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TA CUN - 95-39479-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-39479-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PiffICIX

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (1

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION uBI r'\

-•' Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticuatro '-- (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE : DR. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCIQN DE TUTELA

Expediente: Nro. 95-39479

Acccionante : VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Art. 23 C.N. (Tutela Derecho de petición) VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ C.C. Nro. 24115.054 de Sogarno;o, interpone Acción de Tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, - con el fin de obtener tutela de mi derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Código Contencioso Administrativo...". Accionada Para tal efecto, hace la siguiente PETICION:xnedient Nra. 95-9479 2 • se me proteja el derecho de petición y en consecuencia se conmine al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que a la mayor brevedad posible se resuelva el recurso interpuesto contra la resolución Nro. 4519 del 8 de marzo de 1993 y definitivamente se haga efectivo el pago de mis mesadas pensionales.. Relaciona como HECHOS los siguientes: "i En mi condición de empleada del Hospital Antituberculoso Santa Clara con sede en esta

4519 del 8 de marzo de 1993 y definitivamente se haga efectivo el pago de mis mesadas pensionales.. Relaciona como HECHOS los siguientes: "i En mi condición de empleada del Hospital Antituberculoso Santa Clara con sede en esta ciudad capital y con base en la Ley 84 de 1948, desde el ao 1992 solicité a la Caja Nacional de Previsión Social (Subdirección de Prestaciones Económicas) el reconocimiento y pago de mi pensión por jubilación, la cual me fue reconocida mediante la resolución Nro. 4519 del 8 de marzo de 1993, la que me fue notificada dentro del mismo mes. 2En virtud a que la mesada pensional que se me liquidó y reconoció en la resolución 4519 del 8 de marzo de 1993 fue de $8051,72; suma que está muy distante a la que realmente considero tener derecho de conformidad con la legislación vigente sobre, la materia y mi promedio salarial, con fecha con fecha (sic) 22 de abril de 1993, presenté recurso de reposición y en subsidio apelación de la tantas veces mencionada resolución sin que hasta la fecha se me haya resuelto este recurso, circunstancia ante la cual considero negado mi derecho de petición y en consecuencia violadas las disposiciones Constitucionales y legales enunciadas inicialmente.. La accionarite, bajo la gravedad del juramento,Expediente Nro. 95-39479 3 expuso "...no he interpuesto otra tutela sobre el mismo caso...". Remitida por, la Secretaría General, a esta Sección mediante oficio T-000914 de noviembre 1 5 de 1995

expuso "...no he interpuesto otra tutela sobre el mismo caso...". Remitida por, la Secretaría General, a esta Sección mediante oficio T-000914 de noviembre 1 5 de 1995 correspondió, por reparto, a ésta Subserción, a donde fue enviada el día 16 del misma mes y aso. El Despacho de la Magistrada sustarciadora, mediante auto de fecha noviembre 16 de 1995 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaria de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a la accionante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediante su Director General. Así mismo, se expidió el oficio SBT-404 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada guardó silencio al requerimiento hecho por esta Corporación.xo.di.nt. Nro. 95-3479 4 Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley. esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes C 0 5 1 DE RACIONE 5: El articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada, se medié anta la Entidad accionada en razón a la petición RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION que fuera radicada el 22 de abril de 1993 (fls.6), sin que hasta la fecha 1.e hayan dado respuesta alguna. La demandada --Caja Nacional de Previsión Socialno dió respuesta alguna al requerimiento en solicitud deExoed3.ente Nro. 95-39479 5, información al respecto hecho por esta Corporación mediante oficio Nro. SBT-404 de noviembre 17/95, (fl.13). Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera la accionante Sr. VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ con fecha #bril 22 de 1993, y que, con el silencio de la administración, está claramente demostrado que existe PETICION y que la misma se encuentra en trámite y sin satisfacer. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o prtiçular y a obtener pronta resqluçjóri", es un "Derecho Fundamental" que

anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o prtiçular y a obtener pronta resqluçjóri", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que la petición de fecha 22 de abril de 1993 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental.ExDed¡ente Nro. 9-9479 6 Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicado ante Caja Nacional de Previsión Social -- Dirección de Prestaciones Económicas- , en abril 22 de 1993. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION.

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 22 de abril de 1993, hecha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B., administrando justicia en nombre de la

resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,ExDedient Nro,, 95-39479 7

F A L L A: 1.. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la s&ora VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ C.C. # 24.115.054 de Sogamoso contra LA CAJA NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const.

Nal., en relación a la petición hecha por el accionante seora VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ C.C. # 24.115.054 de Sogamoso sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.

3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha laExoediente Nro. 9-39479 a presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a quienes se le entregará una copia de este fallo en su

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha laExoediente Nro. 9-39479 a presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A EL ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de

1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No.. 58..

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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