TA CUN - 95-39478-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39478-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
io DE DEFENSA JUDICIAL /CARREERA ADMINISTRATIVA ¡DERECHO AL
TRABAJO ¡DERECHO A LA IGUALDAD
SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS
ACCION DE TUTELA
Expediente No.: 95-39478.
Accionante : NUBIA MARGARITA GONZÁLEZ CABEZAS
Accionada : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCION PUBLICA y OTROS
MaRjslrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.
ANTECEDENTES La ciidiibina Nubia Margarita González Cabezas , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificada y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA invocado la protección de sus derechos constitucionales de igualdad , trabajo y estabilidad laboral consagrados en los artículos 5, 23, 25 y53 de la Carta Política los cuales considera violados por EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO -Favidi ,por cuanto dicha ENTIDAD al tomar la decisión de convocar a un concurso abierto para proveer el cargo de Profesional Universitario , nivel 4330 grado 15 que desempeña desde hace 12 años nueve meses le podría causar un peijuicio irremediable, toda vez que estaría dentro deTRiBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXPNO.95-39478 la eventualidad de perder su empleo , el cual es el generador de su sustento y el de su familia.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXPNO.95-39478 la eventualidad de perder su empleo , el cual es el generador de su sustento y el de su familia. La demandante relaciona los siguientes HECHOS Los cuales resumimos, asi: 1.Que en virtud de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundirnmrnrca que declaró la nulidad de ¡os acuerdos 6y21 de 1987, los trabajadores del Fondo DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FAVIDI , quedaron catalogados como empleados públicos y que aunque se encuentren desempefiando cargos de carrera se les niega la posibilidad de ser escalafonados en las mismas condiciones que lo fueron funcionarios de la administración central por mandato del artículo 72 del acuerdo 12 de 1987. 2.-Hace igualmente un recuento de varias decisiones de la H. Corte Constitucional respecto a la carrera Administrativa asi como a un concepto del H. Consejo de Estado y de varias disposiciones importantes de la C. P. sobre el mismo tópico y a la naturaleza jurídica de FAVIDI Y el status o clasificación que de sus empleados hizó el acuerdo número 2 de 1977, del Concejo de Bogotá. Como FUNDAMENTO de la tutela se aduce la violación del derecho a la igualdad, si se le compara con los funcionarios de la Administración Central que fueron es os en carrera administrativa por mandato del artículo 72 del acuerdo 12 de 1987 , sin especificar si se han hecho peticiones en su caso para que sea escalafonada en la carrera administrativa ante las autoridades respectivas (FAVIDI Y D. A . S. C. DEL
DISTRITO).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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en la carrera administrativa ante las autoridades respectivas (FAVIDI Y D. A . S. C. DEL
DISTRITO).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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PETICIONES Solicita la accionante en concreto que el Tribunal ordene al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL O, AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO
CIVIL DISTRITAL , su inscripción o escalafonamiento ai la carrera administrativa, de manera extraordinaria como se permitió a los funcionarios de la Administración central del Distrito en aplicación del art. 72 del acuerdo 12 y de los decretos 281 y 432 de 1987,ocomosepermitióalosfuncionariosdiferentesalDistrito,conelait 22dela ley 27 y el decreto 1224 de 1993 En forma tácita tambien se pide que FAVIDI no ejecute la decisión de convocar a concurso para proveer el cargo en el cual se encuenra laborando. A estas alturas, corresponde a la sala decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La profesional NUBIA MARGARITA GONZALEZ CABEZAS , mediante esta Acción de Tutela que se deduce presentada como mecanismo ordinario, no transitorio, pretende por una parte que, El Tribunal ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública y/ o El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distiital, se le inscriba o escalafone en forma extraordinaria en la Carrera Administrativa; y por la otra,en forma tácita que, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) no ejecute
inscriba o escalafone en forma extraordinaria en la Carrera Administrativa; y por la otra,en forma tácita que, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) no ejecute la decisión de convocar a concurso abierto para proveer el cargo de profesional Universitario Nivel 4330 , Grado 15 que ocupa desde hace 12 años y 9 meses en estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCON SEGUNDA SUBSECCION C EXPNo.95-39478 última entidad por considerar que tal concurso afectará irreniediablemte su estabilidad laboral , la personal y la de su familia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política vigente, la acción de tutela, "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tránsitoiio para evitar un peijuicio irremediable" (Entre comillas corresponde al inciso tercero del citado art. 86). Estamos frente a la acción de Tutela como mecanismo principal y ordinario para obtener la satisfacción de las pretensiones laborales del accionante La sala concluye que no se trata de la acción como mecanismo transitorio especial, pues esta situación no se ha explicado o solicitado en manera alguna, y si ello hubiese ocurrido no sería procedente por esta vía, pues el perjuicio irremediable solo a satisfacerse con una indemnización según lo establecido en el artículo lo. del D . 306 de 1991 reglamentario de la acción de tutela , no seria asi considerado , por existir los mecanismos establecidos en en la norma precitada para obtener la protección del derecho, sin llegar a la indemnización.
reglamentario de la acción de tutela , no seria asi considerado , por existir los mecanismos establecidos en en la norma precitada para obtener la protección del derecho, sin llegar a la indemnización. Como mecanismo ordinario, la acción sería procedente si no existiera objetivamente otra vía judicial para la protección de los derechos que considera amenazados la petente. Pero resulta que, si existe otra via judicial según lo dispuesto en el articulo 85 M Código Contencioso Administrativo, que dice: 'Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podra pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, también podra pedir que se le repare el daño..." (subraye). Y el art 84 del C. C. A, también concede a toda persona la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos, cuando infrinjan las normas en que debían fundarse, y además cuando hayan sido expedidos por funcionarios sin competencia, en formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXPNo.95-39478 irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de poder. Para concretar la vía judicial bastara entonces en este caso que la interesada decida ejercer su derecho de acción judicial, el cual tiene a su disposición ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las normas precitadas en concordancia con los artículos 135 y 136 ibídem , toda vez que ya existe una decisión de FAVIDI para convocar a concurso abierto, como consta en el expediente. De otra parte, es necesario precisar adicionalmente que el ingreso extraorninaiio a
artículos 135 y 136 ibídem , toda vez que ya existe una decisión de FAVIDI para convocar a concurso abierto, como consta en el expediente. De otra parte, es necesario precisar adicionalmente que el ingreso extraorninaiio a carrera judicial que demanda el petente, así como su petición tácita para que se ordene a FAVIDI no ejecutar el concurso abierto para proveer el cargo que ocupa, son derechos intimamente ligados con el fundmental derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales tienen protección directa de la ley y no de la Constitución por vía de acción de tutela Mf se concluye de lo dispuesto en el artículo 85 de la Carta cuando en su texto no contempla como derechos de protección inmediata, los relativos al trabajo a que se refieren los artículos 25 y 53 del mismo ordenamiento superior .A su vez el articulo 53, ibídem remite a la ley para que ella mediante el estatuto de trabajo regule todos los derechos y deberes relativos al mismo , tales como la estabilidad en el trabajo la igualdad de los rabajadores, el pago oportuno, la dignidad de los trabajadores, etc Existiendo normatividad legal suficiente para dilucidar la cuestión planteada en la Tutela y contando el accionante con vía judicial para cuestionar la decision de la Adininisiración de convocar a concurso abierto (ver folios 93 a 97 del expediente )y para demandar igualmente la negativa del Departamento Administrativo de la Función Pública o de su Similar en el Distrito en caso que hubiese solicitado formalmente su inclusión o escalafonamiento en la carrera administrativa, situación no probada por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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inclusión o escalafonamiento en la carrera administrativa, situación no probada por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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accionante , no obstante afirmar que se le esta negando su inclusión en carrera ,la acción es entonces improcedente. En gracia de discución y sin pretender avocar el estudio de fondo de la situación planteada en la Tutela, pues esto será objeto de la vía judicial ordinaria si así lo decide el accionante previo agotamiento de la vía administrativa, pues se observa que esta última no ha sido siquiera explorada por la interesada pues existe en el expediente constancia de no haber solicitado al D.kF.P ni al DAS.C. Distrital su ingreso a la carrera administrativa( ver folios 88 y 89 ) ; ni que haya cuesionado en sede administrativa ante FAVIDI la convocatoria pública o abierta a concurso abierto ; el juez de tutela no puede sustituir la acción del peticionario,ni ju-ar por vía tutelar aquello que corresponde a los jueces ordinarios en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de procesos iniciados o a iniciarse por los interesados en cuestionar los actos administrativos que considere les afecten. Tampoco sería procedente (En gracia de discución que la acción tuviera vocación y procedencia para estudio de fondo) que mediante tutela se fuera a impedir a FAVIDI la realización de un concurso para proveer un cargo de carrera, pues sería absurdo impedir el cumplimiento de un deber de la administración, maxime que la accionante no podria afectarse legalmente, pues no pertenece a carrera administrativa como quiera que hasta ahora, mediante esta improcedente acción pretende se ordene su inclusión en la misma.
impedir el cumplimiento de un deber de la administración, maxime que la accionante no podria afectarse legalmente, pues no pertenece a carrera administrativa como quiera que hasta ahora, mediante esta improcedente acción pretende se ordene su inclusión en la misma. Asi las cosas ,frente al concurso abierto ordenado por Favidi tiene entonces la opción de participar en el nviçm0 o bien la alternativa de cuestionar el mismo si considera le afecta tal como lo expresa en la tutela, más no prueba que lo haya expresado o cuestionado a la Entidad Favidi -) en sede administrativa y luego en sede judicial mediante los mecanismos de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A como yase anotó, sia eso tuviere que llegar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Frente a su pretendido derecho de ser extraordinariamente escalafonada en carrerra administra1ivabii sea por el DAFPo por eIDASC Distrital, debe en primer lugar formalizar su solicitud y luego de esperar la determinación que se tome en terminos legales, ejercer sus derechos en sede gubernativa y luego si es necesario en sede judicial por el mecanismo ordinario preanotado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No corresponde entonces al juez de tutela sustituir en este caso , la propia inactividad de la interesada y menos aún juzgar actuaciones o decisiones de la administración que aún no se han producido como en el caso del DAFP O DASC DISTRJTAL. No se puede tampoco adivinar cuál seria la decisión de FAViDi frente a un cuestionamiento
de la interesada y menos aún juzgar actuaciones o decisiones de la administración que aún no se han producido como en el caso del DAFP O DASC DISTRJTAL. No se puede tampoco adivinar cuál seria la decisión de FAViDi frente a un cuestionamiento de la interesada en sede Administrativa ,frente a su decisión que tomó de convocar a concurso abierto para el cargo que ocupa La petente. Tampoco le corresponde reemplazar anticipadamente la acción judicial que correspondería adelantar a la Jurisdicción Contecioso - Administrativa, si las decisiones administrativas se llegaren a considerar no favorables por la interesada. En virtud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLATRIBUNAL AD1045 1TRAT1VO DE CUNDINAMARCA 8
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PRIMERO: DENIEGASE LA TUTELA POR IMPROCEDENTE SEGUN LAS
RAZONES QUE APARECEN EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: NOTWIQUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO AL
ACCIONANTE, AL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PUBLICA, AL SEÑOR DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, AL GERENTE DEL
FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI Y AL SEÑOR
DEFENSOR DEL PUEBLO.
TERCERO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERE IMPUGNADA EN TERMINOS
LEGALES, POR SECRETARIA ENVIESE AL DL4 SIGUIENTE PARA
REVISION DE LA E CORTE CONSTITUCIONAL
DEFENSOR DEL PUEBLO.
TERCERO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERE IMPUGNADA EN TERMINOS
LEGALES, POR SECRETARIA ENVIESE AL DL4 SIGUIENTE PARA
REVISION DE LA E CORTE CONSTITUCIONAL
COPIESE, NOnIIQUESE, COMUNIQUBSE Y CUMPLASE.
Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.