 (fi. 90) y el 13 de diciembre de 1996 (fi. 369) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.
V. COMPETENCIA Y WANTIA Es competente éste Tribunal para conocer en primera instancia del presente proceso, por razón de la cuantía de la reclamación Que se estima en $6.755.818,00; por a naturaleza de loe actos demandados y por el lugar en donde se prestó el servicio que fue la ciudad de Bogotá.
VI. ALEGATOS DE (X)NCLUS ION El apoderado del demandante sostiene que no se está discutiendo la calidad de su vinculación, Que tanto la parte demandante como la demandada están de acuerdo en Que era un empleado público..
Que si la convención Colectiva rige tanto para empleados como para trabajadores incluidos loe funcionarios de la ReviBoria Fiscal es apenas elemental la aplicación del art. 52 de la Convención para establecer la cuantía de la indemnizacion. En el expediente obra la Resolución No. 064/1967 de la Junta directiva del Acueducto que establece que loe funcionarios de la Revisoría Fiscal tendrán le mismos derechos y garantías de loe demás funcionarios de la empresa de donde se establece que se debe tener en cuenta el art.. 52 para fijar la cuantía de la indemnización.
La Resolución 064/1987 es diafana y clara al indicar que loe funcionarios de las Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los etnpledos de la empresa; y si no se condena a la indemnizacion a favor del demandante se viola el art. 7o. de la Ley 87 de 1993, en concordancia con loe arte. 1 y 2 de la Convención y 52 de la misma. (fi. 375).EXPRDIENTK No. 39474 6 Por su parte la entidad demandada recurre a la jurisprudencia del Tribunal en la que se ha negado la prosperidad a las súplicas de la demanda para reiterar su peticion de denegación a las pretensionee. (fi. 371). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de loe actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de ASISTENTE II que él desempeñaba en la REVISORIA FISCAL DE DICHA ENTIDAD DISTRITAL. 2.. El concepto de violación se expone de la siguiente manera ° En primer lugar se violó el art. 25 de la carta Constitucional al despedir de su cargo a mi poderdante y no reintegrarlo a un cargo de igual categoría, dentro de la empresa, por cuanto el mencionado articulo establece que el Estado debe proteger especialmente el trabajo para que el funcionario tenga ingreso suficiente para
titucional al despedir de su cargo a mi poderdante y no reintegrarlo a un cargo de igual categoría, dentro de la empresa, por cuanto el mencionado articulo establece que el Estado debe proteger especialmente el trabajo para que el funcionario tenga ingreso suficiente para las necesidades vitales; pero al despedirlo y no reubicario, ni pagarle la indemnización establecida en la ley 87 de 1993, se violó la norma constitucional citada..EXPEDIENTE No. 39474 8 Al parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993 estableció que loe funcionarios de las empresas dietritalee que por terminación de la Revisoría Fiscal de tales empresas, tenían derecho a ser reubicados, sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo, las "empresas de conformidad con el régimen laboral interno, deberían pagar las indemnizaciones correspondientes", de tal manera que la no aplicación del parágrafo mencionado por la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S. del T, que define el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo en relación con el art. 33 de la Resolución No. 084 de 4 de Diciembre de 1987, proferida por la Junta Directiva de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual hace extensiva a loe empleados públicos de la empresa la Convención Colectiva. Por este aspecto el no pago de la indemnización viola loe mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S. del T. en relación con el art. 52 de
loe mencionados artículos por no aplicación del citado precepto legal, y de la resolución mencionada. Pero también se violó la ley citada y a su vez el art. 467 del C.S. del T. en relación con el art. 52 de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y su dindicato, por cuanto esta establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral, ya que según la ley 87 de 1993, antes citada, ha debido tener en cuenta tal disposición para liquidar la indemnización, mandato que no fue cumplido por la empresa, violando tales disposiciones que ha debido aplicar. Al dictar las resoluciones acusadas en las cuales indican que mi poderdante ea empleado público, para no aplicar la convención se interpreta indebidamente el art. 2 de esta, por cuanto, a mi poderdante, para efectos de la aplicación de la oonvención se considera con derecho a la misma por no estar excluido expresamente, ni haber renunciado a los derechos convencionales y por tanto la resolución materia de nulidad viola las disposiciones antes mencionadas. Fuera de lo anterior es necesario indicar que de conformidad con lo expuesto, mi poderdante se clasifica como empleado público para efecto de sus relaciones laborales, es decir, de las obligaciones de la empresa, se asimila a trabajador oficial, a pesar da ser empleado público. El art. 11 de la ley 6a. de 1945 establece que por el incumplimiento de las partes a sus obligaciones, se puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, QUE EN
puede pedir la resolución de la relación laboral y de conformidad con el art. 51 del decreto 2127 de 1945 se debe pagar el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE, QUE EN ESTE CASO ES LA INDEMNIZACION, indicada por el parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, y al no haber pagado la indemnización se debe aplicar las anteriores disposiciones y por lo tanto, existe mora en el pago de la indemnización y ea el caso de aplicar el ordinal 2o. del art. 1808 del C.C. que y el art. 1. de decreto 797 de 1949 se ha interpretado como la obligación del patrono o empresa de seguir pagando discontinuidad en la prestación del servicio. (fI. 22).EXPEDIENTE No. 39474 7
3. La entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo La E.A.A.B.- E.S.P. hasta agosto de 1995 era un establecimiento público del orden Distrital creado por el acuerdo 105 de 1955 del Consejo Administrativo de Bogotá.
La naturaleza jurídica de la entidad cambia a partir de la expedición del Acuerdo 6 de 1995. Las Revisorise Fiscales en el Distrito Capital fueron oreadas por disposición del Decreto 3133 de 1968, norma que señaló que para las Empresas de Acueducto, Energía y Teléfonos de Bogotá se crearían sendas Revisorias Fiscales con un Revisor Fiscal nombrado por el Concejo de Bogotá con amplias facultades, entre otras, con la función de nombrar y remover a sus subalternos. La Resolución No. 18 de septiembre 30 de 1976, profeFiscales con un Revisor Fiscal nombrado por el Concejo de Bogotá con amplias facultades, entre otras, con la función de nombrar y remover a sus subalternos. La Resolución No. 18 de septiembre 30 de 1976, proferida por la Junta Directiva de la Empresa, estableció la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal de conformidad con el decreto 3133 de 1968, señalando en el articulo 3o. Todas las peraoae que presten sus servicios a la Revisoria Fiscal de la Empresa tienen el carácter de epleados públicos y su remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa. Esta potestad discrecional, la establece también la ley 89 de 1936 en su artículo 4o., norma según la cual los funcionarios nombrados por los Concejos pueden nombrar y remover libremente sus empleados subalternos. 41 Debe señalarse también que para todos los efectos, la representación legal de la entidad recae en el Gerente de la misma, funcionario de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, sin que entre el representante legal de la entidad y los funcionarios de la Revisoría Fiscal, transcurre relación alguna de jerarquía o administrativa, pues ya quedó claramente establecido que el nominador de los funcionaras de la Revisoría Fiscal es el Revisor Fiscal. De otra parte, con fundamento válido puede señalares que las Revisorías Fiscales cumplían su función de control como agente de la Contraloría Distrital, con aplicación de sus reglamentos específicos como quiera que a su cargo se encuentra la facultad contralora de las entidades descentralizadas. La circunstancia de hallarse inserto en la estructura
trol como agente de la Contraloría Distrital, con aplicación de sus reglamentos específicos como quiera que a su cargo se encuentra la facultad contralora de las entidades descentralizadas. La circunstancia de hallarse inserto en la estructura administrativa y presupuestal de la entidad fiscalizada, tan solo les otorgaría una condición atipica en cuanto a su autonomía en esos aspectos. Sin embargo, por este solo motivo, no podría entenderse que los cargos de las Revisorias Fiscales forman parte de le adminietración Dietrital, sino que lo serian de organismos de control.EXPKDIRNTR No. 39474 8
Veamos por ejemplo : El acuerdo 6 de 1985 en su artículo 531 al referirse al control fiscal de las epresas descentralizadas de servicios públicos dispone En las empresas descentralizadas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y el metro, el control fiscal será efectuado por un Revisor Fiscal elegido por el Concejo para períodos de dos años. La Contraloría Dietrital prescribirá loe métodos contables para las citadas Empresas" lo PARAGRAFO Las Revisorias Fiscales rendirán al Concejo y a la Contraloría un informe trimestral de su gestión.
11 Así las cosas se puede afirmar que como las Revisorías Fiscales no forman parte de la administración Dietrital, es la Contraloría Dietrital el ente que debe asumir las indemnizaciones a que hace referencia la ley 87 de 1993. De otro lado, las comunicaciones dirigidas al señor Hugo Gongora Rodríguez se profiere con fundamento en el
Dietrital, es la Contraloría Dietrital el ente que debe asumir las indemnizaciones a que hace referencia la ley 87 de 1993. De otro lado, las comunicaciones dirigidas al señor Hugo Gongora Rodríguez se profiere con fundamento en el articulo 177 del decreto 1421 de 1993, según el cual "salvo la función de control fiscal que asumirá la Contraloría Dietrital las Revisorias Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y Acueducto y Alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos los actuales titulares,. Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas Revisorias Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán". Valga anotar que el periodo correspondiente al último Revisor Fiscal en la E.A.A.B. venció el 31 de diciembre de 1993. En • resumen: El señor Hugo Gongora Rodríguez se vincu16 a la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. desde el 19 de abril de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1993 fecha a partir de la cual la Ley ordenó la supresión de la Revisoria Fiscal; y dado que por disposición del decreto 1421 de 1993, se ordenó la supresión de éstas, se dictaron la comunicaciones pertinentes, con las cuales se comunicó al interesado que como las Revisorías Fiscales habían sido suprimidas, su cargo también había sido suprimido a partir de la fecha, produciendose de esta forma su desvinculación del servicio. Otra cosa sucede con la indemnización de la ley 87 de
habían sido suprimidas, su cargo también había sido suprimido a partir de la fecha, produciendose de esta forma su desvinculación del servicio. Otra cosa sucede con la indemnización de la ley 87 de 1993, ya que como primera medida el régimen laboral interno de la E.A.A.B. es convencional, no siendo aplicable por este motivo a loe empleados públicos, y por otro lado, como las Revisorias eran agentes fiscalizadores de la Contra].oria Distrital, es a estos organismos a los que en verdad les corresponde correr con la indemnizaciones señaladas.EXPEDIENTE No. 39474 9 Por tal razón al elaborar la liquidación de prestaciones eocialee del actor la entidad liquidó lo correepondiente a loe extremos laborales por el demandante en la entidad, sin incluir indemnización alguna. Debe tenerse en cuenta que la nulidades están expresamente consagradas en la ley, de tal forma que de la lectura atenta de loe actos administrativos proferidos por la Empresa cuya nulidad se eoltcita, no se aprecia por ningún lado que estos adolezcan de nulidad y en el evento de que la Empresa no hubiere incluido indemnización en la liquidación de prestaciones eooialee esto tampoco loe hace nube, pues en lo único en que se incurriría sería en una omielón y no en una negativa. Si en loe actos demandados la entidad ea hubiera referido de manera negativa a la reclamación del demandante posiblemente podría alegaree que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero como podrá observarse esto no aconteció sí- no que por el contrario mediante loe actos demandados
dante posiblemente podría alegaree que la demandada hubiera desconocido un pretendido derecho subjetivo del actor, pero como podrá observarse esto no aconteció sí- no que por el contrario mediante loe actos demandados la entidad comunicó al señor Sánchez lo que dispone el decreto 1421 de 1993, indicando a su vez que la entidad pondría a su disposición la liquidación de prestaciones sociales una vez presentados loe documentos de paz y salvo en lee dependencias respectivas. La Convención Colectiva no puede ser citada como violetona pues no ae una Ley formal propiamente dicha y por ello debe citarse el sustento legal que la eleva a dicho carácter". (fi. 80).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce (12) en lo Judicial se remite a la Decisión de ésta Sección, Subaección B, del 2 de agosto de 1996 con Ponencia de la H. Magietrada Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Proceso 38.385, por la cual ea niegan lee pretensiones de la demanda"
(fi. 370).
S. El Tribunal para resolver sobre la pretendida nulidad de lea resoluciones acusadas encuentra que casos como este han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, y por lo tanto porEXPEDIENTE No. 39474 10 ser aplicable se transcribe y prohíja lo dicho en la sentencia No. 9537.258 del 7 de noviembre de 1996, Mag. Ponente Dra.
MARTHA BETANCUR RUIZ.
Es da anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá
No. 9537.258 del 7 de noviembre de 1996, Mag. Ponente Dra.
MARTHA BETANCUR RUIZ.
Es da anotar que las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las tovisoriae Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de loe gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionalee, operativos, etc), aún, habiéndoseles con cedió, a loe Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del caso señalar que, por la anterior razón, el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante -Sra. Martha Barrera Varónestuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el día de su retiro, tal como consta en loe documentos visibles a folios 35/36 del expediente. Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la
Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, la actora -Sra. MARTHA BARRERA CORTESse encontraba asistida -a su desvinculaciónde la calidad
de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REtIOCION
sin que obre prueba, al proceso, de encontrares secalafonada en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. .. (...). So. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala, que la señora Martha Barrera Varon estuvo vinculada laboralmente con la Entidad demandada, desempeñándose como Revisor y, que la Entidad -E.T..B.-- en cumplimiento del articulo 177 del decreto 1421 de julio 21 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá', DESVINCULO, por eupreión del cargo, a la hoy actora
señora MARTHA BARRERA VARON.1
EXPEDIENTE No. 39474 11
Como consecuencia de la aplicación da la norma antes enunciada y como complementación a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otrae disposiciones", cuyo artículo lo., es del siguiente tenor:
dida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otrae disposiciones", cuyo artículo lo., es del siguiente tenor: "AR1ICULO 70. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo.- En las empresas de servicio pú- blicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio; de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.". En el caso sublita, no se está alegando derecho de prelación, sino el reconocimiento y pago de la indemnización contenido en la norma antes transcrita y a la cual considera tener derecho por el solo hecho de ser exfuncionaria de la Revisoría Fiscal ante la E.T.B. y que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna ". . .entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento remoción, puesto que la norma no hace distinción.". Para decidir la pretensión de la demanda dirigida a el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una
el reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados pübljooe de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.. Desconoce la Sala, la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del articulo lo. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar a la parte actora y lo cual no hizo. Del contenido, de los Estatutos de la Empresa (Resolución Nro. 03 de 1977) no fue viable establecer la existencia de tal beneficio y por ende &f lora La imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el actor poseída la calidad de epleado público de libre nombramiento y remoción y queN EXPEDIENTE No. 39474 12 por norma general, dicho reconocimiento 08 improcedente para esta clase de empleados. Es do anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Segunda, Subsección "B" de Marzo 29 de 1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 'E.A.A.B., Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. f. As¡ mismo, IaCorte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atañe al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: • •Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento da la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE
1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO)
do mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE
1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho -la actoraa disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención -INDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la domanda'.
(Sentencia de noviembre 7 de 1996, expediente No. 37.258, demandante MARTHA BARRERA VARON, demandada E. T. B., Magistrada
Ponente Dra. MARTHA BETANCUR).EXPEDIENTE No. 39474 14
Conclusión de