TA CUN - 95-39490-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-39490-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡DERECHO AL TRABAJO
, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SI3CCION SEGUNDASUBSECCION "C"
•T) Santafi5 de Bogotá, D.C.Noviembre veinticuatro (24) de nil novecientos noventa y cinco(1995).
REFERENCIAS
Asunto : ACCION DE TUTELA Expediente No :95 - 39490
Accionante :CARLOS PACHECO CUENTAS
Accionada :DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS -MINSALUD
Magistrado Ponente: Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.
ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS PACHECO CUENTAS , persona mayor de edad, de este domicilio, debidamente identificado tal como apararece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, acude ante este Tribunal en ACCION DE TUTELA contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud ,invocando la protección de los derechos constitucionales de igualdad y de protección al trabajo ,consagrados en los artículos 13 y 25 del Ordenamiento Superior, los cuales considera violados por la precitada autoridad Administrativa. El accionante relaciona los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
EXP. No.T 95-39490
HECHOS Los cuales nos permitimos resumir , asi: 1.-El Petente es profesional de la medicina y se encuentra adelantando especialización en pediatría ai la Universidad Nueva Granada y prácticas en el Hospital Militar Central , considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados por el artículo 193 de la ley 100 de 1993 , consistentes en una beca crédito ; según lo
especialización en pediatría ai la Universidad Nueva Granada y prácticas en el Hospital Militar Central , considerando que tiene derecho a los beneficios consagrados por el artículo 193 de la ley 100 de 1993 , consistentes en una beca crédito ; según lo reglamentado por el d 1038 del 20 de junio de 1995 , para que mediante convenio el Ministerio de salud y el Instituto de crédito Educativo y estudios Tércnicos en el exterior Manano Ospina Pérez -ICETEX , procedieran a financiar los estudios de los profesionales de la salud y estimular as¡ su trabajo y mejorar la calidad de los servicios que les corresponde prestar. 2.-El día 9 de octubre de 1995, solicitó el otorgamiento del beneficio antes referido al Director de Recursos humanos del Ministerio de salud y el día 18 del mismo mes y año, el antes citado funcionario dió respuesta negativa a la petición de la profesional ahora accionante, argumentado razones de órden jurídico preparadas por la oficina jurídica del Ministerio de salud, según las cuales el D. R Número 1038 de 1992, en su articulo 2o. establece unas limitaciones que la autoridad Administrativa debe obervar por la presunción de legalidad que ampara al citado decreto reglamentario así haya desbordado a la propia ley. El demandante, hace las siguientes argumentaciones o explica los siguientes Fundamentos Legales Que nos permitimos resumir, asi:TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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L El derecho a la Igualdad consagrado por el articulo 13 de la C. P. se ha infringido al
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
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L El derecho a la Igualdad consagrado por el articulo 13 de la C. P. se ha infringido al no proteger un trato igualitario , no obstante el propio reconocimiento que hace el Director de Recursos Humanos en el sentido que el D. Reglamnetsrio excedió lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 . Prefirió acoger entonces el criterio de la oficina jurídica del Ministerio que proteger a los proferionales de la salud que tienen claro derecho al beneficio precitado, cuando a otros profesionales de la salud si se les habia otorgado tal beneficio.
2. Al negarse el beneficio, se esta también desprotegiendo el derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la C. P. , por cuanto la situación especial plantea un estudio y a la vez y unas prácticas de trabajo en la misma área, desconociendo de cántera el mismo art. So. del Decreto reglamentario 1038.
PETICIONES
1Que por el principio de prevalencia de la ley sobre sus disposiciones reglamentarias, se ordene al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud para que en los terminos perenterios que se establezcan, se le reconozca el beneficio de la beca crédito el cual solicitó en su oportunidad y tal como se ha reconocido a otros profesionales de la salud.
2. Que se prevenga por parte del Tribunal a la Directora de la Oficina Jurídica del Ministerio de salud, respecto de la delicada función a ella encomendada cuando asesorando a la entidad profiere conceptos dandole prevalencia a una norma reglamentaria respecto a la Ley.
Corresponde ahora decidir al Tribunal, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
asesorando a la entidad profiere conceptos dandole prevalencia a una norma reglamentaria respecto a la Ley. Corresponde ahora decidir al Tribunal, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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CONSIDERACIONES La acción se presenta como mecanismo ordinario, no transitorio para obtener M Ministerio de salud a través del Director de Recursos humanos, el otorgamiento del beneficio de la beca crédito a que considera tener derecho el peticionario Ha de establecerse en primer lugar la procedencia de la acción. Para la sala no hay duda que en este caso se trata de una acción por el mecanismo órdinario contemplado en el inciso tercero primera parte del articulo 86 de la Constitución Politica, pues en manera alguna se explica o se insinúa siquiera que se trate de una acción trénsitoria para evitar un perjuicio irremediable y que se intenta la acción mientras se acude a la vía judicial pertinente( parte firmi del inciso tercero del articulo 86 de la C. P.) Por el contrario se infiere del texto mismo de la demanda que el accionante considera competente al Tribunal para que mediante la acción de tutela deje sin efectos algunas disposiciones que considera desfavorables del decreto reglamentario 1038 de 1995 , o bien para que órdene la aplicación prevalente de la ley 100 de 1993 en su articulo 193, parágrafo primero y desestime la aplicación del citado D. Reglamentario de la Ley. Tratándose de una acción de tutela como mecanismo órdinario y principal que cuestiona la decisión de la administración contenida en oficio del 18 de octubre
parágrafo primero y desestime la aplicación del citado D. Reglamentario de la Ley. Tratándose de una acción de tutela como mecanismo órdinario y principal que cuestiona la decisión de la administración contenida en oficio del 18 de octubre proferido por el Director De Recursos humanos del Ministerio de SalUd, la tutela es improcedente , pues no hay duda alguna que existe una vía judicial diferente y expedita como idónea para demandar la decisión negativa de la Administración precitada y la cual considera la accíonante vulnera sus derechos de igualdad y trabajo. En efecto , las decisiones de la Administración tienen no solamente recursos por vía gubernativa según lo dispone el artículo 50 del Código contencioso Administrativo, sino que tienen vía judicial según lo establecido en los artículos 84 y 85 del mismo ordenamiento ; situación que se puede concretar por el interesado si considera que la decisión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C EXI'. No.T 95-39490 administración afecta sus derechos laborales , tal como lo expresa en esta tutela. Para ello existe de manera clara e indudable la denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asilo dice el articulo 85 del CCA: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho ; también podrá solicitar que se le repare el daflo ... " La acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida es entonces el mecanismo judicial expedito para dilucidar la legalidad de la negativa del Ministerio y
derecho ; también podrá solicitar que se le repare el daflo ... " La acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida es entonces el mecanismo judicial expedito para dilucidar la legalidad de la negativa del Ministerio y puede ser también si así se demandare, para dilucidar la propia legalidad del decreto reglamentario 1038 de 1995 .El Juez de tutela no puede sustituir entonces al juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya titularidad corresponde a los integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Existiendo una via judicial expedita diferente a la tutela, ésta no es procedente; segun lo indica el inciso tercero del artículo 86 de la C. P. Adicionalmente a la anterior razón de improcedencia de la tutela, es preciso anotar como los derechos relacionados o intimamente ligados al trabajo, son de protección legal y no Constitucional. Mi ha de entenderse en forma armónica la Constitución, cuando en su artículo 53 delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo , tales como la dignidad en el trabajo, la estabilidad, la protección del trabajo y la igualdad de los trabajadores. Es por ello que ,en el artículo 85 de la Carta no aparecen relacionados como de protección inmediata (mediante tutela )de la Constitución ,los derechos que se consagran en los artículos 25 y 53 del mismo ordenamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 6
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M. No.T 95-39490
En vitud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de
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En vitud de lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DENIEGASE la tutela por Improcedente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al accionante , al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud yal señor Defensor del
Pueblo.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere Impugnada en termino. , Por Secretaria envíese al dia siguiente para revisión de la H. Corte Constitucional.
CONESB, NO1IHQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la sala en Sesión de la fecha No.